REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de marzo de 2015
204º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-0001451
ASUNTO: WP02-R-2014-000087
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano CLEINOR DANIEL BLANCO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.224.099, en contra de la decisión emitida en fecha 05/12/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ GUTIERREZ MAIKER ANTON. En tal sentido se Observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo el Defensor Público, alego entre otras cosas que:
“...Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2o, que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, pues como podemos observar que lo único que existe en las actas procesales es el acta de entrevista de las supuestas victimas donde de manera detallada exponen lo ocurrido, tampoco consta en el presente procedimiento la declaración de (sic) alguna que sirviera como testigo y diera fe de los objetos incautados en poder de mi representado al momento de su detención, siendo requisito indispensable para dejar constancia de la diligencia policial considerando que dicho procedimiento fue en horas temprana y en la zona es muy transitada…En el supuesto negado que se encuentre (sic) acreditados los dos primeros ordinales (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, ya que a consideración de esta defensa la calificación jurídica que encuadraría según lo narrado por el Ministerio Publico (sic) y sin admitir responsabilidad alguna, seria el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO y no ROBO AGRAVADO, ya que si estamos hablando de un arma de fuego tipo facsímil no hay amenaza eminente a la vida, ya que como lo establece nuestro ordenamiento jurídico el delito de robo agravado solo encuadra cuando la persona esta manifiestamente armado (sic) en este caso con un arma de fuego que pueda ocasionar daño a la vida, precalificando a consideración de esta defensa de manera temeraria el hecho imputado por el ministerio publico (sic), por tal razón conforme a lo pautado en el artículo 233 del texto penal adjetivo (sic) establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad…PETITORIO Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vagas (sic) en contra de mi representado CLEINOR BLANCO CORDERO, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2° (sic) de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 03 al 05 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05/12/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CLEINOR DANIEL BLANCO CORDERO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda…” Cursante a los folios 18 al 22 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso se no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir no existe testigo que corrobore la actuación policial con respecto a la tenencia de los objetos presuntamente incautados en poder de su representado, por otro lado alega que en el presente caso se configura el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO y no de ROBO AGRAVADO, por cuanto al estarse hablando de un arma de fuego tipo facsímil no existe amenaza eminente a la vida, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico para este tipo penal, en razón de lo cual solicita que se admita el recurso de apelación y se ordene la libertad sin restricción al ciudadano CLEINOR BLANCO CORDERO.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de diciembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan asentado lo siguiente:
“...Siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana de hoy, encontrándome de recorrido preventivo patrullaje motorizado, en la Parroquia Macuto, por el Boulevard Paseo de Macuto específicamente frente al establecimiento Brisas del Mar, en compañía del Oficial Porras Deibi credencial número 7-003, cuando se nos acerco (sic) un ciudadano de nombre: Lugo Andrés Eloy portador de la cédula Nº 10.584.275, manifestándonos de manera nerviosa que habían (sic) sido víctima de robo y que el ciudadano emprendió la huida hacia el establecimiento PDVAL (sic), manifestando el mismo que el sujetos (sic) presentaban las siguientes características: este (sic) presuntamente armado es de tez morena, de aproximadamente 1.70 de estatura y vestía para el momento una camisa de color blanco, un pantalón de color azul claro, y zapatos de color azul con negro y suelas blancas, por lo cual procedimos a realizar recorrido por el sector avistando a dicho ciudadano en el estacionamiento El Ceibo el mismo al percatarse de la comisión emprendió la veloz huida hacia la parte trasera del establecimiento PDVAL específicamente hacia la maleza logrando la aprensión (sic) del ciudadano en el lugar identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial…acto seguido se le indico (sic) al ciudadano que procediera a mostrar cualquier objeto que tuvieran adherido a sus (sic) cuerpo haciendo caso omiso, y con una actitud agresiva con la comisión policial, motivo por el cual procedimos a realizarle la inspección corporal…al realizar la inspección corporal se (sic) le fue incautado facsímil de arma de fuego, tipo revólver de colección, elaborado en material de madera con dos cañones, que están sujetado con una cinta de color dorado, guardamonte, martillo, y disparador, elaborado en material de hierro sin serial, de igual forma un bolso de color beige elaborado en material de tela, y con una descripción en letras amarillas que dicen, Airlinecharacter (sic) contentivo de un teléfono celular marca blackberry modelo 8110 número de IMEI-3519610202242044 de color negro con su respectiva batería sin tapa y la carcasa deteriorada y un SIM de color azul con un logo alusivo a la marca MoviStar, dos (2) cuadernos cosidos marca Alpes de cien (100) hojas cada uno, de color verde con dibujos de caricatura, motivado a esto se procedió a la retención preventiva del ciudadano, se le leyó de inmediato sus derechos constitucionales e indicando su aprensión (sic)…posterior (sic) presentándose al (sic) una vez en el despacho queda identificado como: Cleinor Daniel Blanco Cordero portador (sic) de la cédula de identidad número V-22.224.099…” (Folio 04 y Vto., de la causa original).
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/12/2014, rendida por el ciudadano GONZALEZ GUTIERREZ MAIKER ANTON ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:
“...yo me encontraba con mi amigo Andrés en el paseo de macuto (sic) en el área conocida como la rampa conversando, cuando un sujeto desconocido se nos acerco (sic) y nos apunto (sic) con un arma de fuego como antigua de color marrón, y nos dijo que le diéramos el bolso o si no nos daba un tiro, por lo que yo le di mi bolso, el (sic) se retiro (sic) corriendo y mi amigo fue y llamo (sic) a la policía que se encuentra en el modulo (sic) que está en el paseo de macuto (sic), los policías salieron persiguiéndolo rápido y lo agarraron detrás del pedaval (sic) que está cerca de donde me robo. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso (sic) fue hoy como a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente en el sector del paseo de macuto (sic) conocido como la rampa, Parroquia Macuto". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a la persona que denuncia? CONTESTO: “No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona que denuncia llego (sic) a maltratarlo física o verbalmente? CONTESTO: “tísica (sic) no me hizo nada, pero nos amenazo (sic) que nos iba a dar un tiro que nos iba a matar si no le entregáramos (sic) lo que nos pedía” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, las características fisionómicas de las personas que denuncia? CONTESTO: "el (sic) es de tez morena, contextura gruesa, estatura como de 1,75 metros aproximado, cabello castaño oscuro, vestía camisa blanco, pantalón jean color azul, zapatos deportivos color azul" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona que denuncia se encontraba bajos los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: "por (sic) la actitud que tenia pareciera que estaba bajos los efectos de alguna droga" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo avistar las características del arma de fuego con que la apuntaron? CONTESTO: "si (sic) era de color marrón como madera, como de modelo antigua” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted de que logro (sic) despojarlo el sujeto que lo robó? CONTESTO: "de (sic) mi bolso, que tenia dentro de él mi teléfono y unos cuadernos” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo…” (Folio 05 y Vto., de la causa original).
3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/12/2014, rendida por el ciudadano LUGO ANDRES ELOY ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:
“...yo me encontraba con mi amigo MAIKER en el área conocida como la rampa del paseo de macuto (sic) conversando, cuando un sujeto desconocido se nos acerco (sic) y nos apunto (sic) con un arma de fuego como antigua de color marrón, y le dijo a mi amigo que le diera el bolso si no le daba un tiro y a mí que si corría disparaba, mi amigo MAIKER le dio el bolso y él se fue corriendo en ese momento yo corrí pal (sic) módulo de la policía que está cerca de allí y les avise, los policías salieron rápido y lo agarraron por detrás del pedeval (sic) que está cerca. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: “eso (sic) fue hoy como a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente en el sector del paseo de macuto (sic) conocido como la rampa, Parroquia Macuto". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a la persona que menciona? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona que menciona llego (sic) a maltratarlo física o verbalmente? CONTESTO: “no (sic) nos maltrato físicamente pero nos amenazo que nos iba a dar un tiro si no hacia lo que nos decía” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas d…” CONTESTO: “…blanco, pantalón jean color azul, zapatos deportivos color azul" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona que menciona se encontraba bajos los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: "no (sic) sabría decir." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo avistar las características del arma de fuego con que la apuntaron? CONTESTO: "si (sic) era de color marrón como madera, como un arma antigua" SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted si el sujeto que menciona logro despojarlo de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: "a (sic) mi no me robo nada, le robo el bolso a mi amigo maiker (sic)" OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No".Es todo…” (Folio 06 y Vto., de la causa original).
5.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA de fecha 04/12/2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias:
A.- “…UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLECCION ELABORADO EN MATERIAL DE MADERA CON DOS CAÑONES, QUE ESTAN SUJETADO CON UNA CINTA DE COLOR DORADO UARDAMONTE (sic), MARTILLO Y DISPARADOR, ELABORADO EN MATERAIAL (sic) DE HIERRO SIN SERIAL…”(Folio 10 de la causa original).
B.-”… Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 8110 NUMERO DE IMEI 3519610202242044, DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA SIN TAPA Y LA CARCASA DETERIORADA Y UN SIM DE COLOR AZUL CON UNAS LETRAS ALUSIVAS QUE DICE MOVISTAR; DOS (02) CUADERNOS COCIDO (sic) MARCA ALPES DE CIEN (100) HOJAS CADA UNO, DE COLOR VERDES (sic) CON DIBUJOS DE CARICATURAS: UN (1) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR BEIGE, Y CON UNA DESCRIPCION EN LETRAS AMARILLAS QUE DICE: AIRLINECHARACTE, 31/11/71, GNFREEDOM, ETERNAL CHARATEN…”(Folio 11 de la causa original).
Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado cursante a los folios 18 al 22 de la causa original, al imputado fue impuesto de sus derechos y asistido de defensa, siendo que el ciudadano CLEINOR DANIEL BLANCO CORDERO, manifestó lo siguiente: "…No deseo delirar, me acojo al precepto constitucional. Es todo...”
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta policial la detención del ciudadano CLEINOR DANIEL BLANCO CORDERO, se produjo como consecuencia de la información recibida por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, por parte los ciudadanos GONZALES GUTIERREZ MAIKER ANTON y LUGO ANDRÉS ELOY, quienes les manifestaron que a escasos minutos, habían sido victimas de un robo, hecho que se produjo en el Paseo Macuto, momento en que los mismos se encontraban conversando de pronto se les acercó un sujeto desconocido, que bajo amenaza con un arma de fuego, conminó al primero de los nombrados a que le entregara el bolso que portaba, contentivo en su interior de un celular y unos cuadernos, porque de lo contrario les daría un tiro, siendo que una vez ejecutada esta acción el segundo de los entrevistados indica haber acudido al módulo policial dando parte a los funcionarios, quienes en un recorrido lograron avistar al autor del hecho, quien al momento de ser requisado le fueron incautados los objetos que indican tanto la victima como el testigo, siendo ello así tenemos que al establecerse que los objetos señalados en las actas de cadena de custodia, concuerdan con los señalados por los entrevistados, quienes a su vez señalan que el sujeto autor del hecho se encontraba detrás del Pdeval, lugar donde según el acta policial fue aprehendido el ciudadano CLEINOR DANIEL BLANCO CORDERO, se determina que para este momento procesal en atención a los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:
“…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.
Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Se determina que los hechos objetos de este proceso, encuadran en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, por cuanto tal como lo afirma la defensa el fascimil no constituye un objeto que conforme a los supuestos del artículo 458 del mismo texto legal, resulta idóneo para poner en inminente riesgo la vida de la víctima; sin embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, comporta de manera autónoma el ilícito de USO DE FASCIMIL, tal como lo prevé dicha ley especial y dada la correspondencia existente entre lo afirmado por la víctima y el testigo y el contenido del acta policial se determina que para este momento procesal el ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL SUBERO, debe ser considerado autor de los precitados ilícitos, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que en el presente caso, se acreditó la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE FASCIMIL, en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL SUBERO, ante lo cual quienes aquí deciden observan que del resultado del primero de los delitos se determina que no se infringió un perjuicio material al agraviado, por cuanto el objeto del delito fue recuperado, ni se le causó ningún daño físico a la víctima al momento de la comisión del hecho, configurándose la forma inacabada de ejecución dicho de ilícito, por lo que esta Alzada considera que la concurrencia del otro delito, cuya pena oscila entre DOS (02) a CUATRO (04) años de prisión, no comporta impedimento alguno para aplicar el criterio que con respecto al ilícito frustrado mantiene este Juzgado Superior, ya que en autos no riela documento alguno que acredite que el referido ciudadano posea una mala conducta predelictual, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha en fecha 05/12/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, y en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada en fecha en fecha 05/12/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CLEINOR DANIEL BLANCO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.224.099 y en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, al encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ GUTIERREZ MAIKER ANTON y USO DE FASCIMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del imputado CLEINOR DANIEL BLANCO CORDERO y remítase anexa a oficio dirigido al lugar donde se encuentre recluido. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
ASUNTO: WP02-R-2014-0000087
RMG/NSM/RCR/rc.-