REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de marzo de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2014-001642
Recurso WP02-R-2015-000004
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JEAN CARLOS PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.806.312, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa artículo:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensor Público, abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el Fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, cual fue la participación del hoy imputado, pues como podemos observar que lo único que existe en las actas procesales es el acta de entrevista de la víctimas (sic) donde de manera detallada expone que el autor del hecho fue otro ciudadano que resultó ser adolescente y presentado ante el tribunal de control respectivo, tampoco consta en el presente procedimiento la declaración de alguna persona que sirviera como testigo y diera fe de los objetos incautados en poder de mi representado, siendo requisito indispensable para dejar constancia de la diligencia policial tomando en consideración la hora del hecho y que el lugar de la detención es una zona muy concurrida y los funcionarios con mucha facilidad pudieron solicitar la colaboración de cualquier ciudadano, siendo criterio reiterado de la corte de apelaciones de este circuito penal (sic), que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar responsabilidad en la comisión de algún hecho punible. En el supuesto negado que se encuentre (sic) acreditados los dos primeros ordinales (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse éstas con preferencia, ya que a consideración de esta defensa la calificación jurídica que encuadraría según lo narrado por Ministerio Publico (sic) seria el delito de ROBO GENERICO y no ROBO AGRAVADO, ya que la supuesta arma utilizada fue un facsímil el cual no pone en riesgo la vida de manera manifiesta y la misma no fue utilizada por mi representado tal y como se desprende del acta de entrevista realizada de (sic) la víctima, en razón a ello y conforme a lo pautado en el artículo 233 del texto penal adjetivo establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente...Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero (sic) de Control del Estado Vagas, en contra de mi representado JEAN CARLOS PEREZ PEREZ, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 3 al 5 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de diciembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JEAN CARLOS PEREZ PEREZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal...” Cursante a los folios 18 al 21 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en el delito imputado, ya que la víctima expuso en su deposición que el autor del hecho fue otro ciudadano que resulto ser adolescente, aunado al hecho de que no existe testigo alguno que avale la actuación policial, solicitando en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo, decretando la Libertad sin Restricciones a favor del imputado JEAN CARLOS PEREZ PEREZ. Igualmente, alega la defensa que los hechos debieron ser calificados en el delito de Robo Genérico, ya que el arma resultó ser un facsímil.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ PEREZ, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo el más grave el primero de los mencionados, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 22/12/2014.
Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 22 de diciembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que entre otras cosas se lee:
"...Siendo aproximadamente las 05:05 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores inherentes al servicio, en la Estación Policial Designada Al (sic) Patrullaje Modalidad Ciclista, ubicada en la avenida la playa, parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, en el boulevard de Macuto, en compañía del Oficial Porras Deibi, Credencial: 7-003, adscrito a la modalidad motorizada del cuadrante 18 de la zona de Macuto, nos abordó un ciudadano indicando que dos sujetos le habían robado un reloj y unos lentes con una pistola, uno vestía un short de color azul y el otro de camisa de cuadros y que los mismos se encontraban subiendo por la calle Guaicamacuto, por lo que nos trasladamos de inmediato en una unidad tipo moto marca Kawazaki modelo KLR de color negro, avistando a dos ciudadanos adyacente a la parada del sector El Cojo de la misma parroquia, con las características indicadas por el ciudadano denunciante, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales…indicándole previamente que si tenían objetos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo los mostraran, y se despojaran de los mismos, quienes indicaron que no poseían nada, acto seguido se procedió a realizar la revisión corporal por parte del oficial Jefe Hernández Daniel…con la finalidad de resguardar nuestra integridad física y la actuación policial en curso logrando incautar al ciudadano que vestía con camisa de cuadros de color azul y blanco y un pantalón jean de color azul marino, un (01) reloj de color morado sin marca, unos lentes de sol de color blanco y negro sin marca de igual forma y un facsímil de arma de fuego de metal de color negro con un logo en la empuñadura que se lee ML y en la parte de la corredera se lee WNING, una vez retenidos los ciudadanos se procede a leerles sus derechos constitucionales...de igual forma se le informó a Control de Operaciones Policiales solicitando el apoyo de una unidad para el traslado del procedimiento en cuestión, pasando a ambos a la estación policial de la (sic) ciclista para hacer espera de dicha unidad, quedando identificados como: 1) Jean Carlos Pérez Pérez, titula (sic) de la cédula de identidad número V-24.806.312 de 18 años de edad...con las siguientes características: de tez blanca, contextura delgada, cabello liso castaño y de 1,80 metros aproximados de estatura que vestía para el momento una camisa de cuadros de color azul y blanco, pantalón jean de color azul marino y zapatos azules con rayas blancas...la víctima: el ciudadano Edward Rafael Urbano Herrera, titular de la cédula de identidad número V-20.631.461 de 28 años de edad...Posteriormente se presentó a esta estación policial el Supervisor Agregado Salazar Juan, adscrito a la Policía Comunal de esta institución conduciendo la unidad 056 tipo Hailux, trasladando el procedimiento hacia este Centro de Coordinación Policial ubicado en la bajada El Playón, avenida la Playa, parroquia Macuto, donde fue verificado por el sistema integral de policía (SIIPOL) por el Oficial Mayora Frenyer credencial 8-212 arrojando no poseer ningún registro policial...” Cursante al folio 4 del expediente original.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano URBANO HERRERA EDWARD RAFAEL ante la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que entre otras expone:
“...Bueno hoy me encontraba en el paseo de macuto (sic) disfrutando de la playa, junto con mis amistades y de repente me separe por un momento del grupo, porque tenía la necesidad de hacer una necesidad fisiológica, exactamente por donde está subiendo hacia la playa frente al modulo de la policía, venía caminando y en ese preciso momento se me acercaron dos chamos uno con camisa blanca y gorra de color negra, con bermudas azul claro, y con koala de color negro, tipo de lado este (sic), es de piel blanca delgado, de estatura mediana, fue el que me llamo y me dijo me gustan tus lentes, yo me note nervioso por la situación, vi que era un robo, le entregue los lentes y mi reloj, claro esto fue bajo amenaza con una pistola, de color negra, que la sacó del koala de color negro y se la puso del lado derecho como escondida, fue cuando el otro que lo acompañaba, estaba vestido de camisa de color azul de cuadro, con jean, de piel blanca, alto, cabello oscuro, éste me pregunto si tenía un teléfono, me asusté y me subí la franela para mostrarle que no tenía nada, fue cuando se fueron rápido y bajaron normal como si nada, aproveche y caminé rápido hacia el módulo de la policía, e informé a los funcionarios del robo, hay mismo salieron a buscar a estos ladrones con la identificación de la ropa para que lo reconocieran, yo espere en el comando luego al rato me informo un funcionario que los agarraron y me trasladaron hacia este comando a poner la denuncia del robo...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Esto sucedió hoy en el paseo de macuto (sic), cerca del mirador (sic) que está por la policía, aproximadamente como a las 05:00 horas de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a la persona a quien denuncia? CONTESTO. "No, primera vez que los (sic) veo a esos malandros" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos que menciona como autores de los hechos que narra sobre el robo a su persona? CONTESTO: "El es de tez blanca, contextura delgada, como de 1,80 metros de estatura, con camisa de color blanca, con gorra negra, con bermudas de color azul, con koala de color negro, de ahí sacó la pistola, y el otro que lo acompañaba en el robo es de tez blanca, de cabello oscuro, como (sic) de estatura como 1,85 metros de estatura aproximadamente, con camisa de color azul de cuadro, con jean" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la descripción de la presunta arma de fuego, para efectuar el robo a su persona, que tenía el sujeto en cuestión de camisa blanca con bermudas azul, con gorra negra, y koala de color negro de lado? CONTESTO: "Bueno no se mucho de eso, pero esa arma era de color negra, como pequeña, y la sacó de su koala negro que tenía de lado" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos en cuestión al momento del robo le hicieron alguna amenaza de muerte con la presunta arma de fuego? CONTESTO:"Bueno solo me robaron claro con la pistola, no hubo amenaza ni golpes físicos, solo fue sicológico (sic)" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos en cuestión al momento del robo se encontraban en estado etílico o alguna sustancia sicotrópica? CONTESTO: "Yo los vi muy normal en sus cávales (sic)" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los Ciudadanos (sic) a quienes señala como Víctimarios (sic) han estado detenido por algún cuerpo policial en relación a lo que esta denunciando? CONTESTO: "No sé de verdad" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, explique las características de los objetos robados a su persona? CONTESTO: "Bueno mis lentes playeros, son de color negros (sic) con blanco, de material sintético, con unas letras del lado izquierdo BLSPY+, y mi reloj es de color morado sin marca, de tipo táctil...” Cursante al folio 6 del expediente original.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 22 de diciembre de 2014, levantado ante la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas:
“...UN RELOJ DE COLOR MORADO SIN MARCA, UNOS LENTES DE COLOR BLANCO Y NEGRO SIN MARCA, UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE METAL DE COLOR NEGRO CON UN LOGO EN LA EMPUÑADURA QUE SE LEE ML Y EN LA PARTE DE LA CORREDERA SE LEE WNING...” Cursante al folio 9 del expediente original.
A los folios 18 al 21 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 23 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ PEREZ, se acogió al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 22 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la víctima Urbano Edward se encontraba en la playa compartiendo con unos compañeros, decide alejarse del grupo por unos minutos, cuando de pronto se acercaron dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte portando un arma, la cual resultó ser un facsímil, según consta en la cadena de custodia que cursa en actas, lo despojaron de unos lentes y un reloj sin marca aparente, posteriormente la víctima se dirige hacia el módulo policial de Macuto donde informó lo ocurrido y las características de los sujetos, por lo que los funcionarios policiales recorrieron las cercanías del lugar, donde lograron visualizar a dos sujetos con similares características a las descritas, por lo que los detuvieron y les practicaron la revisión personal, incautándole supuestamente al hoy imputado un arma de fuego tipo facsímil, unos lentes de sol y un reloj, objetos estos que aparecen descritos en el acta de cadena de custodia que rielan en la incidencia; siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; es decir, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y no el de ROBO AGRAVADO, ya que el arma utilizada para robar al denunciante Edward Urbano resultó ser un facsímil y además de ello los objetos que manifestó le habían sustraídos fueron recuperados; pero no así, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEAN CARLOS PEREZ PEREZ es autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, esto es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ya que al momento de la aprehensión de éste sólo se encontraban los funcionarios policiales y conforme a la declaración rendida por el prenombrado denunciante, éste en ningún momento manifestó que posteriormente al hecho haya visto e identificado al imputado como uno de los sujetos que lo amenazó y le quitaron sus pertenencias, por lo que no se encuentra demostrado el requisito exigido en el numeral 2 de la citada norma, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó la medida Privativa de Libertad del prenombrado ciudadano y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de diciembre de 2014, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.806.312, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, ello al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde se encuentra recluido el imputado de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
WP02-R-2015-000004
RMG/HD/cc.-