REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de marzo de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2014-001618
Recurso WP02-R-2015-000037
Corresponde a esta Alzada conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Abogado REYNALDO BARAZARTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.266.134 y el segundo por el Abogado SHIDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.673.921, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano WOLFGAN JIMÉNEZ y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido se observa:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Abogado REYNALDO BARAZARTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Denuncia esta Defensa violación al debido proceso y derecho a la defensa previstos en los artículos 49.1 (sic) Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido de los artículos 216 y 217, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que rigen las formalidades del reconocimiento del imputado o imputada, así como la forma en la cual debe practicarse. Dicha denuncia está referida, concretamente a los "AUTOS DE RECONOCIMIENTO", de 03 de diciembre de 2014, practicados por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Vargas...En dichos "AUTOS DE RECONOCIMIENTO", se dejó constancia que se logró identificar a los funcionarlos REQUENA AMUNDARAIN YOBI ERNESTO...y ESCALONA GUANCHEZ GARRY JOSÉ...Como puede apreciarse, las aludidas actuaciones practicadas por el Órgano Policial, se encuentran viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto fueron practicadas en contravención con las normas que rigen el reconocimiento del imputado o imputada, contenida en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, tal reconocimiento NO fue ordenado por el Órgano Jurisdiccional -Juzgado de Control-, ni fue practicado bajo las formalidades exigidas en el artículo 217 eiusdem. En atención a ello, solicita esta Defensa que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dichas actuaciones...conforme a lo previsto en el artículo (sic) 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, no pueden ser consideradas, como erradamente lo estimó la recurrida, una diligencia de investigación y por tanto un elemento de convicción para decretar una medida privativa de libertad...Así las cosas, estima esta Defensa que NO surgen de las actuaciones los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado GARRY JOSÉ ESCALONA GUANCHEZ, sea partícipe o autor de los hechos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos...toda vez que, sólo cursan en actas, la denuncia y ampliación de la misma rendida por la presunta víctima de los hechos WOLFGAN ALFREDO JIMENEZ MERLO, así como las declaraciones de sus familiares, que en cierto modo tienen interés en las resultas de la investigación. Aunado a ello, estima esta Defensa que NO cursan en las actuaciones determinados actos de investigación necesarios para acreditar tanto los ilícitos penales imputados como la posible responsabilidad de sus autores, como lo es, el histórico de llamadas y ubicación de las celdas del teléfono móvil perteneciente al imputado en el momento del hecho, ello a objeto de determinar si efectivamente se encontraba en el lugar del hecho cuando ocurrió el mismo. Por otra parte surgen contradicciones en las declaraciones de la presunta víctima con los testigos, que supuestamente presenciaron el hecho. Denuncia el día 01 de diciembre de 2014, y los hechos ocurrieron supuestamente en fecha 28 de diciembre (sic) de 2014, lego (sic) de haber trascurrido más de tres días...No existen testigos que no sean familiares de la presunta víctima. Otra casualidad, en fecha 16 de diciembre de 2014, comparece de manera espontanea el ciudadano WOLFGAN ALFREDO JIMENEZ MERLO, al despacho fiscal a manifestar "...que el día de ayer me encontraba pasando por la Avenida la Atlántida y había una eventualidad, en todo el frente de la Fiscalía se (sic) había un alboroto...y dentro del desorden pude percatarme que estaba el funcionario que en la madrugada del 28 de noviembre de 2014 me llevó al módulo policial Las Tunitas esposado y bajo amenaza de muerte en compañía de otros tres funcionarios más, específicamente el que estaba vestido de iyawo y que le decían "Jefe", que pude reconocer en la oficina de la Policía de Vargas donde me mostraron los álbum fotográficos de los funcionarios pertenecientes a ese cuerpo policial…con el debido respeto de esta Corte de Apelaciones, pareciera una rencilla personal que tiene la presunta víctima con uno de los denunciado, que está perjudicando en el presente caso a mi representado. En atención a ello, estima quien suscribe que al no encontrarse acreditada la circunstancia exigida en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los fundados elementos de convicción para presumir que mi representado es autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo (sic) procedente y ajustado a derecho es que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETE su LIBERTAD PLENA, o en todo caso, le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así expresamente lo solicito. Por otro lado, es preciso destacar que la precalificación del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, debió ser desestimada por el Juzgado de Instancia, pues no consta en las actuaciones que mi representado tenga asignado algún vehículo por la Policía del Estado Vargas, Institución en la que labor (sic), razón por la cual, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, DESESTIME dicho delito. Y así expresamente se solicita...” Cursante a los folios 3 al 7 del cuaderno de incidencias.
Por otra parte, el Abogado SHIDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, en su escrito recursivo, expuso:
“...Al respecto llama poderosamente la atención a esta defensa técnica que una vez realizado el estudio individual de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar las grandes contradicciones e incongruentes testimonios en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron supuestamente los hechos, así como la errónea interpretación y apreciación por parte del tribunal (sic) A quo de los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar como elemento de convicción el dizque reconocimiento de los imputados a través de un fotograma (álbum de fotos) que le mostraron en la policía, en franca violación de la Ley Adjetiva Penal y peor aun de la garantía Constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, para señalar e involucrar "nuevamente en menos de 20 días" a un Directivo de la Policía del Estado Vargas como imputado por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y contra la Corrupción...En el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos y exigibles en los numerales 2 y 3 de la referida norma adjetiva penal, ya que no existen los fundados y concordantes elementos de convicción para estimar, como en efecto estimó la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que el ciudadano YOBI ERNESTO REQUENA AUNDARAIN, sea autor o participe en los delitos que le atribuyó el ministerio público (sic) en la Audiencia de Presentación, y que hace impretermitible (sic) elevar al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, como Jueces de alzada, que verificada la Audiencia de Presentación así como en el Auto de Fundamentación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, NO explicó bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión del hecho punible y cuáles eran los fundamentos de convicción para estimar la responsabilidad (sic) penal de mi defendido, y más allá de ello, de acoger tales precalificaciones jurídicas...Igualmente se destacó en dicha Audiencia, que de una simple lectura del acta de denuncia existían serias incongruencias, ya señala (sic) la víctima que comparece por ante el despacho fiscal el 01-12-2014 a formular una denuncia de unos hechos que van a suceder el viernes 28 de diciembre (sic) del 2014, si nos vamos al folio 26, en el cual están plasmados los hechos narrados por el ministerio público (sic), la cual debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado de autos, igualmente señala que el denunciante Wolfang manifiesta que el 28-12-14 sucedieron unos hechos, y más allá nos vamos al folio 40, donde el Tribunal Cuarto fundamenta los hechos y elementos de convicción para decretarle la Orden de Aprehensión al encartado de este proceso, señala igualmente que en fecha 01-12-14 compareció el ciudadano Wolfang a denunciar un hecho que se suscita el 28-12 (sic)-14; es decir que tanto el denunciante, como el ministerio publico (sic) e igualmente el tribunal de la causa, señalan unas circunstancias de tiempo totalmente incongruentes e inverosímil...hecho éste que según la jueza en su criterio quedó subsanada por ella en la audiencia, y de lo cual esta defensa difiere, ya que el tribunal de control no debe suplir las deficiencia, ambigüedades e inexactitudes de los escritos fiscales...En ese mismo orden de ideas quiero resaltar y dejar sentado ante esta Corte de Apelaciones que una vez revisen y comparen las declaraciones de los supuestos TESTIGOS la Ciudadana MIRNA TERESA MERLO DE JIMENEZ (madre) con la del Ciudadano EDDUIS ADRIAN MORALES DELGADO (cuñado), en especial a partir de la TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA PREGUNTA, se dará cuenta Magistrado Ponente que no riela una investigación seria del supuesto delito, ni siquiera lectura de las entrevistas in comento, sino que cortaron y pegaron indistintamente las mismas declaraciones a pesar de ser personas diferentes, lo que genera falta de credibilidad, de confiabilidad en la investigación y en las declaraciones...Finalmente se solicitó al tribunal A-quo, como se solicita a esta Alzada que sea declarada la Nulidad Absoluta de tres actas que rielan a los folios 15, 16 y 17 conforme a los articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los supuestos actos de reconocimientos a través de fotogramas, no cumple con lo (sic) requisitos formales, ni estructurales de lo establecido en las normas legales señaladas taxativamente señaladas por el recurrente como infringido, resultan los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal...Luego del anterior análisis relativo al contenido estructural de una prueba, se advierte que las normas que el recurrente denuncia como infringidas, se determinan como de imposible vulneración, ya que soslaya el principio de la Legalidad, el cual todos los actos deben cumplirse tal cual están pautados en la Ley, ya que no se pueden crear otras formulas que no están establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y que van en detrimento del derecho a la defensa y de las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a una adecuada Administración de Justicia, el cual el tribunal de Cuarto de Control debió garantizar, por lo anteriormente expuesto solicito su Nulidad Absoluta...Considera pues ésta defensa técnica que NO se mantuvo en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA....y está siendo privado del Derecho a la Libertad Plena de la cual es merecedor, lo cual solicito a esta Corte de Apelaciones sea Revocada dicha decisión, restableciendo la situación jurídica infringida, como lo solicitó la Defensa con las argumentaciones expuestas en la audiencia oral para oír al imputado...” Cursante a los folios 09 al 22 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de enero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN Y GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 19 numeral 7, ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Reten Policial de Macuto, Estado Vargas, en el cual quedará a la orden de este Tribunal...” Cursante a los folios 22 al 33 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los escritos de apelación interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las defensas para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen elementos de convicción suficientes que señalen a sus defendidos como autores o participes en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, ya que los únicos testigos son familiares de la víctima, los cuales se contradicen y además son muy similares a pesar de tratarse de diferentes personas; por otra parte, alegan que existe una incongruencia en las fechas en que se suscitaron los hechos, aunado a esto, las defensas solicitan la nulidad absoluta de los autos de reconocimiento, pues consideran vulneran las normas establecidas en el Texto Adjetivo Penal, solicitando en consecuencia se Revoque la decisión del Juzgado A quo, se decrete la Libertad sin Restricciones de sus defendidos o se les impongan una medida menos gravosa.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ y YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, tipificado y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, siendo el más grave de ellos el delito de EXTORSION AGRAVADA, el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron denunciados en fecha 28/11/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de enero de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en la que entre otras cosas se lee:
“...En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándonos en la sede de esta unidad, los efectivos militares PRIMER TENIENTE CHAVERO PACHECO JESUS ALEJANDRO, SARGENTO SEGUNDO BARRIOS BARRIOS YENDRY Y SARGENTO SEGUNDO DÁVILA ARCILA WILLIAN, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Vargas del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados...fuimos comisionados por el ciudadano MAYOR VIVAS SANTANA REINALDO ANTONIO, Comandante de esta Unidad, con la finalidad de recibir en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Vargas, ubicada laCalle (sic) Principal de las (sic) Tunitas, Sector Mamo,Casa (sic) sin Número (sic) Parroquia Catia la (sic) Mar, Municipio Vargas delEstado (sic) Vargas, a dos (02) ciudadanos quienes harían acto de presencia en la sede de la Unidad, a los fines de dar cumplimiento a las ordenes de aprehensión Nro. 071-2014 y 072-2014...emanadas en contra de los mismos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, en fecha 23 de Diciembre de 2014, es por ello que siendo las 03:00 horas de la tarde comparecen en las instalaciones de la Unidad dos (02) ciudadanos, en compañía del ABOGADOSHINDING (sic) ESCOBAR ZAPATA...a quienes les fue solicitada suscedulas (sic) de identidad por parte del PRIMER TENIENTE CHAVERO PACHECO JESUS ALEJANDRO, quedando identificados como YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad número V-13.673.921...y GARRY JOSÉ ESCALONA GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.266.134...procediendo el PRIMER TENIENTE CHAVERO PACHECO JESUS ALEJANDRO a notificarles que quedarían detenidos, en la sede de la Unidad einformándoles (sic) el motivo de dicha detención, al estar requeridos, según ordenes de aprehensión número 071-2014 y 072-2014, respectivamente...por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA...ASOCIACIÓN...y PECULADO DE USO...e imponiéndole (sic) de manera verbal de sus derechos constitucionales...y que quedarían en la Unidad a la orden de dicha representación judicial, inquiriéndoles seguidamente el SARGENTO SEGUNDO BARRIOS BARRIOS YENDRY, si tenían algún objeto de interés criminalístico, respondiendo los mismos de manera negativa, por lo que les informó que serían objeto de una inspección corporal...no encontrando objeto de interés criminalístico alguno...” Cursante a los folios 3 al 5 del expediente original
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano WOLFGAN ALFREDO JIMÉNEZ MERLO ante a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, donde entre otras cosas, expuso:
“...Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que el día viernes 28 de diciembre (sic) de 2014, a las cuatro de la mañana (4:00 a.m.), mientras dormía, se presentaron en mi casa cuatro sujetos, que irrumpieron de manera violenta todos armados, tres de ellos tocaron la puerta de forma abrupta, mientras el otro subió por la casa de una vecina y se introdujo en mi vivienda por la platabanda, le mostraron una foto mía a mi mamá y le preguntaron que dónde estaba yo, mi madre ante el temor le dió acceso a la casa y ellos la revisaron toda y yo le dije que era Wolfgan, ellos me dijeron que iba preso, yo le pregunté por qué y cuál era la orden del Tribunal que tenía para entrar a mi casa y detenerme, ellos me dijeron que nos sacáramos ese "chip" de la cabeza, que eso era viejo, y me pidieron seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) para no llevarme detenido, yo les respondí que no tenía dinero y que no tenía ningún problema que me llevaran detenido, ellos le dijeron a mi familia que me iban a llevar al aeropuerto y me montaron a la fuerza en una patrulla de la Policía del estado Vargas. En el camino me amenazaron y me dijeron que le buscara el dinero, me dijeron que me iban a caer a coñazos y que me iban a poner la bolsa, la patrulla se dirigió a la (sic) Tunitas y me llevaron a un módulo de la Policía del estado Vargas que se encuentra en el sector. Una vez allí, sacaron una panela que presumo era marihuana y dijeron que me la iban a sembrar si no les pagaba el dinero, vista (sic) el temor que tenía les dije que no podía buscar tanto dinero y ellos me dijeron que lo bajaban a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) pero que tenía que ubicárselos en menos de una hora. Como a las siete de la mañana (7:00 a.m.), me devolvieron el teléfono para que llamara a mis familiares a fin de que pagaran el dinero, llamé a mi hermana Lorena Jiménez, pero ella no me atendió, por lo que me comuniqué con mi primo Orlando Naveda, a quien le dije que ubicara el dinero que estaban pidiendo y que lo llevara a la fábrica de alimentos Carhill que se encuentra en Zamora, él se encargó de reunir el dinero de mis familiares y se lo dio a mi cuñado Edwin Morales, quien fue al sitio acordado y le entregó el dinero a dos de los sujetos que me habían llevado de la casa. Finalmente, como a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) regresaron los dos sujetos que se habían ido a buscar el dinero, lo contaron y una vez verificado que estaban los cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) me soltaron y me fui caminando, tomé un taxi y regresé a mí casa...¿Diga usted, quiénes se encontraban en su vivienda cuando irrumpieron los sujetos? Respondió: "Mi madre Mirna Teresa Merlo, mi hermana Andreina Jiménez Merlo y mi sobrino de tres años", ¿Diga usted, si alguna otra persona presenció los hechos narrados? Respondió: "Una tía llamada Vany Vamil Jiménez, mi tío José Francisco Merlo, la esposa de mi primo Wilka Urbano y mi primo Orlando Naveda". ¿Diga usted, dónde pueden ser ubicadas estas personas? Respondió: "A través de mi persona" ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos que señala en su denuncia? Respondió: "El que comandaba al grupo era blanco, alto, estaba vestido de Iyawo, uno era bajito, morenito, flaco, estaba vestido con una camisa naranja, otro era flaco, blanco, de estatura mediana, tenía pepas en la cara, el último era alto, robusto, moreno”. ¿Diga usted, si estos ciudadanos se identificaron como funcionarios policiales? Respondió: “No, en ningún momento”. ¿Diga usted, si estos ciudadanos le indicaron el motivo por el cual lo estaban buscando? Respondió: “No”. ¿Diga usted, si estos ciudadanos lo llamaron por su nombre? Respondió: “Sí, pero lo pronunciaban mal”. ¿Diga usted, si estas personas lo agredieron físicamente? Respondió: “Solamente el más bajito me golpeó con la mano abierta por la nuca”. ¿Diga usted, si estas personas se llamaron por sus nombres o por algún apodo? Respondió: “Solamente llamaron al que comandaba el grupo como "JEFE". ¿Diga usted, si estas personas se comunicaron entre sí y con otras personas a través de teléfonos celulares? Respondió: “Si, constantemente se llamaban entre si”. ¿Diga usted, si los sujetos le taparon el rostro cuando lo montaron en la patrulla? Respondió: “No”. ¿Diga usted, si en el módulo de policía que usted señala que lo llevaron habían otras personas o funcionarios además de los que participaron en el hecho? Respondió: “Cuando yo llegué vi que habían otros policías pero ellos me metieron en una casillita donde no entró más nadie”. ¿Diga usted, si los sujetos usaron además de la patrulla otro medio para ir a buscar el dinero? Respondió: “Fueron en una moto pero yo no la vi”. ¿Diga usted, cuáles de los sujetos mencionados fueron a buscar el dinero? Respondió: “El flaco que tiene la cara con pepas y el moreno que es alto y robusto”. ¿Diga usted, a través de qué número telefónico se comunicó con su primo Orlando Naveda para pedir el dinero? Respondió: “El número que yo cargaba en ese momento era 04129085848 y el de mi primo 0412.7146001, luego de que ellos recibieron el dinero sacaron el chip de mi teléfono y lo botaron”. ¿Diga usted, si ha recibido amenazas con anterioridad al hecho denunciado? Respondió: “No”. ¿Diga usted, si ha tenido problemas con alguien? Respondió: “No” ¿Diga usted, si a parte de su profesión realiza otra actividad? Respondió: "Yo soy corredor de apuesta de caballos" ¿Diga usted, si posterior a los hechos a recibido alguna amenaza? Respondió: “No” ¿Diga usted, si es primera vez que le ocurre un hecho de esta naturaleza? Respondió: "Si" ¿Diga usted, si desea agregar algo a la presente entrevista? Respondió: "Si temo por mi vida ya que ellos son funcionarios policiales y requiero una protección..." Cursante a los folios 36 al 38 del expediente original.
Posteriormente, en fecha 02 de diciembre del 2014 el ciudadano WOLFGAN ALFREDO JIMÉNEZ MERLO rinde ampliación de la denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, donde expuso:
“...Comparezco por ante este Despacho para ampliar la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del estado Vargas, en este sentido quiero acotar que los cuatro sujetos irrumpieron en mi vivienda ubicada en la Calle El Cuji casa N° 5, cerca de la calle El Club, Sector Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, siendo las 04:00 am del día 28 de Noviembre de 2014, tres por la puerta y uno por la parte de atrás desde la platabanda, ellos me levantaron de mi cama apuntándome dos con pistolas, los otros dos estaba (sic) revisando la casa para ver que encontraban o que sembraban, me dijeron que me pusiera la ropa, me esposaron, empezaron a pedirme dinero que eran 600.000,00bs, cuando me sacan de mi casa, me sacaron esposado, me montaron en una patrulla tipo camioneta color blanca marca HYLUX que estaba identificada con logotipo de la Policía del estado Vargas, decía Policía Estadal, no logré ver si la patrulla estaba identificada con algún numero (sic) pero si vi que tenía el emblema de la Policía del estado Vargas, en la puerta lo decía bien grande, me llevaron hasta un módulo de la Policía del estado Varga (sic) que está ubicado en Las Tunitas, habían otros efectivos que estaban lejos, me metieron en un cubículo dentro de ese módulo y me dijeron que me comunicara con alguien de mi familia para que me consiguiera 400.000,00bs por lo menos para que me pudieran soltar, llamé desde mi teléfono 0412-9085848 como a las 06:30am a 07:00am de ese día, ellos ponían el teléfono en altavoz para indicarme lo que debía decir, esos sujetos si se telefoneaban entre si allí en el módulo de Las Tunitas, ellos estaban vestidos con pantalón blue jeans, con chaquetas negras, el que estaba comandando estaba vestido de Yawo, porque tenía una camisa blanca y una gorra blanca, yo no sabía quienes eran ellos, pero me di cuenta que eran funcionarios de la Policía del estado Vargas porque me montaron en una patrulla de ese cuerpo y ellos me llevaron hasta un módulo policial de la Policía estadal, yo los vi muy bien a todos y los reconocería a todos, mi cuñado EDWIN MORALES me dice que en el Sector La Piedra que esta ubicado en Zamora lo interceptaron, él tiene un camión de verdura, lo apuntaron y le pidieron el dinero y le dijeron que se quedara tranquilo que una vez que ellos tuvieran el dinero ellos me soltaban, mi cuñado EDWIN no llegó a subir hasta el módulo de policía, ellos no se lo permitieron, dos fueron en una moto, uno era gordo medio alto y robusto y el otro era flaco medio alto y con pepas en la cara, fueron ellos dos para no armar mucho alboroto, los otros dos se quedaron conmigo en el módulo, uno era blanco alto con gorra blanca, portaba un radio, era como el jefe de todos, y el otro era moreno, contextura normal, vestía una camisa anaranjada, posteriormente los dos funcionarios que se quedaron conmigo llaman a los que fueron a buscar el dinero en la moto, confirmaron que estaba listo y que se vinieran, como a los 10 a 15 minutos, llegaron los otros dos con el dinero y los cuatro funcionarios contaron el dinero en mi presencia, mi cuñado les dio 400.000,00bs que fue reunido entre toda mi familia...” Cursante a los folios 41 y 42 del expediente original.
Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2014, el prenombrado ciudadano rinde declaración ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, expuso:
“...Comparezco por ante este Despacho para manifestar que el día de ayer me encontraba pasando por la Avenida la (sic) Atlantida; y había una eventualidad en todo el frente de la Fiscalía se (sic) había un alboroto, había carros por todos lados, patrullas, funcionarios con armas cortas y largas, estaba la Fiscal Superior también y dentro del desorden pude percatarme que estaba el funcionario que en la madrugada del 28 de noviembre de 2014 me llevó al módulo policial Las Tunitas esposado y bajo amenaza de muerte en compañía de otros tres funcionarios más, específicamente el que estaba vestido de Iyawo y que le decían "Jefe", que pude reconocer en la oficina de la Policía de Vargas donde me mostraron los álbum fotográficos de los funcionarios pertenecientes a ese cuerpo policial...PRIMERA PREGUNTA: Indique la fecha, lugar y hora en que ocurrieron los hechos? R: "El día que me llevaron de mi casa esposado fue a las 04:00am del día viernes 28 de Noviembre de 2014, se les entregó el dinero ese mismo día como a las 7 am aproximadamente y el día de ayer como a las 5 y 30 fue que vi nuevamente a uno de los funcionarios involucrados en una especie de enfrentamiento con otros funcionarios, en la Av. La Atlántida, a la altura de la Fiscalía". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique cuantos sujetos eran y si los mismo (sic) estaban uniformados como funcionarios? R: "Habían muchísimos y todo fue muy rápido, no sabría decir cuantos eran, habían unos uniformados y otros de civil y el que reconocí tenía una franela blanca, gorra blanca, bluyin (sic) y zapatos blanco, con su credencial por fuera, es el Iyawo". TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce usted los datos filiatorios de los funcionarios que manifiesta se lo llevaron de su casa esposado y solicitaron dinero a cambio de su libertad? R: "El día que fui a la oficina de la policía de Vargas me pude percatar que se llaman YOBI REQUENA y GARY ESCALONA, los otros dos no los pude identificar en las fotos sin embargo me acuerdo de ellos". CUARTA PREGUNTA: ¿Logró reconocer a alguno de los otros funcionarios que menciona en su denuncia? R: "No puedo asegurar si estaban allí o no, del que si estoy seguro que se encontraba es YOBI REQUENA porque pertenezco a la religión y él también, resalta porque está vestido de Iyawo". QUINTA PREGUNTA: ¿De volver a ver usted a los otros funcionarios que menciona en su denuncia los reconocería? R: "Por supuesto que si, estuve bastante rato con ellos, en el álbum me imagino que no porque las fotos son viejas". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de lo sucedido usted o algún miembro de su grupo familiar ha recibido llamadas y/o mensajes de texto con contenido amenazante? R: "Sinceramente no, pero sin embargo temo por mi integridad porque eso es una banda grande de puros policías que tienen sus informantes y aunque metan preso a uno o dos los demás están en la calle...” Cursante a los folios 89 y 90 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana MIRNA TERESA MERLO DE JIMENEZ ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, donde entre otras cosas, expuso:
“...Comparezco por ante este Despacho en virtud (sic) a las 04:00am del día viernes 28 de Noviembre de 2014, mi hija MIRNA ANDREINA fue a donde la vecina a buscar una mascarilla para ponerle a su niño, cuando yo la veo, ella me dice "mamá tranca que vienen unos hombres", fue cuando tumbaban la reja de mi cuñada VANY JIMENEZ y la mía, tocaban duro, preguntaban por WOLFGAN ALFREDO, yo salí hacia el porche y le dije al que estaba tocando la puerta que él no estaba, es cuando me dice "abra la puerta sino se la tumbamos y va a ser peor para su hijo sino nos abre", yo le abrí y le dije "vas a entrar tu solo", era alto con una gorra blanca, tez blanca, contextura normal, había dos sujetos arriba en la platabanda, uno era moreno contextura gruesa y otro flaco con pelo liso y otro en el porche, uno entró el otro se quedó, el que se quedó en el porche a fuera (sic) fue el que habló con mi cuñada VANY JIMENEZ, era estatura baja, trigueño, delgado; mi cuñada me dijo que no les abriera que tenían que traer una orden de allanamiento, y es cuando ese sujeto dice "Señora quítese ese chip de la cabeza que eso ya no es así ahora", al principio entró uno solo en la casa y empezó a buscar, luego se metieron los otros, empezaron a buscar en cada cuarto, hasta que llegaron al cuarto de Wolfgan que es el último, me preguntaron donde dormía WOLFGAN, yo estaba nerviosa en la sala, estaba mi hija MIRNA ANDREINA con su niño, y venía llegando mi yerno EDDUIS ADRIAN MORALES DELGADO con su camión verdura, cuando entró a la casa dijo "Qué paso? Allá arriba hay una patrulla de la policía y en la platabanda hay dos hombres", estábamos en la sala y es cuando vemos que estaban sacando WOLFGAN ALFREDO esposado, ya iba a amanecer, en ese momento que lo estaban sacando los funcionarios me decían que me quedara quieta, que se lo iban a llevar para su trabajo en el aeropuerto y ellos me hicieron creer a mi que era algo de su trabajo, cuando se llevaban a mi hijo que lo estaban sacando esposado, uno de los policías tomó los datos de mi nombre y cédula y los de mi yerno EDDUIS y los anotó en un papel, posteriormente en la mañana como a las 07:00am a 07:30am mi hijo WOLFGAN llamó a mi sobrino LUIS ORLANDO NAVEDA diciéndole que le estaban pidiendo real, que le estaban pidiendo 600.000,00bs, pero lo que logramos reunir entre toda la familia fue 400.000,00bs, de los cuales yo aporte 150,000,00bs de mis reales, LUIS le dijo a EDDUIS que lo llevara, esa misma mañana cuando EDDUIS ya iba bajando en su camión la mitad del barrio de Zamora lo interceptó una moto de ellos mismos y le quitaron los reales, le dijeron que se devolviera y él se tuvo que devolver, no lo dejaron llegar hasta el sitio a donde tenían a WOLFGAN, al rato llamó mi hijo y me dijo "Bendición Mamá (sic) ya voy para allá", cuando mi hijo WOLFGAN regresó dijo que se lo habían llevado a las (sic) TUNITAS...PRIMERA PREGUNTA: Indique la fecha, lugar y hora en que ocurrieron los hechos?. R: “Eso fue aproximadamente a las 04:00am del día viernes 28 de Noviembre de 2014, era de jueves para viernes, en mi casa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique cuantos sujetos eran y si los mismos estaban uniformados como funcionarios? R: “Eran cuatro, pero no estaban uniformados, estaban vestidos de civil; el alto blanco con la gorra tenía una chaqueta, mi cuñada VANY JIMENEZ dice que uno de ellos le mostró un carnet de la policía, al momento ello (sic) se identificaron como policía pero no traían nada en la mano, ni un papel, vio cuando esta ciudadana (sic) le estaba dando golpes a mi puerta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Quienes se encontraban con su persona en el momento en que estos ciudadanos ingresaron a su vivienda? R: “Los vieron entrar a mi vivienda mi hija MIRNA ANDREINA JIMENEZ, mi cuñada VANY JIMENEZ que estaba al lado de la casa, cuando ellos ingresaron a mi casa ellos comenzaron a registrar los cuartos, yo les preguntaba que qué buscaban hasta que consiguen el cuarto de WOLFGAN, ellos decían "donde esta WOLFGAN ALFREDO?", me mostraron una foto que tenían de él en un celular”. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted presenció cuando esposaron a su hijo WOLFGAN? R: “No, porque los cuatros (sic) sujetos entraron al cuarto de WOLFGAN, yo estaba llorando en un cuarto, después vi cuando se llevaban a mi hijo esposado, es cuando llega mi yerno EDDUIS y en la sala estos sujetos le quitaron la cédula y tomaron los datos de sus nombres y su cédula y los míos también, luego se fueron con mi hijo esposado. QUINTA PREGUNTA: Indique si pudo observar en cual vehículo trasladaron a su hijo? R:”No pude ver en que vehículo se llevaron a mi hijo, el carro lo paran abajo y nosotros vivimos hacia arriba, tampoco vi en que vehículo llegaron, pero mi yerno cuando llegó dijo "QUE PASO? ALLÁ FUERA HAY UNA CAMIONETA DE LA POLICIA Y EN LA PLATABANDA HAY DOS TIPOS". SEXTA PREGUNTA: ¿Recuerda usted las características físicas de los sujetos que ingresaron a su vivienda y se llevaron esposado a su hijo WOLFGAN? R: “Si, uno era alto con una gorra blanca, tez blanca, contextura normal, había dos sujetos arriba en la platabanda, uno era moreno contextura gruesa y otro flaco con pelo liso y otro en el porche, era de estatura baja, trigueño, delgado...” Cursante a los folios 43 y 44 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano EDDUIS ADRIAN MORALES DELGADO ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, donde entre otras cosas, expuso:
“...el viernes de la semana pasada yo me fui a trabajar como a las 03:00am, se me quedó una plata, yo trabajo con un camión de frutas y me tuve que devolver a buscar la plata y cuando llego a la casa, yo vivo arriba de la casa de mi suegra MIRNA JIMENEZ, y cuando llego a la casa veo que están sacando a mi cuñado WOLFGAN ALFREDO esposado y le pregunto a los oficiales que por qué se lo llevan esposados (sic) y ellos me contrarrestaron (sic) "que es el chisme que están armando allí" y no había nadie, también me pidieron la cédula y les pregunto para que era eso y me dicen "eso no es problema tuyo" y como empezaron a escribir en un papel yo todavía le pregunto que era lo que estaba pasando que me estaban anotando para ver si tenía antecedentes, empezaron a revisar los cuartos, estaban asustando (sic) ellos porque ya iba amanecer y como a las 07:00am a 07:30am llamó mi cuñado porque lo mandaron a llamar para pedir una plata, se lo pasaron a su primo que le dicen "PUCHI" yo trabajo con un camioncito, yo les preste una plata, yo le preste 100.000,00bs y su mamá también hace caja de ahorro, yo le lleve la plata, cuando voy bajando en el camión a llevarle la plata, me agarraron en el puente de la Piedra en el Sector Zamora, me agarraron los policías, andaba con una moto de Polivargas (sic), uno me apunto y les dijo vengo que ver (sic) al cuñado para entregar al dinero y yo iba rodando la camioneta poco a poco ellos me dijeron apuntándome con la pistola que me parara y diera la vuelta y como le dije que tenia (sic) ver al cuñado el otro policía se montó en la camioneta y me dice "dame el dinero que al muchacho si lo vamos a soltar" de aquí a las 9:30 a 10:00 de la mañana lo soltamos, me hicieron dar la vuelta y tuve que subir para la casa otra vez, eso fue todo lo que yo vi...PRIMERA PREGUNTA: Indique la fecha, lugar y hora en que ocurrieron los hechos?. R: “Cuando yo llegue a la casa eran como las 04:40am aproximadamente de ese día viernes en la casa de mi suegra MIRNA JIMENEZ”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique cuantos sujetos eran y si los mismos estaban uniformados como funcionarios? R: “Habían como cuatro, por la parte de arriba había, cuando yo me devuelvo en la madrugada a la casa, observé una patrulla tipo camioneta HYLUX color blanco que decía Policía oficial (sic), creo que eran polivargas (sic), cuando me agarraron en la moto eran polivargas (sic), la moto decía polivargas (sic), cuando se llevaron esposado a mi cuñado estaban vestidos de civil, tenían un carnet pero nunca lo enseñaron, había uno moreno como de 1,70, contextura gruesa, otro blanco de ojos azules como de 1,80 de estatura era flaco, otro era moreno, como de 1,80 de alto flaco y otro estatura baja, blanco cuando entro a mi casa, pregunto que es lo que estaba pasando, veo a la suegra llorando y le pregunto que pasaba aquí, yo le dije que será esa patrulla que está parada allí, el blanquito bajito dijo que era de él y le pedí que la moviera para yo parar mi camión allí y no la quiso mover dijoq ue (sic) estaba en un asunto oficial”. TERCERA PREGUNTA: ¿Logró observar cuando se llevaron a su cuñado WOLFGAN esposado? R: “Los vieron entrar a mi vivienda mi hija MIRNA ANDREINA JIMENEZ, mi cuñada VANY JIMENEZ que estaba al lado de la casa, cuando ellos ingresaron a mi casa ellos comenzaron a registrar los cuartos, yo les preguntaba que qué buscaban hasta que consiguen el cuarto de WOLFGAN, ellos decían "donde esta WOLFGAN ALFREDO?", me mostraron una foto que tenían de él en un celular…SEXTA PREGUNTA: ¿Recuerda usted las características físicas de los sujetos que ingresaron a su vivienda y se llevaron esposado a su hijo WOLFGAN? R: “Si, uno era alto con una gorra blanca, tez blanca, contextura normal, había dos sujetos arriba en la platabanda, uno era moreno contextura gruesa y otro flaco con pelo liso y otro en el porche, era de estatura baja, trigueño, delgado...” Cursante a los folios 45 y 46 del expediente original.
5.- AUTOS DE RECONOCIMIENTO de fechas 03 de diciembre de 2014, suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente actuación:
“...En el día de hoy, 03 de Diciembre del año dos mil catorce, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante la Oficina de Control y Actuación Policial del I.A.P.C.E.V., remitida de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante constancia de remisión N° 5148-2014, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JIMÉNEZ MERLO WOLFGAN (sic) ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.507.535, con la finalidad de reconocer en el fotograma correspondiente al personal uniformado de este Instituto, a funcionarios policiales por la presunta comisión de un hecho irregular. En tal sentido, le fueron mostradas las fototecas correspondientes al Personal adscrito al I.A.P.CE.V, donde LOGRÓ (sic) identificar a los funcionarios: REQUENA AMUNDARAIN YOBI ERNESTO, PLACA 1-031, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.673.921 ESCALONA GUANCHEZ GARRY JOSE, PLACA 3-103, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.266.134, como presunto responsable (sic) del hecho objeto de denuncia...” Cursante al folio 50 del expediente original.
“...En el día de hoy, 03 de Diciembre del año dos mil catorce, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante la Oficina de Control y Actuación Policial del I.A.P.CE.V, remitida de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante constancia de remisión N° F02-5148-2014, una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MERLO DE JIMÉNEZ MIRNA TERESA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6474.769, con la finalidad de reconocer en el fotograma correspondiente al personal uniformado de este Instituto, a funcionarios policiales por la presunta comisión de un hecho irregular. En tal sentido, le fueron mostradas las fototecas correspondientes al Personal adscrito al I.A.P.CE.V., donde logró identificar a los funcionarios: REQUENA AMUNDARAIN YOBI ERNESTO, PLACA 1-031, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.673.921 ESCALONA GUANCHEZ GARRY JOSE, PLACA 3-103, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.266.134, como presunto responsable (sic) del hecho objeto de denuncia...” Cursante al folio 51 del expediente original.
“...En el día de hoy, 03 de Diciembre del año dos mil catorce, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante la Oficina de Control y Actuación Policial del I.A.P.CE.V, remitida de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante constancia de remisión N° F02-5148-2014, una ciudadana quien dijo ser y llamarse: JIMÉNEZ MERLO MIRNA ANDREINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.140.188, con la finalidad de reconocer en el fotograma correspondiente al personal uniformado de este Instituto, a funcionarios policiales por la presunta comisión de un hecho irregular. En tal sentido, le fueron mostradas las fototecas correspondientes al Personal adscrito al I.A.P.CE.V., donde logró identificar a los funcionarios: REQUENA AMUNDARAIN YOBI ERNESTO, PLACA 1-031, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.673.921 ESCALONA GUANCHEZ GARRY JOSE, PLACA 3-103, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.266.134, como presunto responsable (sic) del hecho objeto de denuncia...” Cursante al folio 52 del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana MIRNA ANDREINA MERLO JIMENEZ ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, donde entre otras cosas, expuso:
“...Yo vivo en la parte de arriba de la casa de mi mamá, bajé con mi niño porque tenia fiebre a él lo nebulizan, eran las 04:00 de la mañana del viernes, bajé con el niño y se lo entrego a mi mamá, para ir a donde la esposa de mi primo a buscar los aparatos para nebulizarlo, ella me entregó el aparato y voy con eso a donde mi mamá y me percato que falta el cable para nebulizarlo, tranco la puerta de la casa de mi mamá, cuando veo hacia la esquina que venía un tipo enchaquetado y que vienen dos más y busco de abrir la puerta corriendo y me meto y le digo a mi mamá que vienen unos tipos enchaquetados, trancamos la puerta porque uno no sabe, empiezan a tocar la puerta durísimo y yo con el niño prendido en fiebre, salimos mi mamá y yo, mi mamá pregunta "qué pasa?", ellos dijeron "es policía (sic)" y se sacó el carnet pero nunca llegó a enseñar específicamente que policía era, mi mamá le decía que "que pasaba", y uno de lo policías de decía "abre la puerta, baje la voz", el niño mío estaba gritando, el policía decía "abre la puerta" y mi mamá le dice "te voy a dejar entrar a ti solo", estaba el que tocaba la puerta y otro, el que tocaba la puerta decía "vente pa' (sic) arriba" y mi tía VANY CASTRO también vió que otros dos sujetos se habían montado en la platabanda, cuando pasó el que mi mamá dejó entrar empezó a revisar los cuartos como buscando algo, preguntaba por el cuarto de mi hermano, cuando estaba afuera ese mismo sujeto preguntaba "quien era WOLFGAN" pero mi papá también se llama WOLFGAN, en la parte de atrás esta una puerta como del lavandero, los que subieron por la platabanda hicieron que le abrieran esa puerta y entraron por allí, si lograron entrar los cuatro sujetos a la casa, los que entraron por la parte de atrás no los vi muy bien, agarraron a mi hermano lo esposaron y lo sacaron esposado de la casa, se lo llevaron, mi esposo EDDUIS tiene un camión de transportar frutas y verduras, ese día él se había ido como a las 02:00 de la mañana, pero se devolvió cuando llegó a coche (sic) no había puesto donde pararse y él se devolvió y es cuando llega a la casa y me dice "qué pasa que está una camioneta de la policía?" porque en el puesto donde él para su camión había una camioneta de la policía, le dije que pasara, yo estaba asustada, uno de los policías ve a mi esposo y le dice "quien eres tu", él le dijo que era su cuñado, el policía salió para fuera, eso fue cuando paso venía pasando por la sala (sic), y volvió a entrar, cuando se llevaban a mi hermano, mi esposo le preguntó "por qué se lo llevan esposado?", el policía decía que tenían un alboroto afuera y no había nada, solo estábamos nosotros, yo le digo a mi esposo, quédate tranquilo para que no la fueran a agarrar con él, después de allí vino un policía se metió (sic) y viene saliendo con los otros policías esposado (sic) y le preguntan a mi hermano quién era él y mi hermano le dijo que era su cuñado, ellos no dijeron más nada, entonces un policía le pidió la cédula a mi esposo y a mi mamá y lo anotó en un papelito, mi esposo le preguntó "para que me pides eso" y le dijeron para que conste que ya estuvimos aquí, anotaron los datos de mi esposo y de mi mamá cuando ya se iban, fue entonces cuando por fin se llevaron a mi hermano esposado, no llegue a ver donde lo montaron y se lo llevaron...PRIMERA PREGUNTA: Indique la fecha, lugar y hora en que ocurrieron los hechos?. R: “Eso fue aproximadamente a las 04:00am del día viernes 28 de Noviembre de 2014, en la casa de mi mamá”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique cuantos sujetos eran y si los mismo estaban uniformados como funcionarios? R: “Eran cuatro, estaba (sic) vestidos de civil, no llegué a ver ningún carnet, el que pidió que abrieran la puerta decía que era policía, sacó un carnet pero nunca lo vi si realmente decía que era policía”. TERCERA PREGUNTA: ¿Quienes se encontraban con su persona en el momento en que estos ciudadanos ingresaron a la vivienda? R: “Mi mamá MIRNA, yo con mi niño que lo tenía encima, mi hermano WOLFGAN estaba acostado”. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted presenció cuando esposaron a su hermano WOLFGAN? R: “Los policías entraron y yo vi cuando WOLFGAN salió de su cuarto esposado, yo estaba en la sala poniéndole la nebulización a mi niño”. QUINTA PREGUNTA: ¿Recuerda usted las características físicas de los sujetos que ingresaron a su vivienda y se llevaron esposado a su hermano WOLFGAN? R: “De los dos que ingresaron por delante a la casa si, uno era alto, blanco, contextura normal, tenía gorra blanca y el otro era bajito, corte bajo, era de tez morena, contextura normal, pero los que entraron por la parte de atrás, los que se subieron a la platabanda no los vi...” Cursante a los folios 56 y 57 del expediente original.
7.- ORDENES DE APREHENSION signadas bajo los N°s. 071-2014 y 072-2014 de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.266.134 y YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.673.921.-
A los folios 22 al 33 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la que consta que el imputado YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, manifestó lo siguiente:
“...Buenas tardes, quiero acotar que soy director de la coordinación oeste, soy de la directiva de la policía, el día 15 de diciembre que se inició la semana aniversario de la policía, hubo un procedimiento de la Guardia al frente de la policía, con un funcionario que solicitó apoyo vía radio y se torno un enfrentamiento entre policías, al frente de la Fiscalía, al rato llegué con mi conductor y veo a esa persona y pregunte quien es y uno me saco la credencial y traté de hablar con el más antiguo para hablar de jefe a jefe, me puse en el medio, la actuación mi (sic) la vio la Fiscal Superior que estaba ahí, no me dejaron entrar a la Fiscalía, luego me fui a la almendrina (sic) y me fueron a buscar para allá y me dijeron que fuera a la Fiscalía, ahí estaba el Dr. Lenin y le pregunte cual era el policía que tenía el problema y me dijo cual era, llamé a Andrés Goncalves, y pasamos a la Fiscalía Superior y ahí llegaron altos militares y no me dejaban entrar, total que horas de la noche fue que decidieron que me dejaran preso, había un dinero y chequeamos los seriales, nos presentaron en este mismo tribunal y la decisión fue una libertad sin restricciones y el Dr. Lenin apeló, trayendo a colación una denuncia de un ciudadano, pasaron los días cuando me dieron la libertad, y luego el sábado allanaron mi casa, no me dijeron que tenía una orden de aprehensión, no encontraron ningún objeto de interés criminalístico en mi casa, y luego salí de permiso y después me dijeron que tenía una orden y ahora me siento perseguido, busque la asistencia del abogado y fui a la ptj (sic) y no aparecía solicitado, parece que la tenía el Fiscal y luego fui al GAES y ahí fue donde me entregué, soy policía y estoy totalmente ubicable, aunado a esto, esa denuncia el día de los hechos el día 15, ese denunciante estaba ahí en la fiscalía, eso lo veo como un saboteo porque yo iba a ascender, eso es lo que veo en contra de mi persona, de una u otra manera estadísticamente era una de las parroquias más conflictivas, y el índice delictivo ha bajado, es todo". Seguidamente el Dr. Shindig Escobar, preguntó: 1 -¿Desde cuando eres jefe desde el trébol hasta el club oricao (sic)? Desde agosto, ese día yo no estaba de jefe de los servicios, todos los días hay un jefe de los servicios, yo soy el director de la coordinación. 2-¿Tuviste conocimiento que después que saliste en libertad tenias una orden de aprehensión?, No. Pero me sentí perseguido. Es todo. Seguidamente el Dr. Barazarte preguntó: 1-¿Cual (sic) estabas en la sede de la Fiscalía estaba la victima?, No. Es todo. El tribunal preguntó: 1-¿Usted conoce a los denunciantes en esta causa?, No los conozco. Es todo...”
Seguidamente se le cede la palabra al imputado GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ, quien impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:
"...Quiero dejar en claro que yo no trabajo con él, trabajo en la (sic) Guaira, y tengo un jefe, trabajo todos los días, yo no se de que me están acusando, es todo”, Seguidamente la fiscal preguntó: 1-¿Recuerda donde estaba el 28 de noviembre?, Si te digo te miento, no se, Es todo. Seguidamente el Dr. Reinaldo Barazarte, preguntó: 1-¿Usted depende de la (sic) Guaira?, Si. 2-¿Conoces a Yobi? Si. Es todo. Seguidamente el Dr. Shindig preguntó: 1-¿Usted no trabaja por Catia la mar (sic)?, No. 2-¿No tienes que ir a esa zona?, Si hay que prestar apoyo en algún procedimiento si. 3-¿Lo conoces?, No. Es todo. Seguidamente el tribunal preguntó: ¿Ha trabajado bajo las ordenes de Yobi?, Si, el siempre ha sido jefe...”
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron el día 28 de noviembre de 2014, cuando un grupo de cuatro personas que se identificaron como funcionarios policiales, ingresaron a la vivienda familiar donde habita el ciudadano Jiménez Merlo Wolfgan Alfredo, en la cual también se encontraban las ciudadanas Merlo de Jiménez Mirna Teresa y Jiménez Merlo Mirna Andreina (madre y hermana de la víctima) y empezaron a preguntar dónde se encontraba el ciudadano Wolfgan Jimenez, en ese momento ingresó al inmueble el ciudadano Edduis Adrian Morales Delgado, preguntando que pasaba, que había una patrulla de la policía afuera, percatándose los presentes cuando sacan esposado al ciudadano Wolfgan, diciéndole que iba preso y sin explicación alguna, comunicándoles a los familiares que lo llevarían al aeropuerto; posteriormente trasladan al aprehendido hasta el módulo de la policía de Las Tunitas, lugar donde presuntamente le exigen la cantidad de 600.000,00bs para soltarlo, amenazándolo que si no los conseguía le sembrarían una presunta droga que tenían, el ciudadano víctima expuso no contar con esa cantidad de dinero, por lo que le dijeron que consiguiera 400.000,00bs por lo menos, dándole los funcionarios su teléfono celular a fin de que se comunicara con sus familiares para conseguir el dinero, una vez establecida la comunicación y reunido todo el dinero, dos de los victimarios fueron en una moto a recibir el dinero que el ciudadano Edduis Adrian Morales Delgado les hizo entrega, luego contaron el dinero y lo dejaron en libertad, finalmente en fecha 01/12/2014 el ciudadano Jiménez Merlo Wolfgan Alfredo junto con sus familiares se dirigieron a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas a interponer la correspondiente denuncia de los hechos suscitados y en vista que los deponentes declaran recordar a los funcionarios que ingresaron a la vivienda y suministraron sus características, la Fiscalía los remitió a la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Vargas, lugar en el cual les fueron mostrados los fotogramas con los cuales contaban, siendo que los declarantes reconocieron a los imputados Garry José Escalona Guanchez y Yobi Ernesto Requena Amundarain como dos de las personas que ingresaron a su hogar en fecha 28/11/2014 reteniendo al ciudadano Jiménez Merlo Wolfgan Alfredo, para luego solicitarle una cantidad de dinero para lograr su libertad, todo lo cual permite en esta etapa procesal considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, así como los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los ciudadanos GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ Y YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN en el referido hecho ilícito.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ Y YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, esta Alzada considera que el mismo forma parte del inter criminis del delito de EXTORSION AGRAVADA, ya que para llevar a cabo éste último utilizaron la unidad policial a los fines de llevarse detenido al ciudadano WOLFGAN JIMÉNEZ para posteriormente amenazarlo y que éste entregara cierta cantidad de dinero para lograr su libertad, siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo, en cuanto a este delito, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.
Por otra parte, los defensores de los imputados de autos alegan que existe una incongruencia en relación a la fecha de la comisión de los hechos y además de ello manifiestan que existen contradicciones entre los declarante, que por demás son familiares de la víctima. En relación a estos alegatos, advierte esta Alzada que si bien el Ministerio Público erró en cuanto a la fecha de la comisión de los hechos, una vez leídas las diversas declaraciones de los testigos, queda claro que los hechos ocurrieron en fecha 28/11/2014 y, en relación a las supuestas contradicciones entre los testigos, estas circunstancias deberán ser dilucidadas, de ser el caso, en el juicio oral y público, momento en el que las partes tendrán la oportunidad de rebatir las pruebas que presente la Fiscalía, siendo que el hecho de que los declarantes sean familiares de la víctima, en nada merma la posibilidad de tomarlos en cuenta como elementos de convicción y posteriormente, en la fase correspondientes, ser analizados y valoradas como medios de pruebas, desechándose los alegatos de las defensas en relación a estos punto.
Por último, los recurrentes solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA de los reconocimientos realizados por los ciudadanos JIMÉNEZ MERLO WOLFGAN, MERLO DE JIMÉNEZ MIRNA TERESA y JIMÉNEZ MERLO MIRNA ANDREINA, por considerar que vulneran las normas que rigen el reconocimiento del imputado o imputada, contenida en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este planteamiento, se debe asentar que los reconocimientos que cursan en los autos de la causa original, no se refieren a los previstos en el citado artículo, ya que este se realiza cuando el imputado o imputada estan plenamente identificados y pueden ser citados o trasladados, según sea el caso, para llevar a efecto un reconocimiento en rueda de individuos; circunstancias estas que no se dan en el caso de marras, ya que si bien los testigos dieron las características de las personas que ingresaron en su vivienda y además manifestaron que eran funcionarios policiales, desconocían la identificación de los mismos, razón por la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en fecha 02/12/2015 al Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, que le exhibiera a los mencionados ciudadanos el fotograma oficial de los funcionarios adscritos a ese cuerpo (folio 48 de la causa original), dando cumplimiento a dicho requerimiento en fecha 03/12/2014 (folios del 50 al 52 de la causa original), siendo que conforme a lo pautado en el artículo 291 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Público está facultado para practicar por sí o hacer practicar por funcionarios o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencia y además de ello, el artículo 111 numeral 1 ejusdem, le atribuye a la Fiscalía el dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identificación plena de sus autores o autoras y partícipes; siendo ello así, tenemos que dichas actuaciones forman parte de la investigación fiscal y por tanto el Tribunal los podía tomar en cuenta para motivar la decisión que hoy se recurre, lo cual en modo alguno vulnera derechos o garantías constitucionales, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 012-2013 en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.266.134 y YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.673.921, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo penal.
2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.266.134 y YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.673.921, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo penal.
3.- Se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por los Defensores Privados de los imputados GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ y YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, en relación a los reconocimientos realizados a través de fotogramas, ello en razón que no se encuentran presentes los vicios previstos en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
WP02-R-2015-000037
RMG/HD/cc.-