REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de marzo de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-000053
Recurso WP02-R-2015-000055

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS CHAVEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.659.293, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de enero de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 178 ambos del Código Penal, en perjuicio de REINALDO JOSE LARA MENDEZ. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado JOSE LUIS CHAVEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrito por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación del imputado en los hecho (sic) de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el acto mismo. La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación a la supuesta participación del ciudadano JESUS MANUEL YANEZ QUINTERO, en el supuesto de "ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD", calificaciones que a todo evento parecen caprichosas, ya que más que el tratar de lograr una ADECUACIÓN TÍPICA PENAL de la presunta conducta del hoy imputado con los hechos investigados, pareciese que sólo buscan señalar delitos con penas ELEVADAS para impedir que la Juzgadora de la Primera Instancia otorgue una medida cautelar al detenido. Es decir, si bien es cierto, que la CALIFICACIÓN JURIDICA dada a los hechos en la solicitud Fiscal y ratificada en la Audiencia de Presentación, tiene carácter "PROVISIONAL", no es menos cierto que es ésta la que tomará como referencia el Juzgador para estimar si otorga o no una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y hemos visto con honda preocupación como la Vindicta Pública lejos de hacer éste primer discernimiento sobre la conducta desarrollada por el sujeto activo y los tipos penales establecidos en las Leyes Sustantivas de la República, para así establecer un TIPO PENAL lo más cercano a la realidad, lo que ha hecho es simplemente indicar delitos GRAVES que sirvan para justificar su pretensión de CARCEL, haciendo caso omiso de los grandes esfuerzos que el Estado viene implementando dentro del Sistema Penitenciario para evitar el hacinamiento en los centros de reclusión. La PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA, debe ser realizada con base a LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, tal como así lo establece el ordinal (sic) 2do., del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cuando analizamos estos y los contraponemos con los tipos penales aducidos, se evidencia que no existe COMUNIÓN entre uno y otro…Tales tipos penales requieren que el imputado haya ejecutado, realizado o exteriorizado una serie de actos que EN ESTA ETAPA INICIAL DEL PROCESO AUN NO HAN SIDO DEMOSTRADOS, toda vez que no existe NI UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCION, ni siquiera un indicio que así lo permita visualizar; el representante de la Vindicta Pública tomó como suficiente el hecho de que el propietario de un teléfono móvil hallado por la víctima en el lugar de los hechos es la persona responsable de lo relatado por ésta en la delación interpuesta, es decir, no existe otro elemento que pueda relacionar a este ciudadano con dichos hechos, observamos con preocupación que el Ministerio Público ni siquiera se preocupó en citar al ciudadano JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO a los fines de que este (sic) explicara el estatus y su relación con el teléfono móvil hallado por la víctima, sino que simplemente solicitó se decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia de ello se emitiera una Orden de Aprehensión. Realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos éstos ausentes en la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como estuvieron ausentes en la exposición del Representante Fiscal el día de la Audiencia de Presentación del Imputado. Desde que nace el proceso el Fiscal debe Subsumir de forma clara y precisa el hecho en el derecho lo cual permitirá un correcto ejercicio del Derecho a la Defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones tácticas y jurídicas, cuestión que en este caso no ha sucedido. El proceso de subsunción es con el único efecto de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado. Analizados así los supuestos de hecho y de derecho, como además vista la ausencia de los "FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, que para la Audiencia debió haber aportado el Representante Fiscal, nos atrevemos a decir, que erran (sic) en la CALIFICACIÓN JURIDICA imputada al ciudadano JESÚS MANUEL YANEZ QUINTERO, pues no ejecutó ningún acto contrario a la Ley. Motivos por los cuales solicito de la Sala que habrá de conocer el presente recurso, REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en contra de mi patrocinado en fecha 09-01-2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…APELO de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JESÚS MANUEL YANEZ QUINTERO, por flagrante violación del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada. Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el N° W02-P-2015-000053, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada. Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 240 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…Razones por las cuales, solicito de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el "fallo" dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad de mi representado…APELO de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 237 y 238 Ibídem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de mi patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas…De acuerdo a lo expuesto, solicito a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, en fecha 09 de Enero, de 2015, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi patrocinado, por alegarse que se encuentra dentro de las excepciones que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar DECRETE UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” Cursante a los folios 03 al 14 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión impugnada, en fecha 09 de enero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JESUS MANUEL YANEZ QUINTERO, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DEL (sic) LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal, ello al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III, en el cual quedará detenido a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal....” Cursante a los folios 76 al 80 de la causa principal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en los hechos de marras, que el Fiscal sólo cumple con precalificar los hechos como Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, calificaciones que resultan caprichosas al no adecuar la conducta de su representado en los hechos investigados, ya que sólo indica que se trata de delitos graves; además alega el apelante, que el fallo dictado no cumple con las disposiciones contenidas en los numerales del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también alega la flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 237 y 238 ejusdem, al negarse la Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su patrocinado, motivo por los cuales solicita que se Revoque el fallo recurrido, se anule la detención decretada en contra de su defendido y en consecuencia se decrete la Libertad sin Restricciones del ciudadano JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal respectivamente, siendo el de mayor pena el primero de los mencionados, el cual prevé la misma de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 21/06/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 21 de junio de 2013, levantada por el funcionario GONZALO PIÑANGO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"...En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe José ECHEVERRÍA, Inspector Genaro PAIVA, a bordo de la unidad P-A39BX3G, hacia la siguiente dirección: Barrio El Cantón, calle principal, casa de dos niveles de color azul y rejas de color dorada, signada con el numero (sic) 6, placa de catastro número 0305-3605, La Guaira Estado Vargas, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 016-13, emanada del Tribunal Cuarto...de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 18/06/2013, la cual guarda relación con las actas procesales I-863.706, por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad y Las Personas, una vez en dicha dirección, plenamente identificados como funcionarios activo de este Cuerpo Policial, procedimos a tocar la puerta principal del referido inmueble, la cual fue abierta por un ciudadano quien quedó plenamente identificada como: PASCUAL MEDINA...titular de la cédula de identidad V-6.239.054, quien manifestó ser el propietario de dicha residencia, por lo que se procedió a informársele el motivo de nuestra presencia, y preguntarle si ahí (sic) residía el ciudadano de nombres "JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO", manifestando que la persona requerida es su hijo, y que se encuentra en su habitación, por lo que no tuvo impedimento en permitirle el acceso a su residencia a la comisión, conjuntamente con los ciudadanos 1) ERLINA KARINA VELASQUEZ, de 31 años de edad: titular de la cédula de identidad V-17.710.316, 2) GAUDENCIO MODESTO BERMUDEZ, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad V-2.715.991...quienes fungen como testigos en el procedimiento, seguidamente una vez dentro del inmueble se nos acerco (sic) un ciudadano quien manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado por medio de su cédula de identidad laminada como JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, cédula de identidad V-20.363.250...por tal motivo siendo las 06:10 horas de la mañana, se procedió a imponerlo de sus derechos como imputado…ya que el mismo se encuentra requerido por ante el Tribunal Cuarto (04°(sic)) de Control de Primera Instancia del Estado Vargas, según orden de aprehensión número 008-2013, de fecha 18/06/2013, posteriormente el funcionario Inspector Genaro PAIVA, procedió a revisar dicha residencia en presencia de los testigos y del propietario del inmueble, no logrando encontrar evidencia de interés criminalístíco, acto seguido nos trasladamos hacia la Sub Delegación La Guaira, en compañía del ciudadano detenido y del propietario de la residencia con la finalidad de tomarle entrevista en torno al caso que se investiga, procediendo a realizarle llamada telefónica al fiscal Tercero (03°) del Ministerio Publico (sic), del estado Vargas, Abg. Yulimir VASQUEZ, quien conoce del presente caso, informando que dicho ciudadano sea presentado el día de hoy 21/06/2013, ante el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Estado Vargas, por lo que se procedió a informarle a la superioridad de las diligencias realizadas quienes ordenaron que lo dejara plasmada en la presente acta, se consigna mediante la presente, derechos de imputados, acta mano escrita (sic) y orden de visita domiciliaria es todo...” Cursante al folio 13 y vto., de la causa principal.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de junio de 2013, rendida por el ciudadano PASCUAL MEDINA, sin juramento alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y levantada por funcionarios adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó:

“...Resulta que el día hoy unas personas tocaron la puerta de mi vivienda, manifestando que eran funcionarios de este Cuerpo Policial, y que tenían una orden de allanamiento emanada por un tribunal, diciéndome que les abriera la puerta, posteriormente procedí a darle acceso a mí vivienda seguidamente los funcionarios revisaron la casa en presencia de dos testigos no logrando encontrar nada, de igual forma me dijeron que mi hijo de nombre JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, quien también estaba en la casa, se encontraba solicitado por un Tribunal de la (sic) Guaira Estado Vargas, procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la comisaria de la (sic) Guaira, en el Estado Vargas, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy 21 de Junio del presente año, como a las 06:00 horas de la mañana, en mi casa ubicada en la Calle el (sic) Cantón casa Número 06 Parroquia Maiquetía." SEGUNDA: ¿Diga usted, para el momento cuando los funcionarios realizaron la referida orden de visita domiciliaría en su residencia llegaron a encontrar algún tipo de evidencia? CONTESTO: “No, nada." TERCERA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios para el momento de realizar dicha visita domiciliaria? CONTESTO: "Bien, sin ningún tipo de maltrato respetando los derechos de todas las personas quienes estábamos en mi casa. CUARTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que su hijo antes identificado ha estado involucrado en algún hecho delictivo? CONTESTO: "No, nunca" QUINTA: ¿Diga usted, sí alguna vez su hijo antes identificado ha estado detenido por algún cuerpo de seguridad del Estado? CONTESTO: "No, esta es la primera vez." SEXTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: “No. Es todo...” Cursante a los folios 17 y 18 de la causa principal.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano REINALDO JOSE LARA MENDEZ y levantada por funcionarios adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó:

"...Resulta ser que el día sábado 02/02/2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, para el momento que me encontraba taxiando con mi carro por la calle Madrid de las (sic) Mercedes, cuando voy a la altura de la esquina antes de llegar a la discoteca Marbella, cuatros (sic) personas desconocidas entre ellos una mujer, me solicitan un servicio para la (sic) Guaira por lo que decidí realizarle la carrera, en la parte de atrás se sientan los tres hombres y la mujer se sientan en el puesto del copiloto y cuando estaba llegando al final de la autopista en la entrada que esta antes de llegar al distribuidor de Catia La Mar uno de los sujetos que estaban (sic) sentado atrás saca un pico de botella y me lo pone a rededor (sic) del cuello y bajo amenaza de muerte me dice que me estacionara apagara el carro, por lo que procedí a estacionarme pero nunca apague el vehículo, los sujetos comienzan a revisar la guantera y sacan un sobre manila donde tenía la cantidad de diez mil bolívares (10.000,ooBs) en efectivo que eran para comprar unos repuestos del vehículo, y de forma violentan arrancan del tablero del carro un (01) monitor de TV de siete pulgadas, marca MIYOKO, valorado en dos mil bolívares (2.000,ooBs), un (01) reproductor de DVD, marca Premier, valorado en dos mil quinientos bolívares (2.500,oo), pero el sujeto que me estaba sometiendo con el pico de botella comienza a herirme en el brazo derecho por lo que comencé a forcejear con él y los demás sujetos comenzaron a golpearme unos (sic) de ellos decía que me metieran un tiro, por lo que logro que los sujetos se bajen luego de forcejear fuerte dentro del carro y aprovecho de acelerar el carro y huir del sitio, luego revise mi carro para ver si dichos sujetos habían dejado algo, logrando encontrar en el piso de la parte trasera un (01) teléfono celular marca HUAWEL modelo G6006, serial IMEI 860742010244487, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde sucedieron los hechos que denuncia? CONTESTO: "Los sujetos abordaron el vehículo en la calle Madrid de las (sic) Mercedes adyacente a la discoteca Marbella, y me sometieron al final de la autopista de la (sic) Guaira en la entrada que esta antes de llegar al distribuidor de Maiquetía, el día de sábado 02-02-2013, aproximadamente las 05:30 horas de la mañana", SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionado para el momento del hecho? CONTESTO: "Si, me hirieron en el brazo derecho por lo que tuve que ir a la Clínica Popular de la avenida Sucre, donde me suturaron las heridas". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos fueron los sujetos autores de los hecho (sic)? CONTESTO: "Fueron cuatros (04) sujetos entre ellos una mujer”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "Eran jóvenes entre 20 a 25 años, la que más recuerdo era a la mujer porque estaba del lado del copiloto era de contextura delgada, de estatura baja, color piel morena clara, de aproximadamente 20 años de edad, cabello liso". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos los sujetos llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTO: ''Si unos (sic) de ellos, le dijo al que me tenía sometido con el pico de la botella “JORGE APÚRATE" y la muchacha que estaba de copiloto le dijo al que estaba sentado en la parte de atrás del lado derecho JOSÉ MANUEL, ARRANCA LAS VAINAS". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar? CONTESTO: "No”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documento donde certifique la existencia de los objetos robados? CONTESTO: "Si posteriormente los consignare" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de armas utilizaron dichos sujetos para cometer el hecho? CONTESTO: "Al principio me sometieron con un pico de botella pero al final uno de los sujetos sacó un arma de fuego de color negro pero desconozco la marca y el modelo" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que dichos sujetos abandonaron el vehículo dejaron alguna pertenecías? CONTESTO: Si, solamente dejaron un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo G6006, serial IMEJ 860742010244487, e cual deseo consignar en este momento (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANO DEL DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADO). DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Si, recibí una llamada telefónica al teléfono que los sujetos dejaron en mi carro de un sujeto quien dijo llamarse JESÚS MANUEL, manifestando ser el papá del dueño del teléfono diciéndome que su hijo estaba arrepentido de haberme robado y que le llevara el teléfono a la calle 300 de Quinta Crespo, que el trabajaba por allí, es todo...” Cursante al folio 26, vto., y 27 de la causa principal.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de febrero de 2013, levantada por el funcionario GONZALO PIÑANGO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"...En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, prosiguiendo con investigaciones de las actas procesales 1-863.706, que se sustancia por ante este Despacho por la comisión de unos (sic) de los delitos Contra la Propiedad, y encontrándome en la sede de este Despacho, procedí a verificar mediante los teléfonos ubicadores asignados a este Despacho por las empresas de telefonía Movistar y Digitel, los cuales suministrando el número telefónico facilitan los datos filiatorios y ubicación geográfica: El serial IMEI número 860742010244487, perteneciente al teléfono marca HUAWEI, modelo G6006, dejado en el vehículo del denunciante por unos de los sujetos que lo robó, de igual manera los números telefónicos los cuales el denunciante de la presente causa sustrajo de dicho teléfono encontrado en su vehículo el 0414-265.75.04, identificado en la libreta de contacto como "JM", el 0412-800.56.86, registrado con el nombre de "JORGE", y el 0424-908.80.17, registrado como "ALEJANDRA", arrojando como resultado lo siguiente: El serial IMEI 860742010244487, efectivamente pertenece a un teléfono marca HUAWEI, modelo G6006, y se encuentra activo con la línea numero (sic) 0424-233.20.19 a nombre de JESÚS MANUEL YANEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-19.659.293, residenciado en la Parroquia Antímano, calle San Rafael, casa número 06, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el 0414-265,75.04, registra a nombre de JOSÉ MANUEL YANEZ ÍBARRA, titular de la cédula de identidad V-6.203.029, residenciado en la Parroquia Antímano, calle San Rafael, casa número 29, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el 0412-800.56.86, registra a nombre de JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-14.445.490, el 0424-908.80.17, registra a nombre de ARQUIMIDES COTUA, titular de la cédula de identidad V-8.890.230, por tal motivo procedí a trasladarme a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de este Despacho, con la finalidad de verificar por ante nuestro sistema computarizado de SIIPOL (sic), los posibles registros o solicitudes que puedan presentar los referidos ciudadanos, una vez en dicha sala fui atendido por la Inspectora Betty PARADA, a quien al imponerla del motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informó que el ciudadano JESÚS MANUEL YANEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-19.659.293, se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Trigésimo Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, según oficio 745-12, de fecha 26/06/2012, y el ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ IBARRA, titular de la cédula de identidad V-6.203.029, posee los siguiente (sic) registros policiales: 1) Robo Genérico, por la Sub Delegación Oeste, de fecha 23/08/88, 2) Comercio de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas, según expediente D-773.828, de fecha 12/06/1993. Asimismo me informó que los demás ciudadanos no poseen registros policiales ni solicitud alguna, por tal motivo procedí a informarle a la superioridad de la diligencia realizada y plasmarlo en la presente acta. Es todo...” Cursante al folio 28 y vto., de la causa principal.

5.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 15 de febrero de 2013, levantada por el funcionario ECHEVERRÍA JOSÉ, adscrito a la División Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"...Continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procésales 1-863,706, que se sustancia por uno de los Delitos Contra la Propiedad y Las Personas, encontrándome en la sede de este despacho, procedí a efectuar un análisis a la repuesta del oficio N° 0538, de fecha 13-02-13, donde se solicita (sic) todos los datos filiatorios, relación de llamadas entrantes, saliente y ubicación geográfica, del titular de la línea telefónica signada con el número 0412-800-56-86, la cual para el momento del hecho que se investiga la tenía en su poder el sujeto mencionado como JORGE, la misma emanada de la compañía de telefonía móvil Digitel, a través de un Disco Compacto (C.D), pudiéndome percatar que la referida línea efectivamente está a nombre de JUAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.445.490, quien para el día del hecho 02-02-13, entre las 12:26,15 y las 12:48,42 horas de la madrugada se encontraba según la celda de la referida compañía telefónica en la calle París con Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, lugar donde fue solicitado los servicios de la parte agraviada como taxista, por parte de los autores del hecho, posteriormente el referido ciudadano a partir de las 06:12,14 horas de la mañana, minutos después de haberse suscitados los hechos, estuvo durante todo el día 02-02-13, en la celda ubicada en la Avenida Soublette, puerto de la (sic) Guaira sector los Silios (sic), Municipio Vargas, por lo que anexo a la presente acta de investigación penal el disco compacto, e impreso de los datos filiatorios y relación de llamada antes indicada, Es todo...” Cursante al folio 29 de la causa principal.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de febrero de 2013, levantada por el funcionario GONZALO PIÑANGO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"...En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándome en este Despacho, prosiguiendo con investigaciones de las actas procesales I-863.706, que se sustancia por ante este Despacho por la comisión de unos (sic) de los delitos Contra la Propiedad, procedí analizar la respuesta de la relación de llamadas entrantes y salientes, solicitada a la empresa Movistar mediante oficio numero 0539, del número telefónico 0414-265.75.04, perteneciente al ciudadano que manifestó ser el progenitor del ciudadano que se le cayó el teléfono celular en el vehículo del denunciante, dicho número telefónico registra (sic) a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ ÍBARRA, nacido el 21/12/1965...titular de la cédula de identidad V-6.203.029, donde se puede observar que sostiene reiterada comunicación de llamadas y mensajes de textos entrantes y salientes antes y después del hecho, con el teléfono celular marca HUAWEl, modelo G60Q6, serial IMEI 860742010244487, abandonado en el vehículo del denunciante por unos de los autores del hecho, el cual mediante respuesta del oficio 0540, de la empresa Movistar, dicho serial IMEI se encuentra signado al número telefónico 0424-233.20.19, y registra (sic) a nombre del ciudadano JESÚS YANEZ, titular de la cédula de identidad V-19.659.293, quien al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), su nombre completo es JESÚS MANUEL YANEZ QUINTERO, de igual forma el número telefónico signado con la línea 0424-908.80.17, aparece registrado a nombre de ARQUIMIDES COTUA, titular de la cédula de identidad V-8.890.230, con residencia en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por tal motivo procedí a informarles a los jefes del Despacho quienes informaron que lo dejara plasmado en la presente en acta, es todo...” Cursante al folio 30 y vto., de la causa principal.

7.- EXPERTICIA INFORMÁTICA de fecha 12 de marzo de 2013, suscrita por el experto ISMAEL RANGEL, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…rinde a usted el siguiente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinente. MOTIVO. Experticia de reconocimiento legal y técnico a un (1) teléfono móvil celular, a fin de realizar extracción de los mensajes de textos y relación de llamadas. RECONOCIMIENTO TÉCNICO DEL TELEFONO CELULAR. Un (01) teléfono Celular marca: HUAWEI, modelo: G6006 color NEGRO/VERDE, serial IMEI 860742010244487, con su respectiva batería de la misma marca, con una tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804320006071409 desprovisto de memoria MICRO SD. PERITACIÓN. Se verificó las condiciones generales del teléfono celular, observándose en buen estado de uso y funcionamiento, La batería se observa en buen estado de conservación…EVALUACION DE CONTENIDO…Mensajes de textos entrantes: Se observó la cantidad de treinta y cinco (35) mensajes en el buzón de entrada, donde se determinó la cantidad de ocho (8) de interés criminalísticos, descritos a continuación
N° FECHA Y HORA NUMERO MENSAJE
1 02/02/2013 09.50 PM 04142657504 4 LLAMADAS SIN CONTESTAR: <02/02>, 04142657504 ,17:52
2
02/02/2.013 09:50 PM 04142557504 3 LLAMADAS SIN CONTESTAR- <02/02>
04142657504 ,17:52
3 02/02/2013 04:50 PM 04128005586 3 LLAMADAS SIN CONTESTAR: <02/02>. 04128005686,13:41


4 02/02/2013 11:31 AM 04142657504 PANA ES EL PAPÁ DEL DUEÑO DEL TEELEFONO QUE TE CONSEGUISTE BUSCA AY EL NUMERO DE UN CHAMO QUE SE LLAMA JORGE Y ME LO MANDAS MI HIJO ANDA CON EL

5 01/02/2013 06:09 PM 04129304102 AH DALE PZZZ NOS VEMOS MA#ANA (sic) N
TE VALLAS A PONER A INVENTAR NADA CN (sic) JOEGE (sic)

6 01/02/2013 11:37 AM 0424 2323 736 OKEY YA VOI (sic) PARA YA ESTOY AL LADO DE LA EMPAIRE
7 01/02/2013 10:38 AM 042454180.58 SI VA CAUSA

8
01/02/2013 10:36 AM 04245418058 RELAJADO MAN O NO HAY PLATA PARA EL DERROCHE SABES NO
Mensajes de textos salientes: Se observó la cantidad de veintitrés (23) mensajes en la cárpeta de buzón de salida, donde se determinó la cantidad de cinco (5) de interés criminalísticos, descritos a continuación:
N° FECHA Y HORA NUMERO MENSAJE
1 02/02/2013 07:23 PM 04142657504 YA LLEGUE
2 01/02/2013 06:54 PM JORGE Q HAY PRIMO YA VOY EN CAMINO PARA LA GUAIRA

3
02/02/2013 07:23 PM GLORI VOY SOLO VOY A BAJAR CON LOS PANAS QUE TRABAJAN AQUÍ EN QUINTA CRESPO QIE (sic) VIVEN EN ALLA ABAJO EN LA GUAIRA.

4 01/02/2013 11:28 AM
CHACHO
CHACHO PREGUNTALE AL PANA TUYO SI TIENE HORSE AVISAME

5 01/02/2013 11:28 AM
JM Q PASO BENDICIÓN ESTOY EN LA MERCEDES EN LA DISCO CON JORGE VACILANDO

CONCLUSIÓN. Como resultado del reconocimiento legal y extracción de información presente en el teléfono celular evaluado, se observó lo siguiente: Se observó la cantidad de veintisiete (27) contactos en la agenda telefónica. Se observó la cantidad de cinco (5) llamadas recibidas. Se observó la cantidad de seis (6) llamadas perdidas. Se observó la cantidad de ocho (8) mensajes de interés criminalísticos en el buzón de bandeja de entrada. Se observó la cantidad de cinco (5) mensajes de interés criminalísticos en el buzón de bandeja de salida...” Cursante a los folios 32 al 35 de la causa principal.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de marzo de 2013, levantada por el funcionario GONZALO PIÑANGO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"...En esta misma fecha, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, prosiguiendo con investigaciones de las actas procesales 1-863.706, que se sustancia por ante este Despacho por la comisión de unos (sic) de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, procedí trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector jefe José ECHEVERRÍA y Detective Franklin PERALTA, a bordo de la unidad Machito P-086, hacia la Parroquia Antímano, callejón San Rafael municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, con la finalidad de ubicar al ciudadano JESÚS MANUEL YANEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-19.659.293, una vez en dicho sector específicamente en la parte alta del barrio Santa Ana, sector Carapita, callejón San Rafael, parroquia Antímano, municipio Libertador de Caracas, Distrito Capital, sostuvimos entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse Omaira Campero, de 45 años de edad, no queriendo aportar más datos por temor a futura represalia en su contra y la de su familia, informando a la comisión haber visto al ciudadano requerido por la comisión salir en horas tempranas a bordo de un vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo GN 125, color negro, el mismo posee la siguiente características, contextura regular, estatura 1.80 metros aproximadamente, de tez morena, y posee vestimenta (sic) una camisa de color gris con cuadros rojo y jean de color azul, de igual manera manifestó estar cansada de vivir con temor por la problemática de la inseguridad en la que se vive en el sector ya que dicho ciudadano es integrante de una banda delictiva que opera en la zona, informando que en el mes de Junio del año 2012, estuvo involucrado en un Homicidio ocurrido en el barrio, asimismo a dicho ciudadano varios vecinos lo han observado parado en una línea de moto taxi ubicada en el sector de Quinta Crespo, adyacente al canal de televisión RCTV, por tal motivo nos dirigimos de manera inmediato a dicho lugar y una vez en el mismo, específicamente a la altura de la calle 200, de Quinta Crespo, vía pública, Municipio Libertador caracas (sic), observamos a un ciudadano con características similares aportada por la ciudadana informante, por lo que plenamente identificado como funcionarios adscrito a este cuerpo policial, procedimos a darle la voz de alto, y al solicitarle su identificación de índole personal manifestó el mismo ser y llamarse como JESÚS MANUEL YANEZ QUINTERO...titular de la cédula de identidad V-19.659.293, acto seguido el Detective Franklin Peralta, procedió a practicarle la revisión corporal amparado en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) teléfono celular marca HUAWEl, modelo G6006, serial IMEI 860742010464911, con una tarjeta SIM marca Movistar, serial 895804320006351968, y su respectiva batería marca HUAWEl, serial XDG600512100505485, manifestando el ciudadano en mención que dicho teléfono celular tiene signado el número telefónico 0424-233.20.19 (Número telefónico que estaba signado al teléfono celular dejado en el vehículo del denunciante por uno de los autores del hecho), por tal motivo se procedió a trasladar al prenombrado ciudadano hasta esta sede policial, donde me dirigí hasta la Sala de Análisis y Seguimiento estratégico de la información, con la finalidad de verificar por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros solicitudes que puedan (sic) presentar el referido ciudadano, una vez en dicha sala fui atendido por la Inspectora Betty PARADA, a quien al imponerla del motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informó que el ciudadano se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, según oficio 745-12, de fecha 26/06/2012, motivo por el cual se procedió a imponer a dicho ciudadano de sus derechos como Imputado…asimismo se procedió a realizarle llamada vía telefónica al número 0414-114.45.15, perteneciente a la fiscal 03°(sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. Yulímir (sic) VASQUEZ, quien se encuentra de guardia en dicha jurisdicción, de igual manera al número 0426-536.15.77, perteneciente a la Fiscal Superior del Estado Vargas, Abg. Anselu PRIETO, a quienes se le informó todo lo relacionado con la aprehensión del referido ciudadano, informando que el mismo sea presentado por ante el tribunal el cual se encuentra solicitado y las actuaciones por la que se encuentra investigado deberán ser remitidas a la mayor brevedad posible a la fiscalía que conozca de la causa en la Jurisdicción del estado Vargas. Se anexan derechos de imputados, fotografía y cadena de custodia de las evidencias es todo...” Cursante a los folios 36, vto., y 37 de la causa principal.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de marzo de 2013, rendida por el ciudadano YANEZ IBARRAS JOSÉ MANUEL, sin juramento alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y levantada por funcionarios adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó:

"...Resulta ser que mi hijo de nombre JESÚS MANUEL YANEZ, que hace como dos meses atrás no estoy seguro, me dijo que iba para la playa, y como no regresó a la casa me preocupe y lo llamé a su teléfono celular signado con el número 0424-233-20-19, y me contestó un hombre quien me dijo que ese teléfono se lo había conseguido en la playa, por lo que le dije, que si quería una recompensa yo se la podía dar, y que me llevara el teléfono a la esquina de Quinta Crespo frente a Radio Caracas Televisión, en Caracas, no me dijo nada, luego lo estuve llamando pero no me contestó más, hasta que llegué a mi casa y mi hijo ya había llegado. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha donde presuntamente se le extravió el teléfono celular de su hijo antes mencionado? CONTESTO: "Mi hijo me dijo que fue un sábado, que bajo para la playa." SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo JESÚS MANUEL YANEZ, se encontraba en compañía de alguna persona el día cuando presuntamente se le extravió dicho teléfono? CONTESTO: Él me dijo que iba para la playa donde JORGE, quien es primo de él por parte de su mamá, pero no se con quien más andaba. TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre del ciudadano mencionado como JORGE? CONTESTO: "Él se llama JORGE QUINTERO, y vive en La Guaira pero no se la dirección exacta". CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico del ciudadano mencionado como JORGE QUINTERO? CONTESTO: "No sé, porque tengo varios años que no lo veo mi hijo es quien tiene comunicación con él”. QUINTA: ¿Diga usted, como explica que la parte denunciante y agraviada manifestó que para el momento de su denuncia, que su persona lo llamó al teléfono de su hijo JESÚS MANUEL YANEZ, manifestándolo que su hijo estaba arrepentido de lo que había hecho y si le podía regresar el teléfono” CONTESTO: "Eso es mentira”. SEXTA: ¿Diga usted, su hijo anteriormente se ha visto involucrado en un hecho similar a este? CONTESTO: "Una vez mataron un muchacho por el barrio y a mi hijo lo involucraron por lo que estuvo preso” SEPTIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: “No. Es todo...” Cursante a los folios 38 y 39 de la causa principal.

10.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 20 de marzo de 2013, suscrito por el Médico Forense RICHARD MARCHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas y practicado en la persona del ciudadano LARA MEDEZ REINALDO, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Examinado en este servicio el 06-02-13, se aprecia: Dos heridas cortantes suturadas dos puntos separados y distribuidas en cara antero lateral del tercio inferior de antebrazo derecho de 5 cm de longitud y otro de 1/3 medio en cara anterior de brazo derecho. Contusión edematosa en región frontal izquierda…CARÁCTER: LEVE…” Cursante al folio 42 de la causa principal.

11.- INSPECCION TECNICA Nro. 630 de fecha 19 de marzo de 2013, levantada por el funcionario BLANCO ANIBAL, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha, siendo las 18:20 horas, se constituye una Comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por el funcionario: Detective BLANCO Aníbal, adscrito a esta División, en la siguiente dirección: Parque Carabobo. Frente a la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Esquina Ño Pastor a Puente Victoria, Municipio Libertador. Caracas: Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica…a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, correspondiente a la dirección arriba mencionada, una vez allí se puede constatar que la iluminación es natural de poca intensidad, temperatura ambiental fresca y piso de asfalto (calzada), seguidamente se localiza debidamente aparcado en el lateral Sur, un vehículo automotor presentando su parte frontal orientada en sentido Este, la misma reúne las siguientes características: Marca FIAT, modelo SIENA ELX, color BLANCO, año 2010, placa numero: AE898EA, serial de carrocería 8AP17218NA2130622, el cual al ser Inspeccionado en la PARTE EXTERNA: Se observa que presenta su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, así mismo exhibe los vidrios traslucido, seguidamente se avistan ambos retrovisores laterales con sus respectivos espejos, faros, micas, stop, ambos parachoques y cuatro neumáticos con sus respectivos rines convencionales todo en regular estado de uso y conservación, seguidamente se procede a inspeccionar su PARTE INTERNA: Observando que el mismo presenta su tapicería y tablero de control elaborado en material sintético de color negro, sistema de ignición y luces, en regular estado de uso y conservación, así mismo se avista retrovisor interno, volante, tacómetro, equipo reproductor, palanca de cambios, palanca de freno, pedales y accesorios propios del vehículo, todo en regular estado de uso y conservación, de igual manera se avista que la suishera (sic) carece de la respectiva llave de encendido, continuando con la presente actuación se procede a darle apertura al capó avistando el motor y piezas correspondientes al mismo. Se toman fotografías digitales de carácter general e identificativa, cuya información será remitida al Departamento de Laboratorio Fotográfico, para ser procesada. Es todo...” Cursante al folio 43 y vto., de la causa principal.

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de abril de 2013, levantada por el funcionario GONZALO PIÑANGO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"...En esta misma fecha, siendo aproximadamente fas 09:00 horas de la mañana, encontrándome en este Despacho, prosiguiendo con investigaciones de las actas procesales 1-863.706, que se sustancia por ante este Despacho por la comisión de unos (sic) de los delitos Contra la Propiedad, luego de leer acta de investigación del día 15/02/2013, transcrita por el inspector Jefe José Echeverría, donde deja constancia que el número telefónico 0412-800.56.86, perteneciente al ciudadano de nombre JORGE, quien para el día del hecho 02/02/2013, entre las 12:26 y las 12:48 horas de la madrugada, según la ubicación de la celda telefónica se encontraba en el lugar donde le solicitaron los servicios a la parte agraviada como taxista, siendo este la calle París con Trinidad de la urbanización las (sic) Mercedes, y posteriormente el referido ciudadano a partir de las 06:12 horas de la mañana estuvo durante todo el día 02/02/2013, en la celda ubicada en la avenida Sublette (sic), puerto de La Guaira, sector Los Silos, estado Vargas, lugar exacto donde se cometió el hecho, posteriormente procedí a leer acta de entrevista de fecha 19/03/2013, realizada al ciudadano YANEZ IBARRA JOSÉ MANUAL quien es el progenitor del ciudadano JESÚS MANUEL YANEZ, quien se encuentra investigado en las presentes actas procesales como uno de los presuntos autores del hecho donde manifestó que su hijo es primo de JORGE y que éste vive en la (sic) Guaira estado Vargas, por tal motivo procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios inspector Jefe José Echeverría, Inspector Genaro Paiva y Detective Agregado Neomar MORENO, abordo de la unidad machito P-086, hacia la avenida Sublette, sector Los Silos con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano de nombre Jorge, una vez en el referido sector específicamente adyacente al puerto de La Guaira se encuentra el Barrio El Cantón, donde plenamente identificados como funcionario de este cuerpo de investigación, sostuvimos entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse Raiza Mayora, de 45 años de edad, no queriendo aportar más datos por temor a futuras represalias en su contra o algún integrante de su familia, informando a la comisión conocer al ciudadano de nombre JORGE, y que efectivamente el mismo posee el número telefónico signado con la línea 0412-800.56.86, y su nombre completo es JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, y su residencia está ubicada en el sector El Cantón, casa numero (sic) 06, de dos niveles de color azul y rejas doradas, ubicada detrás del restaurante de comida rápida Pollo Arturo de la avenida Sublette, la (sic) Guaira, estado Vargas, asimismo nos manifestó estar cansada de vivir con temor por la problemática de la inseguridad en la que se vive en el sector ya que dicho ciudadano es íntegramente de una banda delictiva que opera en la zona junto con su novia de nombre JOHANA, y un primo de nombre JESÚS MANUEL, quien vive en la parroquia Antímano en Caracas, estos sujetos en varías oportunidades han solicitado los servicios a diferentes taxitas de Caracas y del estado Vargas, para que los trasladen a dicho sector, y una vez que llegan a su destino usando armas de fuego le roban todas sus pertenencias como relojes, teléfonos celulares, cadenas de oro, dinero en efectivo, reproductores de DVD incluso en varias oportunidades despojarlo (sic) del vehículo, por tal motivo nos dirigimos de manera inmediata a ubicar la casa numero (sic) 6, del barrio El Cantón, donde pudimos corroborar que la misma posee dos niveles con fachada de color azul y rejas doradas, placa de catastro numero (sic) 0305-3605, y posee dos carteles alusivo a la campaña presencial con la foto de Nicolás Maduro y Hugo Chávez, procediendo fijar fotográficamente dicho inmueble, optando por retornar a la División e informarle a la superioridad de las diligencias realizadas quienes informaron que dejara constancia en la presente Acta de investigación, y tramitara antes ante la Fiscalía tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quién conoce la presente causa y esta a su vez ante el Juzgado de Control Pertinente la respectiva Orden de Visita Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 196° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 52, vto., y 53 de la causa principal.

13.- ORDEN DE APREHENSIÓN acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal Circunscripcional, de fecha 18 de junio de 2013, la cual fue solicitada por el Abogado Mario Martínez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JESUS MANUEL YANEZ QUINTERO y JORGE DANIEL MEDINA QUINTERO, la cual riela a los folios 54 al 59 de la causa principal.

14.- ACTA DE POLICIAL de fecha 08 de enero de 2015, levantada por el funcionario OFICIAL (CPNB) SANCHEZ YOELIS, adscrito al Servicio Vial del Centro de Coordinación Policial Antímano Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"...Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Santa Ana Carapita, en compañía del OFICIAL (CPNB) GRIMALDO JEAN, cuando avistamos a un sujeto ciudadano a bordo de un vehículo clase motocicleta, quién cometió una infracción a la Ley de Transporte Terrestre, por lo cual le dimos la voz de alto a lo que este (sic) acato inmediatamente, rápidamente el OFICIAL (CPNB) GRIMALDO JEAN, procedió a indicarle al sujeto en cuestión que se bajara del vehículo, de igual manera le indicó que si poseía algún objeto de interés criminalístico, de ser así lo exhibiera, a lo que este (sic) contesto que no, el mismo oficial le realizó la inspección corporal al sujeto en cuestión…no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente procedimos a pedirle su cédula de identidad quedando identificado como YANEZ QUINTERO JESUS MANUEL, portador (sic) de la cédula de identidad V-19.659.293, de 25 años de edad, seguidamente se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) (sic), los posibles registros y ó solicitudes que pudieran presentar el sujeto y el vehículo clase moto marca Keeway, modelo Horse KW-150, color negro, placas AI8K51A, siendo atendido por el OFICIAL JEFE (CPNB) LENNY VILORIA, me informó que el sujeto presenta registro policial por ante el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS EXTENSION MACUTO, de fecha 18/06/2013, Según Oficio N° 1559-2013, Expediente N° WP01-P-2013-001118, no especifica delito, por tal motivo en vista de la situación se procedió a informarle al sujeto el motivo de su detención a lo que consigno oficio para la División de Sistema Integrado de información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N° 576-13 y boleta de presentación de fecha 05/01/2015, aplicándole la aprehensión definitiva, dándole conocimiento de sus derechos…acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido al Centro de Coordinación Policial Sucre, para realizar las diligencias pertinentes al caso, el sujeto para el momento de su detención vestía, una franela de color blanco, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color blanco con algunos distintivos de color azul, marca tigger, con las siguientes características fisonómicas: es de tez morena, de contextura gruesa, cabello corto, tipo liso de color negro, ojos de color negro, de aproximadamente 1.80 metros de estatura de profesión u oficio mensajero, residenciado en el Barrio. Santa Ana Calle El Colegio casa numero (sic) 99 Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, quién dijo ser hijo de la ciudadana Gloria Quintero (viva) y del ciudadano Yanez José (vivo), residenciados Barrio Santa Ana Calle El Colegio casa numero (sic) 99 Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, posteriormente en el mismo orden de ideas se traslado al sujeto detenido, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en Parque Carabobo, con la finalidad de realizarle la reseña fotográfica (R-13), en el Departamento de Fotografía y Reseña, siendo atendidos por el Inspector Bonilla Jordán, credencial 36.341, luego al Departamento de Lofoscopía con la finalidad de realizar planilla R-9, siendo atendidos por el Detective Valladares Alvaro, credencial 34.649, informando que el mismo no aparece registrado, Departamento de Archivo Criminal, siendo atendidos por la Detective Fabián Arenas, credencial 37.092, posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el perito de guardia Chacón José, credencial 20.877/ 69, quién indicó que no se pudieron cotejar las impresiones dactilares, por no encontrarse la planilla de control en el momento de la búsqueda, luego nos trasladamos hasta el departamento de Garantías del Detenido, ubicado en el Centro de Coordinación Policial Sucre, ubicado en la avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, quedando el ciudadano en cuestión, en calidad de Resguardo y Custodia en dicho departamento, siendo recibido por el OFICIAL (CPNB) SOTO JESUS, a su vez, se le dio inicio a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura PNB- SP- 016- GD- 00241-2015, igualmente se procedió a notificarle de las actuaciones realizadas vía telefónica a travez (sic) del número (0414) 1544239, al Fiscal 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Jorge Melenchon, quién se dio por enterado y notificado…” Cursante al folio 02 y vto., de la causa principal.

Por último, en el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, el ciudadano JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO, impuesto de sus derechos y debidamente asistido por su defensa técnica manifestó lo siguiente:

“…Lo que pasa es que ese teléfono yo se lo había vendido a un primo mío, se lo vendí hace tres años, yo no sabía que había ese procedimiento, yo no estaba, tengo tiempo sin venir para la (sic) Guaira, es mío porque está a mi nombre pero yo se lo vendí a mi primo. Es todo.". Seguidamente el fiscal preguntó: 1-Como se llama su primo? Se llama Jorge Quintero, que vive aquí en la guaira (sic). 2-Que tan cercano es de ese ciudadano?, somos primos, pero lejanos pues. 3-Entonces como lo contacto?, yo tenía dos teléfonos y él me dijo que le vendiera uno. 4-Cuanto le pago por ese teléfono?, mil bolos". Es todo. La defensa no realizó preguntas. Seguidamente el tribunal preguntó: 1 -Su papá rindió declaración en esta investigación?, no se. 2-Usted sabia que tenía esta orden de aprehensión?, no. 3-Cuando a usted lo detienen por caracas (sic) por la otra causa, no le dijeron que tenía esta causa pendiente?, después me lo dijeron. 4-No ha tenido contacto con su primo?, supe que estaba preso pero no se. Es todo....”

De todo lo antes trascrito, se desprende según el dicho del ciudadano Reinaldo Lara que en fecha 02/02/2013, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, cuando se encontraba laborando como taxista, por la calle Madrid de Las Mercedes, Caracas, cuatro sujetos, entre ellos una mujer, le solicitaron una carrerita para La Guaira accediendo a realizarla, posteriormente cuando estaba llegando al distribuidor de Catia La Mar, uno de los sujetos que iba en la parte de atrás del vehículo, lo amenazó con un pico de botella y le ordenaron que detuviera el carro, lo cual hizo pero sin apagar el mismo, después comenzaron a revisar el vehículo y se llevaron un sobre contentivo de 10.000,oo bolívares, arrancaron de forma violenta del tablero del carro un monitor de TV y un reproductor DVD, luego de ello el sujeto que tenía el pico de botella comenzó a herirlo en el brazo derecho, siendo este hecho corroborado con el reconocimiento médico legal que cursa en la causa; luego la víctima comenzó a forcejear con el sujeto que lo lesionó y es cuando se bajan del vehículo y él aprovechó para huir del lugar, percatándose posteriormente que los sujetos habían dejado un teléfono celular en su carro, el cual consignó al momento en que interpuso la denuncia y fue posteriormente investigado, arrojando que se encontraba activo con la línea telefónica N° 04242332019, la cual se encontraba a nombre del imputado José Yanez Quintero; asimismo, consta en actas que el padre del mencionado ciudadano posee el número telefónico 04142657504 del cual se hicieron varias llamadas al teléfono que consiguió el denunciante en su vehículo luego de los hechos, así como se reflejan unas llamadas perdidas del referido número, lo cual corrobora el dicho del denunciante en torno a las diversos llamadas recibidas luego de ocurrido el hecho ilícito, siendo que según lo manifestado por él, el padre del dueño del teléfono le dijo que su hijo estaba arrepentido de lo que había hecho e igualmente se observa en la experticia informática que corre a los autos, que se recibió en el teléfono encontrado por el denunciante desde el teléfono propiedad del padre del hoy imputado, el cual es del tenor siguiente: “…PANA ES EL PAPÁ DEL DUEÑO DEL TEELEFONO QUE TE CONSEGUISTE BUSCA AY EL NUMERO DE UN CHAMO QUE SE LLAMA JORGE Y ME LO MANDAS MI HIJO ANDA CON EL…”, elementos estos que desvirtúan tanto lo manifestado por el imputado y su padre, más aún cuando al prenombrado imputado al momento de ser detenido le fue incautado un teléfono el cual tenía el mismo número de teléfono que el conseguido por el denunciante en su carro posterior al hecho ilícito, con lo cual se desvirtua el dicho del imputado en relación a que el tantas veces citado teléfono se lo había vendido a su primo desde hacía tres años, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que se encuentran demostrados en este momento procesal los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO, es autor o partícipe en el mencionado ilícito.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por el Ministerio Público, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 174 del Código Penal, esta Alzada advierte este ilícito es parte del Iter Criminis del delito de ROBO AGRAVADO, ya que este delito priva ilegítimamente de libertad a las personas que resultan víctimas, mientras el mismo se lleva a cabo, siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo, en cuanto a este delito, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

Por último, la defensa alegó que la decisión recurrida no se encontraba debidamente motivada, que no cumple con lo previsto en el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal; en relación a este punto este Superior Tribunal trae a colación la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”

Revisada la decisión recurrida y vista la jurisprudencia antes trascrita, se aprecia que la misma se encuentra motivada, ya que el Juez a quo dejó asentado en su decisión los datos del imputado JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO, los hechos que se le atribuyeron, así como la calificación jurídica de los mismos, la indicación de las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 236 del texto adjetivo penal y, por último citó las disposiciones legales aplicables, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan

1.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.659.293, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.659.293, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ambos del Código Penal y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, en cuanto a este delito se refiere, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ



Recurso WP02-R-2015-000055
RMG/RCR/NES/HD/Marinely