REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001500
RECURSO: WP02-R-2015-000093
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOLY FABIAN ECHARRY ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.178.209, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERICK GONZALEZ CARDONA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículo 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KIUDETTS CAMPOS PAREDES. En tal sentido se observa:
En fecha 25 de febrero 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000093 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.
Para tal fin, pasa de seguidas esta Corte a verificar los requisitos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso previsto para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelación debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abg. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la presente causa, quien se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al contenido del artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 06-02-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 05 y 06 de la Pieza III de las actuaciones, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la sentencia recurrida, correspondían al 12, 13, 18, 19 y 20 de enero de 2015, de lo que se desprende que la recurrente interpuso el escrito impugnativo con antelación al inicio del lapso procesal para ello, en tal sentido tenemos que la representación del Ministerio Público manifiesta claramente su intención de que sea revisada la referida sentencia, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento de lo exigido en este literal, quienes aquí deciden observan que la sentencia impugnada fue emitida en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso instruido en contra del ciudadano JOLY FABIAN ECHARRY ALVARADO, quien manifestó en esa oportunidad, su deseo de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del mismo texto legal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia y siendo que el Ministerio Público impugna el referido fallo sustentándose en las previsiones del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en los folios 175 al 195 de la Pieza II del expediente, delatando como única denuncia violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.
De lo anterior se desprende que la recurrente pretende impugnar el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, utilizando como sustento las normas que rigen la apelación de sentencia y aun cuando yerra en la invocación del numeral que rige el supuesto por ella invocado, esta Alzada estima oportuno traer a colación el criterio que en cuanto a la impugnación de este tipo de pronunciamientos sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1085 de fecha 08-07-2008, donde entre otros tópicos dejó sentado que:
“…La decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación conforme las disposiciones del libro Cuarto, Titulo III. Capítulo I de la apelación de autos” del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del contenido del fallo que antecede se desprende que la sentencia proferida con motivo del procedimiento por admisión de los hechos, comporta un fallo definitivo susceptible de ser impugnado, bajo los supuestos de las normas que rigen la apelación de autos, ante lo cual se deduce que resulta aplicable el artículo 439 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone que: “… Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, pero bajo las previsiones del numeral 1 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En tanto que el Defensa Privada no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día MIERCOLES, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2015, A LAS DOCE (12:00) HORAS DEL DIA, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
ADVERTENCIA
Por otro lado, se advierte al Ministerio Público que en lo sucesivo y en casos análogos debe adecuar su pretensión recursiva a las normas que rigen la apelación de autos, tal como se dejó sentado en este fallo, por cuanto conforme a los criterios que al respecto mantiene la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09: “… El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal-constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y por ello tal como se indica en la decisión Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado): “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, en consonancia con todo ello la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones ha dejado sentado que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09.TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE bajo las previsiones del numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOLY FABIAN ECHARRY ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.178.209, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERICK GONZALEZ CARDONA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículo 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KIUDETTS CAMPOS PAREDES.
SEGUNDO: Se FIJA para el día MIERCOLES, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2015, A LAS DOCE (12:00) HORAS DEL DIA, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citaciones a las partes a los fines convocarlos al acto fijado, líbrese boleta de traslado a nombre de JOLY FABIAN ECHARRY ALVARADO al sitio de reclusión, diaricese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON ROSA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
RMG/RCR/RBD/HD/sacv.-