REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001821
RECURSO: WP02-R-2015-000069
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano FREDERICK ADELKI LOGGIOVENI REYES, titular de la cédula de identidad número V-13.515.177, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensor Público Décimo Penal Ordinaria en Fase de Proceso del Estado Vargas Abogado RICARDO MESSINA PACHECO alegó, entre otras cosas, lo siguiente
“...Esta defensa observa, que desde el acto de la audiencia para oír al imputado hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, desde que le fuera impuesta al imputado la aludida medida de coerción personal, razón por la cual la defensa solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara el cese inmediato de la misma, y en consecuencia su libertad. Ahora bien, ciudadanos Jueces, durante el desarrollo del proceso que nos ocupa, resulta innegable, que ha operado un retardo injustificado en el juzgamiento del acusado supra mencionado, lo cual queda corroborado al constatar en autos, que se produjeron innumerables diferimientos de la audiencia preliminar, producto de la incomparecencia de la representación fiscal, igualmente se observa que producto de la falta de traslado del acusado. El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ha fijado en múltiples oportunidades la audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público, el cual se ha (sic) en varias oportunidades y hasta la presente fecha no ha concluido y por causas no imputables a mi asistido ni a la Defensa Pública...Los artículos 423, 427 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitan a quien producto de una decisión judicial, considera ha sufrido un gravamen irreparable, para impugnarla, de allí que en el caso de marras, debemos precisar que en efecto somos objeto de un gravamen, pues en mi opinión, existen comprobados en autos, elementos que permiten estimar que es procedente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del hoy acusado, lo cual constituye un gravamen, además, considero que dicho gravamen o afectación, puede ser indudablemente catalogada como irreparable, en virtud, que irreparable resulta ser, todo lo que no se puede reparar, de tal suerte que al negarse la libertad a mi representado, la cual le es procedente y mantenerse por tiempo indefinido, la privación judicial de libertad, nos permite estimar, que no existe medio alguno, distinto a la apelación, que permita reparar la afectación que hoy denunciamos. Nuestra Legislación adjetiva penal, específicamente en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla uno de los aspectos sembrados por el Constituyente de 1999, en el artículo 26, referido básicamente al derecho de acceso a la justicia expedita, de tal suerte que, plasmó entonces el legislador, la obligación a la jurisdicción, de finalizar el juzgamiento de todo aquel sometido a proceso penal, en un lapso que en principio, siendo esta la regla, no mayor de dos años, permitiendo la posibilidad, como excepción, de extender el mantenimiento de la medida de coerción personal de la cual se trate, cuando el Ministerio Público o el Acusador Privado, peticionen oportunamente una prórroga, debiendo, en garantía al derecho a la igualdad de las partes y el sagrado derecho a la defensa, fundamentar los motivos de dicha solicitud de prórroga, ante la cual, deberá el jurisdicente pronunciarse y decretarla, siempre que considere que existen motivos graves que la hagan procedente...De lo anterior podemos colegir que, inicialmente ante los supuestos del artículo in comento, debe decaer toda medida de coerción personal, luego de arribar a los dos años de su decreto sin que se haya materializado el juzgamiento, debiéndose en todo caso y de ser necesario, imponer medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso. Por ello, y tomando en cuenta que en modo alguno puede atribuirse a mí asistido el retardo injustificado que ha experimentado la causa que nos ocupa, así como que no estableció la decisión impugnada, el lapso por el cual se prorroga su detención, pedimos a ustedes, ciudadanas magistradas, que vistos mis argumentos, los cuales pueden ser perfectamente corroborados en autos, se declare con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente, anule el auto que ordenó mantener la medida de coerción personal que pesa en su contra y decrete su libertad...” Cursante a los folios 2 al 5 del cuaderno de incidencias.
DE LA CONTESTACION
Los representantes del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestaron:
“...En su escrito de descargo denuncia el recurrente, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años de la celebración de la audiencia para oír al imputado en el cual fue impuesto su defendido de la medida privativa de libertad, sin que haya obtenido una sentencia oportuna...Ciudadanos Honorables Magistrados, observa esta Representación del Ministerio Público, que en la presente causa no ha existido un retardo procesal alegado por la defensa ya que dicho ciudadano se encuentra en un centro de reclusión tratándose de causas ajenas tanto al Tribunal como a esta Representación Fiscal su traslado hasta la sede del Tribunal. Así las cosas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3421, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en donde señala que para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es aplicable el artículo 253 (derogado) hoy en día artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, motivo por el cual el Ministerio Público con base a esta jurisprudencia no ha solicitado la mencionada prorroga establecida en el artículo antes mencionado. Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que lo hace de interés general y, como ya se señaló, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem...En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitó respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida de Coerción Personal que recae sobre el ciudadano FREDERICK ADELKI LOGGIOVENI REYES, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas...” Cursante a los folios 10 al 14 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 20 de enero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el DR. RICARDO MESSINA, actuando como Defensor Décimo Penal en el Estado Vargas, a favor de su representado de FREDERICK ADELKIS LOGGIOVENI REYES, plenamente identificado en autos, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, mediante la cual requiere requieren el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 155 al 161 de la vigésima cuarta pieza de la causa original.
Efectuado el análisis del escrito recursivo, se evidencia que en criterio de la defensa procede el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su patrocinado, ya que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años sin que exista una sentencia definitiva, razones por las cuales solicita se deje sin efecto la decisión recurrida y se decrete el decaimiento de la medida de coerción decretada en contra del ciudadano FREDERICK ADELKIS LOGGIOVENI REYES.
Asimismo, el Ministerio Público en su escrito de contestación señala que por el delito por el cual fue acusado el imputado de autos no procede el decaimiento de la medida privativa de libertad, ello conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual solicita se confirme la decisión recurrida.
Sentado lo anterior, vale señalar que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a constituir un límite legal que faculta al Juez para hacer cesar una medida de coerción personal, siempre y cuando hayan transcurrido dos (02) años contados a partir de la fecha de haberse impuesto la misma, sin que se haya dictado sentencia definitiva, salvo las excepciones que haya sido solicitada la prórroga o se den los supuestos que jurisprudencialmente se han establecido, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 550 de fecha 06-04-2004, donde se señala que:
“…Cuando han trascurrido más de dos años y aún no se ha celebrado el juicio oral y público que impugna sentencia definitiva, toda medida de coerción personal. Sea coercitiva o cautelar sustitutiva decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o negligencia del imputado…”, así como en el fallo de fecha 3421 de fecha 09-11-2005, donde se dejó sentado que: “…Para efecto de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no las medidas cautelares sustitutivas, el indulto, la amnistía y son imprescriptibles…” (Negrillas y subrayado de la Corte)
Partiendo del criterio antes expuesto, quienes aquí deciden observan que en el caso de marras se le sigue al ciudadano FREDERICK ADELKIS LOGGIOVENI REYES proceso por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así como también que la defensa solicitó mediante escrito el cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad, bajo el argumento de que el decreto de la misma se produjo en fecha 18/06/2011 ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios181 al 241 de la décima tercera pieza de la causa original), indicándose que el mismo fue acusado por los referidos delitos y, en fecha 09/12/2011 se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar ante el referido Tribunal de Control, en la cual se admitió la acusación fiscal en su totalidad (folios 264 al 511 de la décima quinta pieza de la causa original), siendo remitida la presente causa al Tribunal Décimo Noveno de Juicio del mencionado Circuito Judicial, siendo posteriormente declinada su competencia a este Circuito Judicial Penal.
Ante el delito que fue imputado en el presente proceso, resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre esta materia sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, exp. Nº 03-1844 de fecha 09/11/2005, en donde se dejó establecido que:
“…en consideración de esta Sala…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes…es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Subrayado de la Alzada).
Asimismo, en sentencia más reciente de la referida Sala Constitucional con carácter vinculante, N° 1859 de fecha 18/12/2014, se asentó entre otras cosas:
“…Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad… En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas…Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…” (Subrayado de la Corte).
En tal sentido, una vez analizados los argumentos que sustentan la decisión impugnada, queda establecido que la razón no asiste a la defensa, ello por cuanto en el presente caso se configuran las excepciones fijadas a través de los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal, en los cuales se prohíbe el otorgamiento del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hecho objeto del proceso corresponda a delitos considerados de Lesa Humanidad, en tal sentido tenemos que al ciudadano FREDERICK ADELKIS LOGGIOVENI REYES se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; es decir, que conforme a la jurisprudencia más reciente, en relación al primer delito mencionado, sólo proceden las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y la ejecución de la pena, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor del precitado ciudadano y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20/01/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en favor del mencionado ciudadano. Y así se decide.
No obstante lo anterior decidido, se observa que en el presente caso hasta la fecha no se ha llevado a efecto el juicio oral y público, en tal sentido este Juzgado Superior le advierte al Juez A quo, que de ser necesario haga uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (Subrayado por esta Alzada).
Vistas las anteriores jurisprudencias, se insta al referido Juzgado a que realice el Juicio Oral y Público en la presente causa, en un tiempo perentorio, para lo cual deberá hacer uso de la normativa que el Texto Adjetivo Penal establece en los casos de incomparecencia de las partes (Imputado, Fiscal, Defensa), así como en la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso que se le sigue al acusado de autos, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 20 de enero de 2015, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta a favor de los acusados FREDERICK ADELKI LOGGIOVENI REYES, en relación al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra la misma, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello en acatamiento a las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al tratamiento de los delitos de TRAFICO DE DROGAS en cualquiera de sus modalidades durante el proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente incidencia al Juzgado A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDÓN ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
HAIDELIZA DARIAS
WP02-R-2015-000069
RM/cc.-