REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de marzo de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2015-000640
Recurso WP02-R-2015-000147

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.590.992, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en los artículos 95 numeral 7 ejusdem y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 ambos de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana LILIANA GONZALEZ. En tal sentido se observa.

En fecha 05 de marzo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000147 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 03 de marzo de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“… PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial, SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo (sic) 68 de la prenombrada ley, toda vez que se infiere el sufrimiento físico de la víctima, como bien se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA GONZALEZ. TERCERO Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los numerales 5o y 6° (sic) referida a la prohibición a que el presunto agresor, su acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, asimismo prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, CUARTA: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) QUINTA: Se Acuerda LA MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 242 ordinales (sic) 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal (sic), y deberá presentar TRES (2) FIADORES de reconocida solvencia que devenguen un ingreso mensual Igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS SEXTO: Se Decreta la Libertad del Ciudadano ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO. SEXTA: Se acuerda librar oficios para que se le sean practicador (sic) los Exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos para lo cual se acuerda librar las correspondiente boletas de traslado para Medicatura Forense del Estado Vargas a los fines de la práctica de los mismos, instando al Ministerio Público para que preste su colaboración y se lleve a lo ordenado. OCTAVA: Se acuerda que le sean expedidas las copias solicitadas por el ciudadano de la Defensa Pública…” Cursante a los folios 28 al 33 del expediente original.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos, tal como consta al folio 27 del expediente original.

Asimismo, el día 09 de febrero de 2015 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 10 de la presente incidencia, que fue interpuesto el primer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del referido escrito se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 3 al 5 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión recurrida encuadra en dicha norma, ya que se decretó Medida de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 84 de la Ley que rige la materia especial.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” e igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…” y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Encargado de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se declara.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Encargado de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.590.992, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en los artículos 95 numeral 7 ejusdem y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 ambos de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana LILIANA GONZALEZ.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
WP02-R-2015-000147
RMG/RAB/RCR/HD/Marinely