REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º
ASUNTO N° WP12-R-2015-000004.
-I-
PARTE ACTORA: ANGEL TRUJILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.954.973, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1993, anotada bajo el N° 48, Tomo 77 A-sgd.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: DORYS C. OROPEZA OBREGON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.115.511, en nombre y representación de la sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA BELLA D´ORO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de agosto del 2012, anotado bajo el N° 26, Tomo 160-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.687.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
-II-
SINTESIS
Suben a esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, asunto signado con el N° WP12-V-2014-000102, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Alirio Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.687, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano Angel Trujillo, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Minicentro Lissette T.A.C.A.”.
En fecha 03 de febrero de 2015, el doctor Carlos E. Ortiz F., en su condición de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Cumplido el trámite de notificación, en fecha 23 de febrero de 2015, este Tribunal fijo el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para presentar Informe, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2015, el abogado Alirio Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.687, presentó escrito de Tacha, en los siguientes términos:
“…Mi representada no ha celebrado ningún contrato de arrendamiento con la parte demandante, DE (sic) fecha 01 de abril 2013 hasta el 31 de marzo del 2014, que presentó la parte demandante con el libelo de demanda, SIN FIRMA DE LA PARTE DEMANDADA quien rechazó, desconoció y lo impugnó Y establece el código civil en su Artículo 1.368 El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, el contrato adolece de la firma de LA PARTE DEMANDADA posteriormente ESA (sic) misma COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sin firma (sic) la parte demandada. Consigna CON EL (sic) escrito de PROMOCION DE PRUEBA marcado con la letra (A) copia del mismo contrato colocándole la FIRMA POR LA PARTE DEMANDADA igualmente lo impugno (sic) y lo tacho (sic) de falsedad, (sic) conformidad con el Articulo 1.381 código civil, en la 2°. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco. Instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente por acción incidental. Mediante el cual formalizo la tacha, cumpliendo así con el dispositivo legal contenido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Mi representada, alega como fundamento de la tacha el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil. Instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción incidental: Ahora bien Ciudadano Magistrado, los contratos resurta (sic) contradictorio, el mismo contrato uno sin firma y el otro con firma. Finalmente solicito a este tribunal que sea agregado a los autos el escrito de tacha…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada que en el Iter procedimental, el apoderado judicial de la parte actora promovió contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, siendo admitida dicha prueba por el tribunal a-quo, en fecha 03 de octubre de 2014.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alirio Pérez, procedió a desconocer la firma del contrato de arrendamiento y solicito el nombramiento de un experto grafotécnico para determinar la falsedad de la firma de la ciudadana Dorys Carolina Oropeza Obregón.
Por lo que el tribunal a-quo, en fecha 14 de noviembre de 2014, dicto sentencia Interlocutoria Negando el desconocimiento de firma, así como el nombramiento del experto grafotécnico solicitado por el abogado Alirio Pérez, en virtud de haber sido planteado de forma extemporánea por tardía, por haber transcurrido sobradamente los cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el apoderado Judicial de la parte demanda plantea ante esta alzada la Tacha de Falsedad del contrato de arrendamiento antes aludido, por lo que considera necesario este Tribunal traer a colación la siguiente norma jurídica:
Establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…” (Negrita y subrayado del tribunal).
En efecto, la apertura probatoria en alzada, sólo tiene lugar en caso de que los interesados soliciten dentro de los cinco días siguientes al recibo de los autos por el Tribunal ad quem, la evacuación de posiciones juradas y el juramento, porque los instrumentos públicos pueden producirse hasta los Informes.
Ciertamente, si se promoviere con los Informes algún instrumento público, sería posible su impugnación por la vía de la tacha de falsedad, caso en el cual el procedimiento se suspendería hasta concluir con la incidencia, en cuyo caso los respectivos lapsos de las sentencias comenzarían a correr a partir de la conclusión de las diligencias de la tacha.
Entonces, ciertamente es posible proponer la tacha de falsedad en alzada, pero solo ante el evento de que se haya consignado algún instrumento público con los informes, evento no ocurrido en el caso de marras, pues, el apoderado Judicial de la parte demandada, pretende tachar ante esta alzada un documento privado el cual fue promovido en el tribunal de la causa, aunado a que el mismo fue desconocido en el tribunal a-quo, y esta incidencia fue decidida en fecha 14 de noviembre de 2014, negando el planteamiento por extemporáneo, quedando firme la sentencia interlocutoria.
Como corolario de lo antes expuesto, en aplicación del artículo antes transcrito, se reitera que el documento que el apoderado judicial de la parte demanda pretende tachar no ha sido aportado ante esta superioridad, y en caso de que lo fuera, no encuadra dentro de las pruebas permitidas ante esta alzada, ya que se trata de un instrumento privado que fue promovido en el tribunal de la causa, en cuya sede fue objeto de impugnación que fue declarada extemporánea en su oportunidad procesal, por lo que forzoso es para quien decide esta incidencia declarar improcedente la solicitud, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la Tacha de falsedad planteada por el abogado Alirio Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano ANGEL TRUJILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.954.973, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1993, anotada bajo el N° 48, Tomo 77 A-sgd., contra la ciudadana DORYS C. OROPEZA OBREGON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.115.511, en nombre y representación de la sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA BELLA D´ORO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de agosto del 2012, anotado bajo el N° 26, Tomo 160-A. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En igual fecha y siendo las (2:00 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Marysabel Bocaranda

Asunto: WP12-R-2015-000004
CEOF/MB