REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 156°
ASUNTO: WH13-X-2015-000016
INHIBICIÓN: Dra. MERCEDES SOLORZANO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
MOTIVO: INHIBICIÓN

-I-
SINTESIS
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES SOLORZANO, en su carácter de Jueza del referido Tribunal, y en esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“…En horas de Despacho del día de hoy, seis (06) de marzo del año 2015, comparece por ante la Secretaria Titular de éste Tribunal, ciudadana YASMILA PAREDES, la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Jueza titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, y expone: Mediante

distribución correspondió conocer a este Juzgado del presente Juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, el cual sigue la Compañía CONSTRUCCIONES DESARROLLOS Y PROYECTOS INMOBILIARIA CODEPRIN, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15/10/1984, anotado bajo el N° 24, Tomo 11-A-Sgdo, a través de su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.428, contra el Asiento Registral de los siguiente documentos:
“(…)a) El documento quedó Registrado en fecha Tres (3) de Agosto de 2009, bajo el N° 8, Tomo 41, Folio 26, Protocolo de Transcripción y; b) Los documentos anexos como la Inspección Judicial, Informe del Perito, Plano topográfico y Registro Catastral otorgado por la oficina municipal del Estado Vargas correspondiente que fue agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el N° 434, folios 768 al 827, registrado por ante la misma oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Vargas, los cuales se anexan en copia certificada y copia simple respectivamente (…)
Los mencionados documentos, fueron presentados para su Registro, por el ciudadano PEDRO RAFAEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 400.906.
El Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión del presente Juicio, observa lo siguiente:
La parte actora anexó a su demanda copia fotostática de los documentos sobre cuyos asientos solicita la nulidad, y de su revisión se constató que la Inspección Judicial a que hace referencia en su escrito libelar, fue practicada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, en fecha tres (03) de abril del año 2009, a solicitud del ciudadano PEDRO RAFAEL BETANCOURT (ya identificado), por tratarse de un asunto de Jurisdicción Voluntaria.
Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, caso MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. (…) Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (…)”
Esta Juzgadora, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en aras del principio de imparcialidad y a los fines de procurar una justicia transparente, y por cuanto se encuentra involucrada mi opinión en lo principal del pleito, como es la pretensión de la presente acción, que comprende la Nulidad del Asiento Registral constituida por “ANEXOS QUE QUEDARON REGISTRADOS EN FECHA TRES (03) DE AGOSTO DE 2.009 BAJO EL N°8, TOMO 41, FOLIO 26 PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN, Y CUADERNO DE COMPROBANTE N° 434, FOLIOS 768 AL 827”, siendo parte de estos anexos la Inspección Judicial que practicara en fecha tres (03) de abril del año 2009, es por lo que estando incursa en la causal legal establecida en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza textualmente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, Dicho precepto legal encuadra en la figura análisis subjetivo que realizará en dicho caso. Por todas las razones expuestas en mi carácter expresado anteriormente, formalmente manifiesto mi imposibilidad absoluta de seguir tramitando este asunto, en virtud de lo cual ME INHIBO de conocer el presente procedimiento…”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pag. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha 06 de Marzo de 2015, se inhibió de seguir conociendo la acción de Nulidad de Asiento Registral, por cuanto manifiesta haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, ya que en el libelo de la demanda el actor hace referencia a una inspección judicial, practicada en fecha 3 de abril de 2009, en sede de jurisdicción voluntaria, por la inhibida en su condición de Juez Titular a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Que en la demanda se pretende la nulidad de acto registral de los documentos siguientes: a) El documento que quedó registrado en fecha Tres (3) de agosto de 2009, bajo el N° 8, Tomo 41, Folio 26, Protocolo de Transcripción y, b) Los documentos anexos como la Inspección Judicial, Informe del Perito, Plano Topográfico y Registro Catastral otorgado por la oficina municipal del estado Vargas, que fue agregado al cuaderno de comprobante bajo el N° 434, folios 768 al 827.
En efecto, de la descripción de las circunstancias que motivan su inhibición se desprende que la ciudadana Jueza manifiesta que la parte actora hace referencia en el libelo a la inspección extrajudicial que fuese practicada por el Tribunal a su cargo, en fecha 03 de abril de 2009, a solicitud del ciudadano PEDRO RAFAEL BETANCOURT, parte codemandada en el juicio.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó establecido:
“………De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”
Adecuando los supuestos de hecho invocados por la inhibida y que fundamentan la declarada falta de capacidad subjetiva, tenemos; que la opinión que manifiesta haber emitido se verificó en la evacuación de una inspección extrajudicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria en fecha 3 de abril de 2009, a solicitud del ciudadano Pedro Rafael Betancourt, y que dicha inspección forma parte de los documentos que en calidad de anexos fueron agregados al cuaderno de comprobantes N° 434, folios 768 al 827, del asiento registral correspondiente al documento que quedó inscrito en fecha tres (3) de agosto de 2009, bajo el N° 8, Tomo 41, Folio 26, objeto de impugnación.
Al revisar el acta de la referida Inspección Extrajudicial, anexa a los autos de la presente inhibición, se puede constatar que la inhibida deja constancia de los siguientes hechos:
“PRIMERO: En este estado el Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial de la presentación del documento que le acredita la propiedad sobre el prenombrado inmueble emitido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el número Catorce (14), Protocolo Primero (1 ero), Trimestre Segundo (2°), del año dos mil cuatro (2004). SEGUNDO: Así mismo este Tribunal a los fines de establecer los linderos, medidas y demás determinaciones de acuerdo con los parámetros de exigencia legales registrales actuales, procede a requerir en este acto de la Asesoría del Experto designado…omissis…TERCERO: El Tribunal (sic) expresa constancia por vía de Inspección Judicial que la vía de penetración corresponde a una carretera de tierra rústica…omissis…así mismo deja constancia que en el área de terreno sobre el cual se levanta la inspección judicial no posee servicio de agua, ni luz eléctrica. CUARTO: El Tribunal a los fines de dejar constancia los hechos referidos en este particular, deja expresa constancia que el experto que acompaña a este Juzgado, emitirá su informe en la oportunidad señalada…”
Así las cosas, aprecia este Juzgador que de las copias certificadas anexas a la presente inhibición en lo relativo a la inspección judicial realizada por el Tribunal a cargo de la jueza inhibida, se desprende que el Tribunal a-quo dejó constancia de los particulares al cual se hacen referencia en la misma, pero por tratarse de una actuación de jurisdicción voluntaria, la labor del juez se limita a dejar constancia de los particulares solicitados por el peticionante sin emitir ningún juicio o dictamen.
Así las cosas, la referida inspección pretendía dejar constancia de las medidas en metros lineales y su cabida en metros cuadrados, así como los linderos especificados en el levantamiento topográfico que anexó a esos autos, ya que el sistema de medida que aparecía en el documento de la venta que se le hizo era antiguo, así como del acceso a dicho terreno y que el mismo no contaba con los servicios de agua ni luz eléctrica.
Como se puede apreciar entonces, se reitera que la inspección fue evacuada de forma extrajudicial en sede de jurisdicción voluntaria, y por tanto no existe ningún juicio de valor sobre la misma por parte del órgano jurisdiccional, y aun cuando hubiese sido evacuada en el curso del mismo proceso, no observa este juzgador que ese hecho por sí solo resulte suficiente para establecer una emisión de opinión sobre el mérito de la controversia, menos aun, en el caso de marras, tratándose de una pretensión de nulidad de asiento registral.
En tal sentido, parte del fundamento de la pretendida nulidad la establece el actor en los siguientes términos:
“…el artículo 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de febrero de 2008 señala dentro de su 3° aparte identificado de los –REQUISITOS MINIMOS- lo siguiente “Toda inscripción que se haga en el Registro Público relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener: …3.- Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y número catastral. 4.- Los gravámenes, cargas, limitaciones legales que pesan sobre el derecho de (sic) se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento en que se encuentre la inscripción.” Es lamentable que la funcionaria registradora a cargo para la época, en que fue protocolizado en el Libro de Transcripción y de Comprobante dicho documento, la ciudadana Dra. ZOHAYMA GABRIELA MENESES CASTILLO, dio veracidad al mismo, sin ni siquiera advertir que con esa actuación se estaba avalando dándole cabida a unos derechos y acciones sobre un inmueble que tenía una limitación legal, que no es otra que la Partición previa y adjudicación que la comunidad de comuneros tenía que darse…”
Siendo así, es evidente, que como se describió anteriormente, en ningún caso se emitió o adelantó opinión sobre aspectos de fondo relacionados con la demanda de impugnación de asiento registral, por el contrario, simplemente la inhibida se limitó a describir el lugar inspeccionado atendiendo a los pedimentos contenidos en el escrito solicitado por quien ahora es parte codemandada y para lo cual el Tribunal contó con el asesoramiento del práctico en esa oportunidad, con el añadido que la demanda ha sido presentada en fecha 3 de marzo de 2015, casi seis (6) años después de haberse practicado la Inspección extrajudicial (3/04/2009) a la cual hace referencia la inhibida.
Así las cosas, aceptar que en una inspección extrajudicial, practicada en sede de jurisdicción voluntaria se emite opinión que incide sobre lo principal de un juicio, sería admitir que la inspección extrajudicial contiene un dictamen o pronunciamiento jurisdiccional, lo que sería contrario a su naturaleza.
Adicional a lo anterior, es claro que en el caso de marras no estamos ante el supuesto de que se haya emitido opinión en la misma causa, y, ni siquiera se puede decir que estamos en presencia de dos causas idénticas, pues, se trata de una inspección extrajudicial de fecha 3 de abril de 2009 (jurisdicción voluntaria), y un juicio de nulidad de asiento registral incoado en fecha 3 de marzo de 2015 (jurisdicción contenciosa); y tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la inhibición conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado por la inhibida, es necesario que la opinión emitida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues la opinión que afirma haber emitido y que fundamenta su inhibición, es producto de una inspección extra litem, y con mucha antelación a la presente causa, por lo que no observa este sentenciador que exista un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Finalmente, estimo oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Así las cosas, se reitera, para la procedencia de la inhibición conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el asunto de autos, es necesario que la opinión emitida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, y que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues, no ha sido emitida dentro de la litis y tampoco se han esgrimido argumentos relativos a la legalidad del acto registral objeto de impugnación, solo se deja expresa constancia de los particulares al cual hace referencia el ciudadano PEDRO RAFAEL BETANCOURT, en su carácter de solicitante en la Inspección extra litem, razón por la cual, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye este Juzgador, que la causal de inhibición invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que al no existir causal de inhibición constatable, declara sin lugar la inhibición propuesta, a la luz de la jurisprudencia vinculante supra citada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza MERCEDES SOLORZANO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la Juez inhibida, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al inhibido, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MARYSABEL BOCARANDA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30PM.
LA SECRETARIA,
MARYSABEL BOCARANDA

Asunto: WH13-X-2015-000016
CEOF/MB/nadiuska