REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de julio del año 1992, anotado bajo el N° 37, Tomo 21-A Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante la Oficina de Registro, N° 24, Tomo 97-A Sgdo, en fecha 25/03/1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432.
PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO SOSA ECHETO Y AYARID DEL VALLE MORENO VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°. V-12.164.618 y V-13.373.568, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)
APELACIÓN: INTERLOCUTORIA-REPOSICIÓN
-I-
SINTESIS
Recibidas en esta alzada las copias certificadas pertenecientes al expediente N° WN11-V-2012-000055, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora, abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 85.432, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el juzgado antes mencionado en fecha 1° de octubre de 2014, mediante la cual repuso la causa al estado de citación, con fundamento en la circunstancia de que ocurrieron errores en el trámite procesal de la misma, que tuvieron su origen en el emplazamiento y citación de los demandados JUAN FRANCISCO SOSA ECHETO y AYARID MORENO, debido a que se materializó una confusión en cuanto al lapso de emplazamiento, pues, pese a que en el auto de admisión se emplazó a los demandados para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, en el recibo de la compulsa de citación suscrito por los demandados, se les ordena comparecer al segundo (2°) día de despacho, a fin de dar contestación a la demanda, y siendo la citación una manifestación esencial de la garantía del derecho de la defensa y elemento fundamental del debido proceso, por tanto materia de orden público, considera procedente el a quo reponer la causa al estado de citación.
En fecha 6 de febrero de 2015, previo abocamiento del suscrito, esta superioridad fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen sus Informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar Informes en fecha 24 de febrero de 2015, consta que la representación de la recurrente consigna ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de Informes, consignándose erróneamente en el expediente de la causa principal que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y luego incorporado a los autos en esta alzada, el cual se resume a continuación:
“…el 19-6-2014 fueron consignados sendos recibos de la compulsa por parte del alguacil, ambas fueron aceptadas por los demandados, por lo cual las partes ya están debidamente citadas y por tanto a derecho, el 26-06-2014 procedí a presentar escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por el tribunal, el 30 del mismo mes el tribunal a-quo ordena el emplazamiento de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le debe conceder al demandado otros 20 días para dar contestación a la demanda, como en efecto sucedió; el 18-07-2014 el Tribunal ordena realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto de fecha 30-06-2014, exclusive, hasta la fecha, (fecha en que fue presentada la reforma), de acuerdo al computo realizado por el Tribunal al 18-7-2014 habían transcurrido14 días de despacho; con base a la aplicación del principio que los lapsos y términos procesales son preclusivos, una vez que ha transcurrido el lapso de la contestación, ipso iure, queda el juicio abierto a pruebas y las partes presentamos nuestros respectivos escritos de promoción de pruebas.
De la reposición de la causa al estado de citación y la nulidad de las actuaciones que se mencionan (sic)
Ahora bien, el 1-10-2014 la juez de oficio decide reponer la causa al estado de citación nuevamente de la parte demandada, así mismo deja sin efecto las actuaciones realizadas desde el día 19-06-2014, exclusive, indicando expresamente las siguientes: diligencia de fecha 19-6-2014, en la cual el alguacil consignó los recibos de citación; escrito de reforma de la demanda, presentado por el apoderado de la parte actora de fecha 26-6-14; auto de admisión de la demanda y su reforma, dictado por el Tribunal de fecha 30-6-14; auto dictado por el tribunal a quo conforme a lo establecido en los artículos 206 y 343 del Código de Procedimiento Civil, reformado el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 30-6-14, solo en lo que respecta al orden de emplazamiento de la parte demandada; escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 17-9-2014; escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos Ayarid del Valle Moreno Villavisencio (sic) y Juan Francisco Sosa Echeto, debidamente asistidos por su abogado, de fecha 29-9-201 (sic) y así concluyó el tribunal, basando dicha decisión en el hecho del error involuntario cometido por el alguacil, al colocar en los recibos de citación de cada uno de los demandados que debían comparecer al segundo (2do) día de despacho y no dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, por tanto el tribunal declaró la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la consignación de los recibos aceptados por los demandados.
En este orden de ideas, el tribunal a quo al decidir dejar sin efecto las actuaciones aquí indicadas quebró el orden público procesal, violando el debido proceso en atención a que, primero: al dejar constancia de la practica (sic) de la citación personal, las partes ya están a derecho, por tanto, están en conocimiento de la litis y segundo: el tribunal por auto (18-7-2014) dejó constancia expresa del computo del lapso para la celebración del acto de contestación, ergo, de veinte (20) días, por tanto los tribunales deben lograr que la justicia sea idónea, expedita y sin reposiciones inútiles, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Para mayor abundancia de los argumentos de la apelación: si el tribunal a quo mediante auto expreso de fecha 18-7-2014 actúa apegado a derecho y realiza el cómputo del lapso de contestación, contabilizados desde el día de la admisión de la reforma, a partir del cual comienzan a correr los veinte (20) días del lapso de contestación, cabe la pregunta: ¿Por qué luego procede el 1°-10-2014 a dictar de oficio una reposición de causa?, esta actuación a todas luces causa un grave perjuicio a mi representada e inestabilidad en el juicio, siendo por demás inoficiosa, son dilaciones indebidas e innecesarias, excediendo el orden constitucional y procesal; si la citación es una garantía procesal esencial del principio contradictorio, pues la accionada al estar citada personalmente queda a derecho y por tanto en pleno conocimiento de los alegatos que se esgrimen en su contra, de todos los lapsos y actos que debe llevar a cabo a los fines de ejercer su derecho a la defensa y excepcionarse, también es cierto que si el acto ha logrado su finalidad no es necesario que se declare la nulidad de este y surte todos los efectos de ley, tal y como sucedió en el caso de marras…”.
En fecha seis (06) de marzo de 2015, el Tribunal dejó constancia que el lapso de los Treinta (30) días calendario para decidir, conforme lo estable el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse a partir del día 25/02/15, inclusive.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace, previa a las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de julio del año 1992, anotado bajo el N° 37, Tomo 21-A Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante la Oficina de Registro, N° 24, Tomo 97-A Sgdo, en fecha 25/03/1994, contra la resolución interlocutoria dictada por el referido Tribunal de Municipio en fecha primero (1°) de octubre de 2014, en el cual consideró procedente REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR NUEVAMENTE A LA PARTE DEMANDADA. Así se establece.
-III-
MOTIVACIÓN
SOBRE LA INTERLOCUTORIA RECURRIDA Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el a quo en el fallo impugnado la siguiente motivación:
“…En el caso de marras se pudo constatar que involuntariamente, por error material del alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada, en el recibo de citación de cada uno de los demandados, colocó para el segundo (2do) día de despacho siguiente la comparecencia de los accionados para dar contestación a la demanda, siendo lo correcto dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, tal y como se ordenó en el auto de admisión, la oportunidad en que deberían contestar la demanda incoada en su contra. Por consiguiente encontrándose en la citación, involucrado el orden público, cuya inobservancia a las disposiciones legales que la rigen pudieran acarrear la nulidad de los actos subsiguientes a ella, y siendo el Juez el rector del proceso, es por lo que conforme a la normativa supra citada que este Juzgado considera procedente REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR NUEVAMENTE A LA PARTE DEMANDADA, lo cual se hará por auto separado. Así se establece.”
En efecto, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En tal sentido, la citación es para el proceso, un mecanismo fundamental para lograr que la parte demandada venga al juicio, así lo ha sostenido en forma reiterada tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia.
Por tanto, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho, y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad.
Adicionalmente, específicamente sobre la citación y sus requisitos formales, ha dejado establecido nuestra Sala de Casación Civil, en un fallo proferido en fecha 12/06/2013, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, lo siguiente:
“Ahora bien, sobre la citación, sus requisitos formales y sus efectos en el proceso, esta Sala en sentencia N° 514 del 16 de noviembre de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño c/ María Teresa de Abreu Alves de Henriquez y otro, con ponencia de quien suscribe la presente, señaló que las reglas de citación no son de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, y es la omisión de citación (en tanto formalidad necesaria mas no esencial), la que genera una vulneración del orden público, en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes y no lesionan normas de orden público.
Asimismo, precisó que no cualquier intimación defectuosa que se haga del demandado implica la nulidad del acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes, tanto de la falta absoluta de citación como de cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es la citación personal, de la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda…”
Ahora bien en el caso que nos ocupa, se aprecia del análisis de los antecedentes del recorrido procesal ante el A Quo, que para el 29 de Septiembre de 2014 ambas partes habían presentado escrito de promoción de pruebas, y es precisamente en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada que alega una confusión en cuanto a la citación, en los siguientes términos:
“…Luego de dicha reforma en fecha 30/06/2014 ese Tribunal dicta Auto de Admisión de la reforma de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el artículo 343 eiusdem, claramente señala que la reforma de la demanda no requiere que se practique nueva citación. Sin embargo, a pesar de esta acotación en dicho artículo, el Auto de Admisión antes señalado, ordena (por circunstancias que desconocemos) en su parte in fine: (sic) …(Omissis). Compulsese sendos libelos de demanda y su reforma, y con su orden de comparecencia al pié, entréguese al servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, a fin de que se practiquen las citaciones ordenadas…(sic) Fin de la cita. Dada esta situación quedamos en espera, entre tanto de dicha citación y procurando además de preparar la contestación a la demanda, compilar los recibos a promover en el acto que dicta el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil o la promoción de pruebas. Es necesario señalar que si bien es cierto que la reforma de la demanda no requiere de nueva citación del demandado o los demandados, no impide que el Juez pueda ordenar nuevamente la citación. Por lo que nos confiamos en esta decisión y no pusimos cuidado al nuevo auto dictado el 18 de Julio de 2014, reformando el Auto dictado en fecha 30/06/14, tan solo en lo que se refiere a las citaciones. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; que señala: (sic) Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…Fin de la cita; consideramos que los lapsos de comparecencia deberán contarse a partir del 18 de Julio de 2014.
A pesar de que no negamos la deuda que mantenemos con la señalada Administradora del Edificio Vista Mar IV, por cuotas de condominio. Sí queremos demostrar que dicha deuda no asciende al monto señalado por la Administradora Danoral, C.A., dado que hemos venido realizando depósitos en las cuentas corrientes de ésta…”
En efecto, el nuevo auto dictado en fecha 18 de julio de 2014, corrige la imprecisión y establece que para el momento de la reforma ya las partes se encontraban citadas, por tanto el lapso de veinte (20) días para la contestación a la demanda se computa a partir del 30/06/2014, exclusive, y para el 18/07/2014, habían transcurrido catorce (14) días de despacho.
Entonces, del escrito antes parcialmente transcrito y que riela a los folios 23 al 25 del expediente que cursa en esta alzada, se desprende una nota interesante que detallo a continuación:
“…Es necesario señalar que si bien es cierto que la reforma de la demanda no requiere de nueva citación del demandado o los demandados, no impide que el Juez pueda ordenar nuevamente la citación. Por lo que nos confiamos en esta decisión y no pusimos cuidado al nuevo auto dictado el 18 de Julio de 2014, reformando el Auto dictado en fecha 30/06/14, tan solo en lo que se refiere a las citaciones…”
Es evidente entonces que la parte demandada tenía conocimiento del auto dictado por el a quo en fecha 30/06/2014, que admite la reforma de la demanda, y en el cual se incurre en la imprecisión de librar compulsas para una nueva citación, lo que resulta contrario al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, reconoce la representación judicial de los demandados que se trataba de un error, pero esperaban a que se concretara dicho error, razón por la cual manifiesta no haber puesto cuidado al auto de fecha 18 de julio de 2014 que reforma el auto de admisión de la reforma, en lo que respecta a la orden de emplazamiento, y que aclara que la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los veinte (20) días siguientes al 30/06/2014 y que para el 18/07/2014, habían transcurrido catorce (14) días de despacho.
En consecuencia, no cabe la menor duda para esta alzada, que los demandados estaban en conocimiento de la existencia del juicio, y por tanto estaban a derecho, pero esperaban la concreción de un error que fue advertido y corregido, en el auto de fecha 18 de julio de 2014, y que la misma parte demandada expresamente indica que no le prestó cuidado a esta corrección, lo cual no significa que le era desconocida.
Sin embargo, cabe acotar que en el escrito de fecha 29 de Septiembre de 2014, la parte demandada se refiere a la confusión en el computo del lapso de comparecencia, solicitándole al Tribunal que se tenga como punto de partida del computo para la contestación a la demanda la fecha del auto que reforma el auto de admisión de la reforma de la demanda, esto es, en fecha 18/07/2014, pero en ningún momento alega haber estado confundido por el error material en el recibo de citación, o que este error material le haya causado indefensión, y es esta situación la que resulta difícil de comprender, pues, si los demandados no tenían ninguna duda de que se trataba de un lapso de veinte (20) días, y su confusión radica en un reconocido descuido de su parte, ya que estando a derecho no advirtió que el Tribunal en fecha 18 de julio de 2014, determinó con claridad el inicio del computo para la contestación a la demanda, como es que el fundamento de la reposición sea un equívoco en el recibo de citación.
Pues bien, no hay duda que la parte demandada no fue inducida a error o confusión por la imprecisión en el recibo de citación, entonces, el problema no estaba en la citación, ni en las reglas para su práctica, y en caso de que esto haya configurado algún vicio, el mismo fue subsanado, ya que la parte demandada siempre estuvo clara en que el lapso para su comparecencia era de veinte (20) días y no de dos (2) días como erróneamente se establecía en el recibo consignado por el alguacil. Así se establece.
En consecuencia, la reposición decretada por el a quo fue a juicio de este juzgador innecesaria, pues, nunca hubo indefensión producto de un vicio en la citación, sino, una supuesta confusión del lapso de comparecencia en el auto de admisión de la reforma de la demanda, que luego fue advertida y corregida por el a quo, mediante un auto de fecha 18 de julio de 2014, respecto al cual, la representación de los demandados reconocen no haber puesto cuidado, es evidente entonces, que la parte demandada trató de sacar provecho de un error del tribunal, sin darse cuenta que en uso de la potestad que como director del proceso le corresponde, el a quo oportunamente en fecha 18 de julio de 2014 rectificó y aclaró el lapso de comparecencia y su computo, cuyo desconocimiento no fue alegado, sino por el contrario, reconocida su existencia por los demandados y admitida su falta de diligencia al no poner cuidado a la precitada actuación, razón por la cual, estamos en presencia de una indebida reposición, y como corolario la apelación debe prosperar en derecho.- Así se establece.
La Sala de Casación Civil ha reiterado su criterio respecto a la reposición inútil en sentencia de fecha 8 de Mayo de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000518, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00225 de fecha 25 de mayo de 2003, caso Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta señaló lo siguiente: “…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, la Sala reitera que el juez de alzada al reponer la causa al estado a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fije un nuevo lapso para que el accionante dé cumplimiento al auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, dictado por el tribunal a quo, que ordenó “a los fines de determinar la competencia en dicha demanda, (…) expresar dicho monto en unidades tributarias” desconoció la utilidad de la reposición…
…De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de volver a presentar el escrito de demanda calculando el monto en unidades tributarias acción ésta cumplida por el recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente los artículos 10 y 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide”
Ciertamente, estamos en presencia de algunas actuaciones del a quo, que pudieron haber generado confusión, sin embargo, se aprecia de las actuaciones de las partes, que pese a tales imprecisiones, no hay duda que estaban a derecho y en perfecto conocimiento de las actuaciones correctivas del juzgado, y no puede una falta de cuidado (reconocida por la parte demandada), justificar una reposición, pues, ésta solo es posible ante los errores cometidos por el órgano jurisdiccional, y en el caso de marras, específicamente en cuanto al error material en el recibo de citación, no produjo confusión y ni siquiera fue advertido por la parte demandada, quien siempre tuvo claro que se trataba de un procedimiento ordinario y que el lapso de emplazamiento sería de veinte (20) días, como lo preveía el auto de admisión y su posterior reforma, y no de dos (2) días como erróneamente se estableció en el recibo de la compulsa.
Adicionalmente, este error ni siquiera fue invocado por la parte demandada en su escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, pero motivó la reposición decretada; y con respecto al error en el auto de admisión de la reforma al ordenar nuevamente el libramiento de compulsas para la citación, en contravención a lo dispuesto expresamente en el artículo 343 del Código de Procedimiento civil, el a quo mediante auto de fecha 18 de julio de 2014, corrige el error y establece que la fecha de inicio del computo del lapso de veinte (20) días para la contestación a la demanda es a partir del 30/06/2014, y sobre este auto la representación de los demandados admite su falta de diligencia y reconoce que no tuvo el cuidado, porque pese a tener conocimiento que de conformidad con el artículo 343 eiusdem, admitida la reforma no es necesaria una nueva citación, esperaba que el tribunal en base a un error material le librara una nueva boleta de citación, en consecuencia, entre las imprecisiones del tribunal, corregidas oportunamente, y la falta de diligencia de la representación judicial de los demandados, esta última resulta de mayor entidad, por tanto, deviene en forzoso declarar como indebida la reposición declarada por el a quo en su fallo de fecha 1° de octubre de 2014, y por ende procedente en derecho la apelación ejercida y así lo dictaminará este juzgado en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la resolución interlocutoria dictada en fecha 1° de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.- Así se decide. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 1° de octubre de 2014, que repone la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se establece. TERCERO: Como consecuencia se ordena retrotraer la presente causa al estado en que se encontraba para el 29 de Septiembre de 2014, fecha en la cual, ambas partes habían promovido pruebas, resultando validas todas las actuaciones que fueron objeto de nulidad en el fallo de fecha 1° de octubre de 2014. Así se decide. CUARTO: No hay condena en costas. Así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
Asunto: WP12-R-2015-000007
CEOF/MB
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