REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Año 204º y 156º
Maiquetía, 31 de marzo de 2015.-
ASUNTO N°: WP12-R-2015-000010.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIKITOKI, C.A, originalmente constituida tal como consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1987, bajo el número sesenta y cuatro (64), tomo 48-A Sgdo.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JOYERÍA SAMUEL, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de marzo del 2006, bajo el N° 14, Tomo 5-A.
MOTIVO: DESALOJO-INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL (Apelación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue remitido a esta superioridad expediente signado con el N° WN11-V-2012-000050, proveniente del Tribunal Primero de Municipio del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2014 por la representación legal de la parte demandada, abogada HEIDY CAROLINA GARCÍA ROMERO, debidamente asistida por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la incidencia de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2015, esta Alzada dio por recibido el asunto N° WN11-V-2012-000050, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, quedando signado con el N° WP12-R-2015-000010, y fijando el décimo (10mo) día de despacho siguiente para los informes.
En fecha 03 de marzo de 2015, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial admite la demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES RIKITOKI, C.A., contra la sociedad mercantil JOYERIA SAMUEL C.A., y previa inhibición de la titular de ese juzgado arriban las actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, cumplidos los tramites inherentes a la citación del demandado, éste compareció en la oportunidad de ley a dar contestación a la demanda, y en la fase probatoria ambas partes concurrieron a cumplir con la carga correspondiente, llegada la oportunidad para proferir el fallo, el Tribunal del primer grado de cognición dicta sentencia en fecha 11 de agosto de 2014, declarando CON LUGAR la acción propuesta.
Contra la referida sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ejerce el recurso de apelación la parte demandada, resolviendo la alzada mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, que declara SIN LUGAR la apelación y confirma la recurrida pero con distinta motivación.
Remitidas las actuaciones al Tribunal de la causa, comparece en fecha 5 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora y solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2014, el Tribunal de la recurrida fija un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que la parte demandada de cumplimiento voluntario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada y presenta formal denuncia de fraude procesal en los siguientes términos:
“…que en la oportunidad de dar contestación a la demanda negué y contradije que mi representada se encontrase incursa en el incumplimiento de alguna obligación derivada del contrato de arrendamiento accionado, menos aún que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2012, a razón dizque Bs. 15.000,00 cada uno, como lo aseveró la representación judicial de la parte actora.
(…)
Por otra parte, sin pretender abrir un debate sobre hechos que en apariencia fueron juzgados, es decir que se produjo cosa juzgada material y formal, si estimo relevante destacar honorable juez, que desde el comienzo de la relación arrendaticia, la cual subsiste hoy día sin solución de continuidad, mi representada ha pagado “religiosamente” el canon de arrendamiento conforme lo pactado en la cláusula segunda del contrato accionado, por la suma de Bs. 923,54 mensuales; y la arrendadora y parte actora en varias oportunidades ha solicitado el retiro de los pagos consignados en el expediente N° 4949, del Tribunal Municipal ex ante mencionado…
(…)
Es el caso, honorable juez, que estando el juicio en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, he podido constatar que la arrendadora Inversiones Rikitoki C.A. (sic) a través del abogado Manuel José Oyoque, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 72.671, y como es habitual, solicitó el retiro de las consignaciones por mi efectuadas y que incluyen los meses de mayo y junio de 2012. En efecto, en fecha 2 de octubre de 2014, tal y como consta en el expediente de consignaciones la arrendadora retiró y pudo disponer de las cantidades depositadas en concepto de cánones de alquiler. Este acto se materializó antes de que el Tribunal de la apelación dictare la sentencia de merito en fecha 8 de octubre de 2014.
Lo precedentemente expuesto, conlleva tomar en cuenta que según lo dispone el artículo 52 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo 51 eiusdem, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
(…)
Entonces, sobre la base de esta posición doctrinal, se infiere que si el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hubiese estado en cuenta de la conducta de la parte actora, obligatoriamente por mandato legal hubiese declarado desistida la demanda, o cuando menos improcedente en lo que respecta al pago de los cánones de alquiler sobre los cuales se litigó, entiéndase mayo y junio de 2012. Y, si no lo hizo fue porque no tuvo conocimiento; la parte actora cayó (sic), guardó silencio y actuó temerariamente con falta de lealtad y probidad procesal.
(…)
En efecto, en el caso concreto de autos no cabe duda que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, porque no obtuvo una sentencia fundada en derecho como consecuencia de no haber tenido conocimiento el Tribunal Superior del acto procesal modificativo en que incurrió la parte actora, que hubiese conducido a otro dispositivo del fallo.
Precisamente, la conducta de la parte actora se subsume en un fraude procesal, cuando menos un fraude a la Ley…
(…)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, entendemos que no estando ejecutada la sentencia, es decir no se ha materializado el derecho reconocido a la parte actora y por ende el proceso no ha concluido, ante la inminencia de causar a mi representada graves perjuicios patrimoniales, es por lo que solicito de este honorable Tribunal, conforme a todos los argumentos antes expuestos y conforme a lo previsto en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170 eiusdem, se abra una incidencia probatoria a los fines de demostrar el fraude procesal y a la Ley cometido por la parte actora, que conllevó a un fallo dictado en franca violación al derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional…”
El Juzgado de la recurrida, en fecha 5 de diciembre de 2014, vista la denuncia de fraude procesal, ordena dar inicio a una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de alegatos respecto a la denuncia de fraude procesal presentada por la representación judicial de la parte demandada, sosteniendo la improcedencia del fraude alegado.
En la oportunidad de promover pruebas comparece la representación judicial de la parte demandada y promueve las siguientes: 1) El contrato de arrendamiento; 2) Reproduce el mérito que emerge del expediente de consignaciones arrendaticias, donde se observa con meridiana claridad que ha retirado sin objeción ni reserva alguna los pagos consignados.
En la oportunidad de dictar sentencia, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial dicta su pronunciamiento declarando IMPROCEDENTE la incidencia de FRAUDE PROCESAL denunciado, ejerciendo la parte demandada el correspondiente recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto.
En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de 2015, este Juzgado Superior, en la oportunidad legal para dictar sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, siendo uno de los aspectos considerados por esa máxima Superioridad el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre- nombrada Resolución. Y así se establece.
Como corolario de lo antes expuesto, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación legal de la parte demandada, ciudadana HEIDY CAROLINA GARCÍA, ya identificada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 05 de diciembre del 2014, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la incidencia de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la parte demandada.
Establecida la competencia, este Tribunal Superior pasa a decidir la presente apelación en los siguientes términos:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA SENTENCIA RECURRIDA-EL FRAUDE EN ALZADA-LA COSA JUZGADA-LA DOBLE INSTANCIA
En fecha cinco (05) de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia ante la denuncia que por fraude procesal interpusiera la parte demandada, en los términos siguientes:
“(…)
Al hilo de la doctrina tejida por la Sala, se observa que el Fraude Procesal puede interponerse:
1.- Mediante acción autónoma, (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referidas a las maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- Por vía incidental o en (sic) procesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie 'fraude procesal' afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido.
Visto esto, cabe destacar que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente constitución), ella, debido a las formalidades cumplidas, nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que se requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del procedimiento breve o de una incidencia común.
En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal en ocasión del juicio ordinario.
Cuando se denuncie como causa pretendí (sic) para reclamar la existencia de una violación de carácter constitucional, quien invoca a estos derechos debe acudir a la vía ordinaria de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se deprenden, por lo que mal puede este Juzgador entrar a decidir en el fondo de la presente denuncia, dado que el lapso que correspondería para la promoción y evacuación de un fraude procesal, así como pasaríamos a vulnerar el derecho a la defensa y a la violación flagrante al debido proceso para que las partes invocadas puedan ejercer y hacer valer sus pretensiones en un determinado proceso autónomo que debe ventilarse según lo antes establecido; razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la presente incidencia de fraude procesal.”
En efecto, se aprecia que el A Quo, razona la improcedencia indicando que cuando la denuncia de fraude se propone luego que la sentencia ha alcanzado la fuerza de cosa juzgada, la vía idónea es la acción autónoma en el juicio ordinario.
Sin embargo, no puede pasar por alto este sentenciador actuando en alzada, que este mismo razonamiento aparece en el auto dictado por el A Quo en fecha 17de noviembre de 2014 (que aparece erróneamente fechado el 5 de diciembre de 2014) que ordena la apertura de la articulación probatoria, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso que nos ocupa se dictó sentencia definitiva en fecha 11 de agosto de 2014 quedando ratificada por decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha ocho (8) de octubre de 2014, sobre éste particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) en la cual estableció:
“Los Jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…) Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario.
(…)
Siendo que en el caso que nos ocupa, este juzgador acogiendo el Criterio antes expuesto por nuestro Máximo Tribunal y en aras de garantizar el estado de Derecho, así como el Derecho a la Defensa, ordena dar inicio a una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
Reconoce el A Quo en el auto antes referido, que en el caso de marras existe decisión con fuerza de cosa juzgada, y sin embargo fundamenta la apertura de la incidencia invocando criterio jurisprudencial que indica que dicha incidencia para resolver la denuncia de fraude sólo es viable cuando este es alegado en un proceso aún no concluido o que no exista sentencia con fuerza de cosa juzgada, y que ante el supuesto de que exista sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada, la vía idónea es la acción autónoma de fraude procesal por el juicio ordinario; en consecuencia, es obvio que el argumento del A Quo en el auto antes parcialmente transcrito estaba dirigido o fundamentaba la improcedencia de la incidencia, y sin embargo, concluye ordenando la apertura de la articulación probatoria y con ello el trámite de la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, existiendo sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada.
Entonces, volviendo a la recurrida, esto es, el fallo interlocutorio de fecha 5 de diciembre de 2014, observa este sentenciador a partir de lo parcialmente transcrito en marras, y a lo cual necesariamente debe referirse, que el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial declaró la improcedencia del supuesto fraude procesal interpuesto por la parte demandada estableciendo que el mismo, según su criterio, debía haberse tramitado a través del procedimiento ordinario.
En este sentido, los autores patrios Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “El Fraude Procesal y la Conducta de las partes como prueba del fraude”, páginas 95 y ss, concluyen lo siguiente:
“A modo de conclusión podríamos señalar, que la forma de atacar o combatir el fraude o dolo procesal en Venezuela, esto es, para revisar el fraude o dolo procesal producido en el proceso, como expusiéramos en otro momento, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debemos determinar en que momento procesal se produce el fraude o dolo procesal, por lo que si el proceso fraudulento o doloso donde se ha fingido el pleito o la litis inexistente –apariencia o ficción de proceso-, ha llegado al estado de sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, sin que pueda atacarse por la vía de la invalidación a que se refiere el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la única vía procesal para atacar el fraude o dolo contenido en una sentencia inatacable ordinariamente, es excepcionalmente la acción de amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada…”
Así las cosas, el criterio antes expuesto, agrega la vía del amparo para enervar la cosa juzgada producto del fraude, sin embargo, concluye el A Quo en la recurrida, previo el examen de algunas consideraciones jurisprudenciales, que para atacar el fraude procesal existen dos posibilidades, a saber, el procedimiento ordinario para cuando se encuentre concluido el juicio en el cual tuvo lugar el fraude procesal denunciado o cuando el mismo ha tenido lugar a través de distintos procesos; o la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil cuando el proceso que dio lugar a la denuncia no ha concluido o no ha recaído sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada.
En tal sentido, la presente causa fue sentenciada por el A Quo, recurrida en su oportunidad por la demandada y confirmada la decisión por esta superioridad, no habiendo sido anunciado el recurso de casación, ni ningún otro, y habiendo decretado el A Quo el cumplimiento voluntario en fecha 07 de noviembre de 2014, no hay duda que estamos en presencia de un juicio en el cual ha recaído sentencia con fuerza de cosa juzgada.
En consecuencia, el trámite de la incidencia de fraude procesal mediante la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante el supuesto no ocurrido de que hubiese resultado procedente tal declaratoria conllevaría a que el propio Juez de causa, pueda declarar inexistente su propio fallo con carácter de Cosa Juzgada, y peor aún, la misma suerte correría el fallo proferido por el Juez de Alzada, pues, la declaratoria con lugar del fraude produce la inexistencia del juicio.
La Cosa Juzgada, o la verdad legal, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla.
Muchos han sido los fallos de nuestra máxima instancia judicial que se han referido a la cosa juzgada, al respecto la Sala Constitucional en un fallo de fecha 22 de febrero de 2012, ratifica doctrina sobre la cosa juzgada en los siguientes términos:
“…Respecto a ello, esta Sala estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.°: 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].
Sobre el fraude procesal y la cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina, entre otras, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2001, expediente N° 00-2626, sentencia N° 1.581, caso Aurea Elisa Fuenmayor de Gómez y sentencia Nº 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, expediente 00-0062, estableció:
“...En sentencia dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), esta Sala dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal cuando se trata de acciones de amparo constitucional, criterio que se adapta al caso objeto de la presente decisión. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria…”
Tal como se aprecia del parcialmente transcrito texto de la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en un fallo de reciente data, 24 de Septiembre de 2013, dejó establecido lo siguiente:
“En relación con las normas legales previamente referidas, la sentencia de la Sala Constitucional N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, reiterada en múltiples ocasiones, entre ellas, en sentencia Nº 490, de fecha 6 de mayo de 2013, caso Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares Luna, y por esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 413, de fecha 13 de junio de 2012, caso: Pedro Sebastian Gil Marín contra Vicente De Santis y más recientemente, en el fallo Nº 121, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Franco Di Genaro Aristizabal contra Inversiones Gisela, C.A., y otro, ha establecido lo siguiente:
…omissis…
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
…Omissis…
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…’.
…Omissis…
No obstante, a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente cobro de bolívares vía intimación, al ser declarado el fraude procesal prevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada, tal y como lo señala el formalizante, pues la misma, en el sub iudice proviene de un proceso fraudulento.
…Omissis…
Efectivamente, es labor del juez cuando examina una pretensión como ésta, armonizar los principios y las normas constitucionales que entre sí pudieran contraponerse, como sucede con la seguridad jurídica que subyace en la institución de la cosa juzgada frente a la violación del orden público y de las buenas costumbres cuando se pretenda forjar una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo. Al respecto de este último supuesto opina la Sala Constitucional siguiendo al autor Eduardo J. Couture que “…En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma…” pues “…Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia…”; de allí que el juicio ordinario por fraude puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos en definitiva no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con las disposiciones legales citadas y los criterios jurisprudenciales anteriormente reproducidos, esta Sala ratifica su contenido y al efecto considera que si una decisión ha quedado definitivamente firme como resultado de actos manipulados y artificiosos en beneficio propio o de terceros, capaces de producir daños a una de las partes o a terceros ajenos o no al proceso fraudulento, implica que ha quebrantado los límites del instituto de la cosa juzgada que hubiera podido adquirir, perdiendo así sus efectos y su carácter de inmutable, pues en los procesos forjados bajo estas circunstancias, la cosa juzgada es sólo aparente, por haber sido alcanzada bajo fraude, y por consiguiente afecta la validez del proceso, por violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se atenta contra el orden público, las buenas costumbres y el derecho a una tutela judicial efectiva mediante un proceso idóneo transparente y eficaz.”
En el caso de autos, la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de 2014, fue confirmada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de octubre de 2014, y a la fecha de la incidencia se encontraba en fase de ejecución, razón por la cual, goza de las características de la Cosa Juzgada formal y material, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, surge la cuestión de si sería posible para el A Quo, mediante una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, enervar los efectos y revocar no sólo su propio fallo con fuerza de cosa juzgada, sino el fallo proferido por el Tribunal Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, pues, el efecto de la declaratoria del fraude conlleva a la inexistencia del juicio.
Al respecto, precisa este Juzgador aportar a la motivación del presente fallo, el criterio esbozado en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, de los distintos eventos procesales se observa que en etapa de ejecución de sentencia del juicio por cobro de bolívares vía intimatoria incoado por Joel Darío Camargo contra Serafina Venera Correa, fue denunciado el fraude procesal por la demandada, siendo declarado con lugar el mismo, en ambas instancias.
(…Omissis…)
En relación a lo argüido por el formalizante, que “la Jueza -quem debió haber observado que si el decreto de intimación adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no procedía el supuesto fraude procesal ni por vía del juicio ordinario, ni por vía incidental sino que la única vía procesal es excepcionalmente la acción de amparo constitucional en caso de no poder atacar por vía de invalidación”.
Lo anterior forma parte del desarrollo de las denuncias primera, segunda y cuarta al dejar establecido esta Sala, que “El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente”, por lo que al haber sido delatado el fraude procesal dentro del mismo proceso, lo viable era la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hizo en el sub iudice…”
El fallo antes parcialmente transcrito, permite establecer que es posible aplicar el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando se denuncia el fraude procesal aun cuando exista sentencia con fuerza de cosa juzgada, en efecto, establece el referido fallo que al haber sido delatado el fraude procesal dentro del mismo proceso, lo viable era la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, por una parte nuestra jurisprudencia acepta como idónea la vía del amparo constitucional cuando el fraude se delata luego de sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, y también considera como viable la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el fraude se presenta o es delatado dentro del mismo proceso en ejecución de sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Toca establecer entonces, cual es la vía idónea en el caso de autos, para ello se debe analizar el supuesto que motivó el fallo proferido por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en fecha 23 de marzo de 2010, al cual hacemos referencia, y sus posibles diferencias con el caso de marras.
En tal sentido, en el fallo emanado de nuestra honorable Sala de Casación Civil, la cosa juzgada deriva de un decreto de intimación dictado en un proceso monitorio o por intimación en el cual no hubo oposición quedando firme en primera instancia (agotándose dicho proceso en una sola instancia), anulando el juicio de intimación, y en fase de ejecución se denuncia el fraude procesal, el cual fue declarado con lugar, confirmado en segunda instancia y declarado sin lugar el recurso de casación; en tanto, que en el caso que nos ocupa, se produce una sentencia en el primer grado de jurisdicción declarando Con Lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil MINICENTRO LISSETE T.A. C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA BELLA D’ORO C.A., ejercido el recurso de apelación, dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior, surgiendo otra sentencia en el segundo grado de jurisdicción, y luego de remitido el expediente al Tribunal de la Causa, por haber quedado definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, se procede a la ejecución, y en este estado se presenta la representación judicial de la parte demandada y alega el fraude procesal bajo el supuesto de que el accionante procedió a retirar las consignaciones arrendaticias en fecha 2 de octubre de 2014, antes del fallo proferido por el Tribunal Superior en fecha 8 de octubre de 2014, evento que según afirma el denunciante, de haberse participado al Juzgado de alzada, otro hubiese sido el dispositivo.
Ahora bien, ciertamente estamos en presencia de la cosa juzgada en ambos casos, pero con algunas notas particulares, en el asunto resuelto por el fallo emanado de la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2010, el decreto de intimación ante la falta de oposición quedó firme ante el mismo juez de instancia, ello en virtud de las especiales características de este procedimiento (de cognición reducida, donde la resolución (decreto de intimación) se dicta inaudita altera parte y cuya finalidad es la creación de un titulo ejecutivo). Es decir, contra ese decreto no se ejerció recurso alguno, entonces existe un solo pronunciamiento (decreto de intimación) emitido por el mismo órgano jurisdiccional; y en el caso de autos, la sentencia de instancia fue confirmada por el Tribunal Superior, en consecuencia, existen dos pronunciamientos (sentencias de fondo) jurisdiccionales en un mismo proceso, y los eventos que soportan la denuncia de fraude se suscitaron en el Tribunal Superior antes de sentencia.
Así tenemos, que en el caso decidido por nuestra honorable Sala de Casación Civil, la incidencia de fraude procesal produjo la nulidad del decreto de intimación por el mismo Juez que lo dictó, y en el caso de autos, dicha incidencia en caso de prosperar, no solo dejaría sin efecto la sentencia de primera instancia, sino que por vía de una incidencia se produciría la nulidad de un fallo proferido por el Tribunal Superior por parte de un juez de instancia, en una incidencia.
Ahora bien, cabe destacar que en la práctica judicial, se presentan con cierta regularidad denuncias de fraude procesal en los juicios monitorios o por intimación, lo que explica el criterio desarrollado por la Sala Civil, en el sentido de considerar procedente que por la vía de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se produzca la nulidad de este tipo de procesos monitorios desarrollados en una sola instancia e inaudita altera parte, como consecuencia del fraude procesal, pues en caso de que prospere dicha nulidad o revocatoria solo afectaría su propio fallo, ya que dicho proceso se agotó en una sola instancia; en tanto que en el caso de marras, estamos en presencia de un proceso donde se agotó la doble instancia, con debate contradictorio y probatorio abierto de las partes, y el evento que motiva la delación del fraude procesal ocurrió en el momento en que la causa se encontraba en alzada, por lo que cree pertinente este sentenciador concluir, que es el amparo constitucional la vía idónea cuando en el proceso en el cual se delata el fraude procesal existe sentencia proferida por un Tribunal Superior, agotándose la doble instancia, y más aun, cuando los eventos que configuran el fraude delatado se producen en la alzada.
En efecto, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, según el cual El Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso (Endoprocesal), dentro del propio juicio. En este caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la veracidad del alegato.
Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, en cuyo caso, la Acción es autónoma de Fraude Procesal por el procedimiento ordinario, con la finalidad de obtener la nulidad de esos juicios en colusión.
Pero cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, hay que hilar con delicadeza, pues se contraponen aquí varios principios y garantías y toca establecer su prevalencia, pues, por una parte tenemos la seguridad jurídica que nos proporciona la cosa juzgada y por la otra está el orden público y las buenas costumbres, cuya violación se vería materializada en caso de verificarse el fraude procesal.
Lo primero que conviene precisar, es que existen procesos de naturaleza especial y de carácter funcional, donde la cognición es reducida, donde lo que se busca es la creación de un titulo ejecutivo, como es el caso del procedimiento monitorio o por intimación, cuyo decreto ante la falta de oposición y sin agotar la doble instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, lo que hace que este procedimiento se convierta en un terreno fértil para cultivar el fraude, y es por ello que acertadamente nuestra Sala Civil en su fallo de fecha 23 de marzo de 2010, establece como viable la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para sustanciar la denuncia de fraude procesal en ejecución y eventualmente en caso de prosperar sea el mismo Juez quien revoque su propio decreto o anule su propio proceso, ya que dicho procedimiento se agotó en una sola instancia.
Sin embargo, se reitera, en opinión de quien suscribe, en el caso de marras no es viable abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues, se presenta una situación distinta, ya que no estamos ante un procedimiento monitorio, ni similar, sino de cognición amplia y abierta, donde se han agotado las dos instancias, dictándose sentencias de fondo con fuerza de cosa juzgada, y adicionalmente, donde los hechos que a juicio del denunciante configuran el fraude se verificaron en segunda instancia, por lo que, de aceptar como posible que en el caso de autos, el juez del primer grado (Tribunal Primero de Municipio), tramite la incidencia y declare con lugar la denuncia de fraude procesal, se produciría la nulidad de su propio fallo y también el proferido por el Tribunal de Alzada, pues, la consecuencia del fraude es la declaratoria de inexistencia del proceso.
Tampoco es posible a juicio del suscrito que la vía sea la acción ordinaria de fraude procesal, no sólo porque ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser destruida en su inmutabilidad, a través de un Juicio Ordinario, y este es viable cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado.
Entonces, sin negar la viabilidad de que en fase de ejecución, mediando sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, en un proceso que se agota en una sola instancia, se pueda abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y resolver la delación de fraude procesal, tal como lo dejó establecido nuestra Sala de Casación Civil en el fallo proferido en fecha 23 de marzo de 2010, antes parciamente transcrito; en el caso de marras, considera quien suscribe el presente fallo, que pese a que estamos en presencia de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, la misma surgió en un proceso donde se agotó la doble instancia con sentencia proferida por el Tribunal Superior, y adicionalmente, los eventos que a juicio del denunciante configuran el fraude delatado se producen en la alzada, pero se alegan en ejecución de sentencia ante el Tribunal de la causa, por lo que, dado los efectos, no parece viable la articulación o la incidencia del artículo 607 para sustanciar el fraude procesal en el caso de autos.
La cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada, aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, - como reiteradamente lo ha expresado nuestra Sala Constitucional -, la dicta el Estado. Es decir, la recurrida proferida en fecha 5 de diciembre de 2014, la dictó el Estado y, al quedar en duda esa autoridad, ante la impugnación del demandado, quien alega que la sentencia dictada por el superior es producto de un fraude procesal, pues de haber tenido conocimiento del retiro de las consignaciones habría decidido en forma distinta, por ello, a juicio de quien suscribe, no es viable que esta sentencia dictada por el Tribunal de Alzada pierda su valor mediante un juicio ordinario ó, con una incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil. Por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso donde se agotó la doble instancia y donde los eventos presuntamente fraudulentos se ejecutaron en la oportunidad en que la causa se encontraba en alzada, la vía procesal sería el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos del aparente, - aunque inexistente-, proceso.
Tal como lo ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de Justicia, en muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera y, en relación con el amparo constitucional que debe ser incoado en los casos in comento, es necesario ponderar valores antagónicos. Por ello, el Juez como intérprete debe conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí que, en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita, como supra se señaló la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede, - a pesar de sus limitaciones -, la acción de amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada.
Así, nuestra Sala Constitucional en un fallo proferido en fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia N° 1002, estableció lo siguiente:
“ … Ahora bien, ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, ambos como principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales. De allí, que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público …”
En igual sentido, se pronunció nuestra Sala Constitucional en un fallo de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sentencia N° 941, dejando establecido lo siguiente:
“ … Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio, ante el previsto en el juicio ordinario, es ésta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público …”
Por todo lo antes expuesto, siendo que el Juez de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenó abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia con carácter de cosa juzgada, declarando en su dispositiva, al cierre de la articulación probatoria la IMPROCEDENCIA de la incidencia, estableciendo que la vía idónea es la acción de nulidad por fraude procesal en juicio ordinario; concluye este sentenciador, que la incidencia de fraude procesal es IMPROCEDENTE, pero a diferencia de la recurrida, si la parte demandada considera que la sentencia emitida por el Juzgado Superior es producto de un fraude procesal debido a las maquinaciones o artificios realizados por el actor al omitir la información sobre el retiro de las consignaciones arrendaticias, ha debido intentar la acción de amparo constitucional, ante el Tribunal competente, en contra del fallo definitivo proferido por este Tribunal Superior en fecha 8 de octubre de 2014, como corolario, la apelación no puede prosperar en derecho, y el fallo recurrido será CONFIRMADO, pero con distinta motivación, así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre del 2014 por la representación legal de la parte demandada, ciudadana HEIDY CAROLINA GARCÍA ROMERO, debidamente asistida por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 05 de diciembre de 2014, en el juicio que por DESALOJO interpusiera la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIKITOKI, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL JOYERÍA SAMUEL, C.A., ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar la denuncia de fraude procesal existiendo sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, previo agotamiento de la doble instancia, y cuyo fraude se aduce haber ocurrido ante el Tribunal de alzada antes de proferir el fallo definitivo, y como corolario se CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por el referido Tribunal en la señalada fecha, y se establece que la vía idónea para enervar el fraude en el caso de autos, es la acción de amparo constitucional, ante el Tribunal competente, en contra del fallo definitivo proferido por este Tribunal Superior en fecha 8 de octubre de 2014. ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA

Asunto: WP12-R-2015-000010
CEOF/YDG