REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°
PARTE ACTORA: DARIO MORILLO ANDRADE, JUAN RANIERO GONZALEZ GIMENEZ, ANGEL SANTIAGO RODRÍGUEZ SULBARAN, JESUS ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ, JANCINTO ENRIQUE MARTINEZ CARREÑO, LUIS ANTONIO BORGES RODRÍGUEZ, JORGE ANTONIO LOZANO PAMPILLON, FRANCO MARSILI DATTI, CARLOS GONZALEZ CAMPOS, ARMANDO JOSE PEREZ GUILLEN, HENRY JOSE ATENCIO MORILLO, NELSON ALEJANDRO SANCHEZ MARTINEZ, JORGE ALBERTO MAYORCA BOUGRAT, RAFAEL JOSE PIMENTEL VILLASMIL y PEDRO ANTONIO RIOS TUGUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-277.494, V-6.355.530, V-3.753.378, V-4.789.838, V-2.903.454, V-2.976.624, V-6.016.546, V-6.799.996, V-6.919.400, V-6.489.658, V-11.863.721, V-16.726.402, V-4.564.383, V-6.977.953 y V-6.845.764, respectivamente.
MOTIVO:
NULIDAD DE LAS DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION “PLAYA GRANDE YACHTING CLUB.”
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la anterior Demanda, presentada por el profesional del derecho ATILIO AGELVIZ ALARCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos: DARIO MORILLO ANDRADE, JUAN RANIERO GONZALEZ GIMENEZ, ANGEL SANTIAGO RODRÍGUEZ SULBARAN, JESUS ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ, JANCINTO ENRIQUE MARTINEZ CARREÑO, LUIS ANTONIO BORGES RODRÍGUEZ, JORGE ANTONIO LOZANO PAMPILLON, FRANCO MARSILI DATTI, CARLOS GONZALEZ CAMPOS, ARMANDO JOSE PEREZ GUILLEN, HENRY JOSE ATENCIO MORILLO, NELSON ALEJANDRO SANCHEZ MARTINEZ, JORGE ALBERTO MAYORCA BOUGRAT, RAFAEL JOSE PIMENTEL VILLASMIL y PEDRO ANTONIO RIOS TUGUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-277.494, V-6.355.530, V-3.753.378, V-4.789.838, V-2.903.454, V-2.976.624, V-6.016.546, V-6.799.996, V-6.919.400, V-6.489.658, V-11.863.721, V-16.726.402, V-4.564.383, V-6.977.953 y V-6.845.764, respectivamente, estando en la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente demanda, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el escrito libelar deberá contener varias exigencias, expresando dicho artículo lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
….omisis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo ...omisis…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden requisitos que el actor está obligado a observar para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, indicar en el libelo el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen. Con el nombre del demandante y del demandado se pretende la identificación primaria de las partes. Quien demanda a quien, fundamentalmente para que este último (sujeto pasivo) lo sepa, evitándose subterfugios, dudas y fraudes en los juicios.
Igualmente el demandante deberá en el libelo determinar lo que pretende, como se pretende y por que se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, expondrá los hechos y el derecho que sirven de fundamento a la pretensión, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado.
En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para poder explicar el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso bajo estudio la actora en su libelo manifiesta:
“…Usted ocurrimos con el debido acatamiento y consideración para demandar formalmente, como en efecto lo hacemos, la NULIDAD DE LAS DECISIONES de la Junta Directiva, de la precitada Asociación…”
“….PETITORIO
En fuerza de los razonamientos expuestos y dado que los miembros de la actual Junta Directiva de la Asociación Civil “PLAYA GRANDE YACHTING CLUB”, no existe disposición alguna de oír los reclamos formulados y que antes por lo contrario su disposición es la del trato degradante para quienes de alguna manera pretende el ejercicio de sus derechos, es por lo que hemos recibido expresas instrucciones para demandar formalmente, como en efecto lo hacemos, LA NULIDAD DE LAS ÚLTIMAS DECISIONES DE LA YA CITADA JUNTA DIRECTIVA. …”.
De lo previamente trasladado, quien juzga, observa por una parte que el actor redactó en forma imprecisa, ambigua el objeto de la pretensión, y no consigno los instrumentos fundamentales en que basa la misma, por cuanto en el petitorio del libelo y en los anexos del mismo, no especifica ni consigna los documentos, instrumentos de donde emanan las decisiones que pretende anular, es decir, no se desprende la determinación en forma clara y precisa del objeto de la pretensión, ni se evidencia los instrumentos en que la fundamenta, creando confusión a quien juzga de lo que se demanda, y por otra parte, se observa la omisión del sujeto pasivo en el escrito libelar, debido a que el demandante no señala las personas naturales o jurídicas a quien demanda, en consecuencia, esta juzgadora considera, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 340 en los ordinales 2, 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, es importante señalar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al Juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Así pues, de lo anteriormente expuesto, de las normas precedentemente citadas, esta juzgadora considera que en el caso bajo estudio el demandante no cumplió con los extremos exigidos en una disposición expresa como lo es el Artículo 340, ordinales 2,4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, contrariando lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, resultando forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así lo hará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo de la demanda y los recaudos acompañados no cumplen con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 2º, 4°y 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE LAS ULTIMAS DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION “PLAYA GRANDE YACHTING CLUB.”, incoada por el profesional del derecho ATILIO AGELVIZ ALARCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos: DARIO MORILLO ANDRADE, JUAN RANIERO GONZALEZ GIMENEZ, ANGEL SANTIAGO RODRÍGUEZ SULBARAN, JESUS ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ, JANCINTO ENRIQUE MARTINEZ CARREÑO, LUIS ANTONIO BORGES RODRÍGUEZ, JORGE ANTONIO LOZANO PAMPILLON, FRANCO MARSILI DATTI, CARLOS GONZALEZ CAMPOS, ARMANDO JOSE PEREZ GUILLEN, HENRY JOSE ATENCIO MORILLO, NELSON ALEJANDRO SANCHEZ MARTINEZ, JORGE ALBERTO MAYORCA BOUGRAT, RAFAEL JOSE PIMENTEL VILLASMIL y PEDRO ANTONIO RIOS TUGUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-277.494, V-6.355.530, V-3.753.378, V-4.789.838, V-2.903.454, V-2.976.624, V-6.016.546, V-6.799.996, V-6.919.400, V-6.489.658, V-11.863.721, V-16.726.402, V-4.564.383, V-6.977.953 y V-6.845.764, respectivamente. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes marzo de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
LCMV/MV
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