REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dieciocho (18) de Marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º

-I-

DEMANDANTE: AURA AUXILIADORA NOGUERA CAPOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.963.037.
APODERADOS JUDICIALES: JOE VICTOR CARDONA ROMERO y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.224 y 32.419, respectivamente.
DEMANDADA: MERCEDES SALAZAR DE OMAÑA Y EMILIO OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-297.160 el primero y el segundo no consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
ASUNTO: WH13-V-2013-000040.

-II-

Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana AURA AUXILIADORA NOGUERA CAPOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.963.037, debidamente representado por los Abogados JOE VICTOR CARDONA ROMERO y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.224 y 32.419, respectivamente.
En fecha 20 de Febrero de 2013, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2013, se admitió la demanda y se libró edicto a los herederos desconocidos del ciudadano LEONARDO JOSÉ OMAÑA SALAZAR.
En fecha 09 de Abril de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada y se libró comisión a los fines de lograr la misma.
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2015, el Abogado OMAR SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.419, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, compareció a fin de desistir del procedimiento y solicitó le sean devueltos los originales.


-III-
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora se presenta mediante apoderado judicial con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-


-IV-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el Abogado OMAR SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.419, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana AURA AUXILIADORA NOGUERA CAPOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.963.037, conforme a lo previsto en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, se acuerda la devolución de los originales, a la parte que los produjo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la consignación de los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).-
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LASECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las 9:05 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

LASECRETARIA
ABG. MERLY VILLARROEL


ASUNTO: WH13-V-2013-000040
LCMV/MV/Carlis.-