REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 156º
DEMANDANTE: JONATHAN PÉREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.952.-
APODERADO JUDICIAL: PLINIO ANGULO INCIARTE, titular de la cedula de identidad N° V-5.426.301 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645.
DEMANDADO: HECTOR FEDERICO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.166.636.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000252
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Mediante libelo de demanda, distribuido en fecha once (11) de Noviembre de 2014, admitida en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014, el profesional del derecho, abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JONATHAN PÉREZ MORA, ocurrió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), al ciudadano HECTOR FEDERICO PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.166.636. Asimismo, la parte actora consignó los recaudos siguientes: 1) Una Letra de Cambio, Librador: JONATAHNA PÉREZ MORA, Librado: FEDERICO PÉREZ, de fecha 15 de Mayo de 2014, por un monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Admitida la demanda el día veintiséis (26) de Noviembre de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente y se decretó la intimación personal de la parte demandada, ciudadano HECTOR FEDERICO PÉREZ, antes identificado, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, pague al INTIMANTE, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: TREINTA y UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.506,55), por concepto de intereses moratorios calculado al (5%) anual, desde el 16 de julio al 11 de noviembre de 2014. TERCERO: TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 312,00), por concepto de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%), a tenor de lo previsto en el articulo 456 ordinal 4º del Código de Comercio. CUARTO: CUATROSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y UN CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 406.363,71), correspondiente a las costas, calculadas prudencialmente por este tribunal en un veinte por ciento (20%), sobre el valor de la demanda, esto es DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 55/100 (2.031.818.55), conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTAY DOS BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 2.438.182.26), de conformidad con los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó sentado en el decreto de referencia, que en caso de no formularse oposición dentro del lapso mencionado, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha ocho (08) de enero de 2015, el Tribunal, ordena elaborar la Boleta de Intimación al ciudadano HECTOR FEDERICO PÉREZ.
En fecha once (11) de febrero de 2015, el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial Civil, consignando la Boleta de Intimación debidamente suscrita por el intimado.
-II-
MOTIVA
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, llegada la oportunidad de proveer sobre la falta de oposición al decreto de intimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…el Juez,…decretará la intimación del deudor…".
Asimismo, el artículo 647 ejusdem establece:
"El decreto de intimación…expresará…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."
En este sentido, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 19…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".
Respecto al punto en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia dictada en fecha 12 de julio de 1995, lo siguiente:
“…Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición…adquirió carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, razón por la cual no tenía recurso ordinario de apelación y por tanto, tampoco recurso de casación…”.
Sin embargo, el criterio antes expresado respecto a la revisión del pronunciamiento del juez sobre la firmeza del decreto, ha sido superado, pues, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 31 de julio de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“…el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación…”.
Entonces, en este procedimiento de intimación, adoptado por el Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, o para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución, pero el pronunciamiento del órgano jurisdiccional es revisable mediante el recurso ordinario de apelación y eventualmente el de casación, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia antes parcialmente transcrita. Así se establece.-
Así las cosas y vistas como han sido las disposiciones parcialmente trascritas a lo largo de marras, así como el criterio jurisprudencial de vieja data expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia del estudio de las actas procesales que componen los autos que, en fecha once (11) de febrero de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por la parte intimada, ciudadano HÉCTOR FEDERICO PÉREZ, siendo entonces que el ciudadano antes señalado, efectivamente ha sido intimado para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha a los efectos de cancelar o acreditar haber cancelado las cantidades intimadas o formulara oposición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el accionado, en la oportunidad correspondiente, no compareció en la presente causa ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, no constando en autos su voluntad de cancelar la suma intimada, ni haber acreditado la cancelación de la misma y no efectuando oposición alguna en el presente procedimiento, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación quedó firme y como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a la ejecución, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN Y SE ORDENA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se establece. Asimismo, visto el tiempo transcurrido desde la intimación efectuada por el alguacil, el vencimiento del lapso de oposición y la diligencia del apoderado de la parte actora pidiendo la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, considera esta juzgadora que es necesario la notificación de la parte demandada, ello a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:50 A.M.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
LCMV/MV/mbq.-
Asunto: WP12-V-2014-000252
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