REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

204º y 156º
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS ABRAHAN DUQUE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ASUNTO: WH13-V-2013-000032
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 25 de Febrero de 2015, suscrito por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.208, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora señaló lo siguiente:
“…encontrándome dentro de la oportunidad procesal aludida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, opongo los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho: Por tratarse de copias simples, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento impugno y desconozco las documentales promovidas por el actor marcadas con las letras “A”, “C”, “D”, “E” Y “F”…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…omisis…”Pueden También las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem estipula lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
En este sentido, Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que la oposición a la admisión de pruebas que realizan las partes dentro del proceso debe estar sustentada por la notoria impertinencia o ilegalidad de la prueba, considerando quien suscribe que la impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna con los hechos debatidos, es decir, la impertinencia en sí se revela del medio probatorio porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido, y en cuanto a la ilegalidad del medio probatorio se entiende como, aquel que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico resultando contrario a la Ley.
En este orden de ideas, vista en el presente caso, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, manifestando que “Por tratarse de copias simples, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento impugno y desconozco las documentales promovidas”…, Al respecto, estima esta Juzgadora que dicha oposición no se encuentra sustentada en la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de prueba empleado, sino que la misma se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es la oportunidad procesal para su decisión, siendo procedente tal pronunciamiento en la definitiva, en consecuencia, queda desestimada la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandada y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.208, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS ABRAHAN DUQUE. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA, Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, Dos (02) de Marzo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

LCMV/MV/nadiuska
Asunto: WP12-V-2014-000032