REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 156º

ASUNTO: WH13-V-2011-000027
DEMANDANTE:
MARIANELA AVENDAÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.637.341
APODERADO ACTOR BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.429
DEMANDADO: JIMMY GARY KWEKU BOAKYE, de nacionalidad africana, mayor de edad, titular del pasaporte No. V-H0362272
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO


SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante acción por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARIANELA AVENDAÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.637.341, debidamente asistida por la profesional del Derecho BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.429, contra el ciudadano JIMMY GARY KWEKU BOAKYE, de nacionalidad africana, mayor de edad, titular del pasaporte No. V-H0362272; la cual fue presentada para su distribución, todo ello en virtud de la declinatoria de competencia a razón de la materia, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas).
Por auto de fecha 06 de julio del año 2011, se le dió entrada a la presente demanda.
En fecha (08) de febrero de 1994, diligenció la parte actora y consignó los recaudos relacionados con su acción.
Se admitió la demanda por auto de fecha 26 de julio del año 2011, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00am), del primer día de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, previa notificación del Representante del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de agosto del año 2011, diligenció la abogada BETTY CARIAS, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, la cual se libró por auto de fecha 05 de agosto del año 2011.
En fecha 14 de septiembre del año 2011, el alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de la citación personal, en virtud que para el momento de su traslado, el accionado se encontraba fuera del país desde hace más de 10 años, por lo que consigno la compulsa correspondiente.
En fecha 23 de enero del año 2012, la parte actora solicitó se oficiara a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que sea suministrado el movimiento migratorio de la parte demandada; Así mismo, otorgó poder Apud acta a la Abogada BETTY CARIAS.
En fecha 26 de enero del año 2012, se acordó oficiar a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada, cuyo acuse de recibo fue consignado por el alguacil del tribunal en fecha 19 de marzo del año 2012.
En fechas 09 y 24 de mayo del año 2012, se recibieron las resultas del oficio librado a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 28 de mayo del año 2012, la apoderada actora solicitó se oficiara a la Embajada de África, a fin que informara si el acciona se encontraba en su país de origen, lo cual se acordó por auto de fecha 01 de junio del año 2012, así mismo se ordenó ratificar los oficios librados a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 19 de julio del año 2012, el alguacil del Tribunal consignó el Oficio librado a la Embajada de África, en virtud que la parte actora no demostró el interés en impulsar su entrega. Así mismo, consignó acuse de recibo de los oficios librados a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), cuyas resultas fueron recibidas en fechas 19 de septiembre y 17 de octubre del año 2012, respectivamente.
En fecha 17 de octubre del año 2012, la parte actora solicitó el desglose del Oficio librado a la Embajada de África, y su entrega al Alguacil, a los fines que éste proceda a la remisión correspondiente, lo cual se acordó por auto de fecha 22 de octubre del año 2012.
En fecha 24 de marzo del año 2015, la Jueza Provisoria de este Tribunal, Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE, se abocó al conocimiento de la causa.
En vista que desde el día 22 de octubre del año 2012, fecha en la que se acordó el desglose del Oficio librado a la Embajada de África, han transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses, excluyendo el tiempo de inactividad que tuvieron los Tribunales Civiles del Estado Vargas ante la implementación del Circuito Judicial, durante el periodo comprendido desde el 15 de abril del año 2013 al 25 de abril del año 2014, al no comparecer la parte actora a darle el impulso que le corresponde a la presente acción, el Tribunal observa lo siguiente:
Una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de divorcio corresponde no obstante, a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”

En efecto, la Corte Suprema define la materia de divorcio como de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual, a juicio del suscrito no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes no alcance los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la perención en esta materia.
En este mismo orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:

“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-

Ahora bien, el día 22 de octubre del año 2012, fecha en la que se acordó el desglose del Oficio librado a la Embajada de África a los fines de determinar si el demandado se encontraba dentro de su país de origen para lograr la consecución de su citación, y siendo que desde la fecha antes señalada han transcurrido más de treinta (30) días de despacho sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.

En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año 2015. A los 204 años de la Independencia y a los 156 años de La Federación.-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2: 10 PM.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL