REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204° y 156°
PARTE DEMANDANTE: YRIS MARLENE GUTIERREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.643.720.
APODERADO JUDICIAL: IVAN BENITO DIAZ, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.057.
PARTE DEMANDADA: MARISOL GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ, CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ Y LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.996.214, V-11.639.133, V-7.995.321 y V-4.120.785 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000048
WH13-X-2015-000017

I
SINTESIS

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda observa: Por petitorio formulado por la parte actora, que corre inserto en el libelo, en el cual solicita al Tribunal decrete con la urgencia del caso MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno y las bienhechurías identificadas en el documento autenticado en fecha 28 de marzo de 2014, ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, anotado bajo el N° 21, Tomo 40, Folio 79 al 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y Registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 13 de junio de 2014, anotado bajo el N° 2014.430, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.2190, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA MEDIDA

En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcritos, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En el presente caso, la parte actora produjo en autos las siguientes instrumentales: 1) Poder Especial, otorgado por la ciudadana YRIS MARLENE GUTIERREZ DIAZ, al abogado IVAN BENITO DIAZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.057, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas; 2) Acta de Defunción del ciudadano HUMBERTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, emanada de la Dirección de Registro Civil correspondiente a la Parroquia Maiquetía; 3) Certificado de Solvencia de Sucesiones debidamente tramitada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 4) Documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el N° 71, protocolo 1, Tomo 9 en fecha 23 de septiembre de 1970; 5) Acta de Defunción de la ciudadana MARIA PETRA DIAZ DE GUTIERREZ, emanada de la Dirección de Registro Civil correspondiente a la Parroquia Catia La Mar; 6) Documento de Cesión debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 11 de Octubre de 2010, anotado bajo el N° 2014.9161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.785, correspondiente al libro de folio real del año 2010; 7) Copia del libelo de la demanda de Partición que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; 8) Documento de Cesión debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 13 de junio de 2014, anotado bajo el N° 2014.430, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.2190, correspondiente al libro de folio real del año 2014; 9) Poder Especial, otorgado por los ciudadanos CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, LUIS GERARDO GUTIERREZ ADRIAN, MARIA PETRA DIAZ (viuda) DE GUTIERREZ, LUIS EFRAIN GUTIERREZ DIAZ Y JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ, a la ciudadana MARISOL GUTIERREZ DIAZ, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas.
Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que la medida peticionada pretende garantizar las resultas patrimoniales del fallo, y habiendo consignado el actor pruebas escritas suficientes, acreditando la presunción del buen derecho requerido para proceder a decretar la medida solicitada, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar la Medida solicitada, por estar llenos los extremos de ley, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en una casa con las mejoras efectuadas y su correspondiente Terreno, ubicado en la vereda 12 de la Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar, distinguido con el Número 1224, Jurisdicción del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Inmueble que es ó fue de Flor María de Jorge en dieciséis metros con noventa y siete centímetros (16,97 mts); SUR: Con terreno municipal en nueve metros con noventa y seis centímetros (9,96 mts); ESTE: Quebrada en veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts) y OESTE: vereda Numero 12, en veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80mts), sobre el referido y deslindado inmueble tiene una superficie actual de Doscientos un metro cuadrados con Cuarenta y ocho decímetros cuadrados (201,48 mts2), según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 13 de junio de 2014, anotado bajo el N° 2014.430, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.2190, correspondiente al libro de folio real del año 2014. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del dos mil quince (2015). Años: 204º años de la Independencia y 156º años de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL



LCMV/MV/nadiuska
Asunto: WH13-X-2015-000017



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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del dos mil quince (2015). Años: 204º años de la Independencia y 156º años de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL



LCMV/MV/nadiuska
Asunto: WH13-X-2015-000017