REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: RICHARD ALBERTO ROJAS CHAUSTRE, mayor d edad, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-5.091.028.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.429.
PARTE DEMANDADA EVELYN DEL CARMEN COA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.471.587
MOTIVO DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE No. WH13-V-2011-0000222
DECISIÓN PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano: RICHARD ALBERTO ROJAS CHAUSTRE, mayor d edad, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-5.091.028, contra la ciudadana EVELYN DEL CARMEN COA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.471.587.-
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha NUEVE (09) de Junio del dos mil once (2011, a saber: Copia de la cédula de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio.-
En fecha veinte (20) de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declinó la competencia del conocimiento del presente asunto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial al que previa distribución le correspondiera, de conformidad al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha quince (15) de julio de 2011, firme como quedó la sentencia proferido por el a-quo, fue remitida la presente causa en su forma original al Juzgado c de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial al que previa distribución.-
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, el Dr. CARLOS E. ORTIZ, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
En fecha diez (10) de Agosto de 2011, admitió la misma emplazándose a la parte demandada ciudadana EVELYN DEL CARMEN COA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.471.587, previa notificación de la representante del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección al Niño al Adolescente y a la Familia, de esta Circunscripción Judicial, a fin que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la advertencia que no lograrse la reconciliación de los cónyuges en este acto, el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, tendrá lugar el primer día de despacho siguiente, pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, advirtiéndole igualmente que en ambos actos las partes podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte y que de no lograrse la reconciliación de los cónyuges en el último acto conciliatorio y de insistir la parte actora en la continuación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedaran las partes emplazadas para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, que se efectuará a las diez de la mañana (10:00am) del quinto (5t0) día despacho siguiente a la fecha del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, así mismo adviértasele que dicho acto tendrá lugar en la oportunidad y hora exacta antes señalada.-
En fecha 30 de septiembre de 2011, comparece el Alguacil titular de este Tribunal el ciudadano VIVENTE LINARES, quien expone: “…Consigno en este acto boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal quinto (5to) del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección al Niño, Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue recibida por la fiscal titular de ese despacho, ubicado en la siguiente dirección: Avenida principal La Atlántida, Edificio Valeska, PB, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el día veintiocho (28) de septiembre de 2011,siendo las 2;30pm, es todo…”
En fecha 07 de enero de 2011, comparece el Alguacil titular de este Tribunal el ciudadano VIVENTE LINARES, quien expone: “…consigno en este acto copias certificadas del libelo con su orden de comparecencia y recibo de citación de la ciudadana : EVELYN DEL CARMEN COA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.471.587, e igualmente dejo constancia que en fechas 19(9/2911, 28/09/11, 04/9/11, siendo las 5:00pm, 4:50pm, 5:00pm y 7:45pm, respectivamente, me dirigí a la siguiente dirección: Prolongación diez de marzo, bloque (4), piso uno Letra (A), apartamento once (11) parroquia CARLOS SOUBLETTE Municipio Vargas, Estado Vargas, y fui atendido por un ciudadano quien no quiso suministrar sus datos personales y me informo que la ciudadana EVELYN DEL CARNEN COA RODRIGUEZ, tenía alrededor de 5 años que no vivía en ese apartamento, es todo…”
En fecha once (11) de octubre de 2011, comparece la Abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en condición de Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del Ministerio, del Estado Vargas, a los fines de exponer: “…Habiendo sido notificada en fecha 28/09/2011 de la presente demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALBERTO ROJAS CHAUSTRE, y revisadas como han sido las actas que la conforman, esta Representante Fiscal, nada tiene que objetar al presente procedimiento…, es todo….
En fecha catorce (14) de Enero de 2013, comparece la abogada Betty Carias, apoderada de la parte actora, solicitando nombramiento de defensor judicial.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2013, el tribunal por auto acuerda designar como defensora judicial a la abogada Ana Maria de Abreu.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2015, la jueza Liseth Carolina Mora Villafañe se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 14 de enero del 2013, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta juzgadora y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar el proceso, siendo su última actuación en fecha 14 de enero de 20013. Así se declara.
III
DECISION
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 14 de enero de 2013, hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia por más de un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2015. A los 204° años de la Independencia y a los 156años de La Federación.-
LA JUEZA,

Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy 31 de Marzo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12:15 PM.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL

LVMV/MV/jf.-
WH13-V-2011-000022.-