REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 156°
-I-
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS IRUANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 28 de septiembre de 2006, anotada bajo el N° 59, Tomo 20-A.-
APODERADO JUDICIAL: WILIEM ASSKOUL SAAB, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.023.
DEMANDADOS: FEDERACION BOLIVARIANA DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO VARGAS (FEBOTRANSVAR), inscrita inicialmente por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas (hoy Registro Público), en fecha 31 de agosto de 2006, quedando anotada bajo el N° 9, Protocolo I, Tomo 13, y posteriormente modificados sus estatutos sociales en fecha 01 de diciembre de 2006, quedando anotados bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 15, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con las siglas J-29365158-1.
RAMÓN JOSÉ ACUÑA VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.686.-
APODERADO JUDICIAL: PLINIO ANGULO INCIARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
ASUNTO: WP12-V-2014-000266.-
-II-
Vista la diligencia anterior de fecha 04 de Marzo de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio PLINIO ANGULO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual apela del AUTO DE ADMISIÒN DE LA DEMANDA, dictado por este Tribunal, en fecha 03 de diciembre de 2014, el Tribunal para decidir sobre la misma observa:
-III-
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En efecto tal como lo expone el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su libro Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario, Pág.133, que la referida norma nada dice sobre la existencia de recurso contra la decisión que declara admisible la demanda y al este respecto, se observa que no se exige a los jueces que motiven sus decisiones sobre la admisión de la demanda con la cual se inicia el proceso, por lo que podría concluirse que no se trata de una verdadera sentencia.
Continúa el autor citado y expone:
“Sin embargo, a mi juicio, sí es una sentencia, por cuanto el auto que declara admisible una demanda supone que el Juez examinó sus requisitos de admisibilidad, sólo que por no producir gravamen irreparable, porque el demandado puede oponer las cuestiones previas pertinentes, no es apelable según el artículo 289 eiusdem. Tampoco es revocable por contrario imperio, a tenor del artículo 310 eiusdem. En consecuencia, frente a una demanda que el demandado cree que no debía ser admitida, no cabe recurso de apelación ni de revocatoria por contrario imperio, sino la promoción de la cuestión previa pertinente, o sea, la de prohibición de la Ley de admitir la acción o la del incumplimiento de determinados requisitos previos, que se puede oponer como una cuestión previa por defecto de forma de la demanda.”
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”
En efecto, el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, que no es más que el acto procesal mediante el cual la parte actora, ejercita su acción y hace valer su pretensión.
En este sentido surge, como efecto procesal de la interposición de la demanda, la obligación del Juez de proveer sobre su admisión o no, y, en este último caso, el propio ordenamiento jurídico adjetivo –artículo 341 del Código de Procedimiento Civil-concede al demandante la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, únicamente en contra del auto “que niegue la admisión de la demanda”.
Reitera la Sala Constitucional en fallo de fecha 16 de Junio de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Existe consenso tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que, salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales.”
Igualmente, en sentencia proferida por la Sala Constitucional, en fecha 7 de Noviembre de 2003, se dejó establecido lo siguiente:
“….A partir de la última reforma del C. P. C. en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el Juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado...”
Ahora bien, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, resultará forzoso para este sentenciador declarar la Improcedencia del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del demandado contra el auto de admisión de la demanda, y así lo dictaminará esta juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: NIEGA por Improcedente la apelación interpuesta por el Abogado PLINIO ANGULO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de admisión de la demanda, dictado por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2015. 204 años de la Independencia y a los 156 años de La Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
ASUNTO: WP12-V-2014-000266
LCMV/MV/Carlis.-
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