REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 156°

ASUNTO Nº WH13-V-2010-000030
PARTE DEMADANTE: CARMEN JOSEFINA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.093.720.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010.
PARTE DEMANDADA: BENITO RAFAEL SALAZAR TILLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.849.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PLINIO ANGULO INCIARTE y ELÍAS OROPEZA MORA, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.645 y 77.437, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
-I-
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoado por CARMEN JOSEFINA OCHOA, contra el ciudadano BENITO RAFAEL SALAZAR TILLERO, antes identificados.
La parte actora plantea en el libelo de demanda, lo siguiente:
1.- Que el día veinticinco (25) de OCTUBRE del año 2.001, contrajo Matrimonio Civil por ante a PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL, con el ciudadano BENITO RAFAEL SALAZAR TILLERO, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.849.837 y el cual él vinculo matrimonial que los unía quedo disuelto por Sentencia de Divorcio, dictada por ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2.- Que acude ante esta autoridad para demanda por Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal existente entre su ex cónyuge y ella, la cual introduce de conformidad con los artículos 148 y 173 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil o que a ello el Tribunal lo ordene caso de renuncia o negativa demandándole a dividir y liquidar de por mitad cuantos bienes adquiridos durante el lapso de matrimonio de su ex cónyuge.
3.- Que los bienes adquiridos bajo el régimen de comunidad conyugal existentes en la actualidad son los siguientes:
PRIMERO: UN INMUEBLE ubicado en el SECTOR LA CAPILLA MARA, N° 2, BARRIO MAMO, PARROQUIA CATIA MAR, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, construida en terreno Municipal, en un área de terreno que mide QUINIENTOS SEIS METROS (506 mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: CON CASA QUE ES O FUE DE IRMA RUIZ, SUR: CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA CARMONA, ESTE: CON TERRENO BALDÍO DE PROPIEDAD MUNICIPAL y OESTE: CON CASA QUE ES O FUE DE DELGADO MONROY, la cual les pertenece según consta de Documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL ESTADO VARGAS, CATIA LA MAR, el día DOS (02) de AGOSTO del año 2.001, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
4.- Que para asegurar la participación de dichos bienes y evitar su dilapidación por el demandado, pide al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del código de procedimiento civil se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito.
En fecha 27 de Julio de 2010, se le dio entrada a la presente causa.
La parte actora, consignó los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, dictada por ante el Juzgado Cuarto De Municipio De La Circunscripción Judicial De Municipio Vargas Del Estado Vargas, en fecha 08 de Julio de 2010.
2.- Original del documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 02 de Agosto de 2001.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, se admitió la presente demanda.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, el Tribunal difirió el acto de contestación a la demanda por el lapso de cinco días de despacho, por cuanto el demandado manifestó no contar con la asistencia de un Abogado.
La parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas bajo los siguientes términos:
1.- Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal, 1°, la incompetencia del tribunal para conocer de la causa que se sustancia en el expediente 8186 de la nomenclatura particular de ese Juzgado por la cuantía, en efecto la demandante de autos estima la presente demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal en la suma de Trescientos mil Bolívares Fuertes en expresa violación al Decreto ley de conversión Monetaria y coloca entre paréntesis (Bs. 300,00), existiendo una contradicción e incoherencia entre la cuantía demandada en letras que es la cantidad de Trescientos Millones (300.000,00) y la suma entre paréntesis equivalente a Trescientos Bolívares (300,00) en ambos casos y cualquiera que sea la estimación de la demanda existe una incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa.
2.- Que en efecto el demandante de autos de una manera sintetizada expone, parte de los hechos y el derecho deducido no puede, ni debe sustraerse únicamente en alegar los fundamentos del artículo 148 y 173 de la ley sustantiva civil y concordarlos con los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil y presentar un supuesto documento de venta a nombre de la demandante Carmen josefina Ochoa, sin establecer en los hechos de una manera indubitable, que habiendo adquirido mediante tal documento de compra a todas luces con simulación por falta de pago, dos (2) meses después, contrae matrimonio con el demandado, ampliamente identificado en autos y demanda en Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, en los términos señalados por la demandante, crea indefensión para una adecuada contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17 de enero de 2011, la parte actora presentó escrito rechazando en todas y cada una de sus partes, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas, en fecha 24 de enero de 2011, admitiéndose las mismas por auto de fecha 25 de enero de 2011.
El Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011, dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
1.- Que niega, rechaza y contradice totalmente la demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, tanto en los hechos planteados como en el derecho invocado por ser contraria a derecho, por cuanto dentro de la unión conyugal argüida no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
2.- La demandante CARMEN JOSEFINA OCHOA consignó al expediente un documento de compraventa de un inmueble, que riela a los folios doce (12) y trece (13), como único bien objeto de la liquidación y partición demandada, cuya adquisición tal como se evidencia del mismo instrumento fue en fecha DOS (02) DE AGOSTO DE 2001; es decir con dos (02) meses y veinticinco (25) días de antelación a la celebración de su matrimonio civil, que se realizó el día VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2001.
3.- Que resulta muy suspicaz que la adquisición del único bien señalado en el escrito libelar por la demandante, ciudadana CARMEN JOSEFINA OCHOA, como perteneciente a la comunidad de gananciales cuya liquidación y partición pretende, se haya efectuado en fecha DOS (02) DE AGOSTO DE 2001, tal como consta del mismo documento de compraventa, exactamente un (01) día antes de la muerte de la difunta esposa de su mandante y propietaria de inmueble de marras, SANTIAGA JOSEFINA MONTERO DE SALAZAR.
4.- Que impugna el instrumento producido con el libelo de la demanda por la parte actora y que riela a los folios doce (12) y trece (13) del expediente, por cuanto resulta evidente que su representado BENITO RAFAEL SALAZAR TILLERO, cuya cónyuge se encontraba para entonces en su lecho de muerte, desahuciada por sus médicos tratantes debido a una penosa y prolongada enfermedad, para el momento estaba sumamente preocupado e inmerso en una profunda tristeza por tal situación y por tanto carente de plena capacidad necesaria para celebrar negocios jurídicos sean estos validos o simulados.
5.- Que insisten en que el titulo que origina la supuesta comunidad de bienes entre la demandante CARMEN JOSEFINA OCHOA y su mandante BENITO RAFAEL SALAZAR TILLERO, no se trata de un bien común y por lo tanto no es susceptible de la pretendida liquidación y partición, debido a que el inmueble señalado en el libelo de la demanda no fue adquirido durante su matrimonio.
En fecha 01 de marzo de 2011, se ordenó la citación de los terceros llamados a juicio.
El Tribunal en fecha 12 de julio de 2011, dictó sentencia declarando la perención de la instancia de la llamada al tercero propuesta.
Vista la renuncia de los Abogados DANIEL ELIAS DELGADO Y OMAR ENRIQUE MARCANO MILLAN, del poder otorgado por el demandado, el tribunal acordó la notificación en fecha 13 de diciembre de 2011 a fin de informar lo conducente.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 23 de julio de 2014, se ordenó la notificación del ciudadano BENITO RAFAEL SALAZAR TILLERO, de la reanudación del despacho.
E fecha 26 de noviembre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 09 de enero de 2015, vencido como se encontraba el lapso para las observaciones, el Tribunal fijó el lapso de 60 días para dictar sentencia.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
En el caso de autos, tenemos que la ciudadana Carmen Josefina Ochoa, pretende la partición de la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano Benito Rafael Salazar Tillero, en virtud de haberse declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unía, señalando como bien de la comunidad: Un Inmueble ubicado en el Sector La Capilla Mara, N° 2, Barrio Mamo, Parroquia Catia Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, construida en terreno Municipal, en un área de terreno que mide QUINIENTOS SEIS METROS (506 mts.) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con casa que es ó fue de Irma Ruiz, sur: con casa que es ó fue de la familia Carmona, ESTE: con terreno baldío de propiedad municipal y OESTE: con casa que es ó fue de delgado Monroy, la cual les pertenece según consta de Documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, Catia La Mar, el día DOS (02) de AGOSTO del año 2.001, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Por su parte el ciudadano Benito Rafael Salazar Tillero, en la contestación de la demanda rebate los argumentos de la demanda en estos términos:
1.- Que niega, rechaza y contradice totalmente la demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, tanto en los hechos planteados como en el derecho invocado por ser contraria a derecho, por cuanto dentro de la unión conyugal argüida no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
2.- La demandante CARMEN JOSEFINA OCHOA consignó al expediente un documento de compraventa de un inmueble, que riela a los folios doce (12) y trece (13), como único bien objeto de la liquidación y partición demandada, cuya adquisición tal como se evidencia del mismo instrumento fue en fecha DOS (02) DE AGOSTO DE 2001; es decir con dos (02) meses y veinticinco (25) días de antelación a la celebración de su matrimonio civil, que se realizó el día VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2001.
3.- Que resulta muy suspicaz que la adquisición del único bien señalado en el escrito libelar por la demandante, ciudadana CARMEN JOSEFINA OCHOA, como perteneciente a la comunidad de gananciales cuya liquidación y partición pretende, se haya efectuado en fecha DOS (02) DE AGOSTO DE 2001, tal como consta del mismo documento de compraventa, exactamente un (01) día antes de la muerte de la difunta esposa de su mandante y propietaria de inmueble de marras, SANTIAGA JOSEFINA MONTERO DE SALAZAR.
4.- Que impugna el instrumento producido con el libelo de la demanda por la parte actora y que riela a los folios doce (12) y trece (13) del expediente, por cuanto resulta evidente que su representado BENITO RAFAEL SALAZAR TILLERO, cuya cónyuge se encontraba para entonces en su lecho de muerte, desahuciada por sus médicos tratantes debido a una penosa y prolongada enfermedad, para el momento estaba sumamente preocupado e inmerso en una profunda tristeza por tal situación y por tanto carente de plena capacidad necesaria para celebrar negocios jurídicos sean estos validos o simulados.
5.- Que insisten en que el titulo que origina la supuesta comunidad de bienes entre la demandante CARMEN JOSEFINA OCHOA y su mandante BENITO RAFAEL SALAZAR TILLERO, no se trata de un bien común y por lo tanto no es susceptible de la pretendida liquidación y partición, debido a que el inmueble señalado en el libelo de la demanda no fue adquirido durante su matrimonio.

Para sustentar sus alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Solo la Parte Actora, promovió en la oportunidad de la interposición de la acción:
1.-Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, dictada por ante el Juzgado Cuarto De Municipio De La Circunscripción Judicial De Municipio Vargas Del Estado Vargas, en fecha 08 de Julio de 2010.
2.- Original del documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 02 de Agosto de 2001.
-III-
Para decidir, el tribunal observa:
Establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
De lo señalado anteriormente tenemos lo siguiente:
PRIMERO: Que la ciudadana CARMEN JOSEFINA OCHOA, fue cónyuge del ciudadano BENITO RAFAEL SALAZAR TILLERO, vínculo que quedó disuelto mediante sentencia definitiva dictada y ejecutoriada.
SEGUNDO: En cuanto a la existencia de la comunidad conyugal.
Observa quien aquí decide que el demandado no reconoce la existencia de la comunidad conyugal por cuanto dentro de la unión conyugal habida no adquirieron bienes gananciales que liquidar , argumentando que el único bien objeto de la liquidación y partición demandada, cuya adquisición tal como se evidencia del mismo instrumento fue en fecha DOS (02) DE AGOSTO DE 2001; es decir con dos (02) meses y veinticinco (25) días de antelación a la celebración de su matrimonio civil, que se realizó el día VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2001.
TERCERO: Que la partición fue intentada sobre el bien constituido por UN INMUEBLE ubicado en el SECTOR LA CAPILLA MARA, N° 2, BARRIO MAMO, PARROQUIA CATIA MAR, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, construida en terreno Municipal, en un área de terreno que mide QUINIENTOS SEIS METROS (506 mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: CON CASA QUE ES O FUE DE IRMA RUIZ, SUR: CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA CARMONA, ESTE: CON TERRENO BALDÍO DE PROPIEDAD MUNICIPAL y OESTE: CON CASA QUE ES O FUE DE DELGADO MONROY, la cual les pertenece según consta de Documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL ESTADO VARGAS, CATIA LA MAR, el día DOS (02) de AGOSTO del año 2.001, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Ahora bien, de las documentales cursantes a los autos, se desprende que la demanda de partición fue intentada en fecha 26 de julio de 2010, teniendo como sustento de la pretendida acción partición, la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho de julio de 2.010.-
Por otro lado, consta que la ciudadana CARMEN JOSEFINA OCHOA, contrajo matrimonio con el ciudadano BENITO RAFAEL SALAZAR TILLERO, demandado en fecha 27 de Octubre de 2001, es decir, con posterioridad a la venta del Inmueble objeto de la presente acción de partición, la cual se verificó en fecha dos (02) de Agosto de 2.001, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas.
En relación a las defensas esgrimidas por el demandado en cuanto a la impugnación del instrumento constituido por la Venta que éste, hiciera en nombre propio y en el carácter de apoderado de su entonces cónyuge SANTIAGA JOSEFINA MONTERO DE SALAZAR, a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OCHOA, parte actora en el presente juicio y con quien, dos meses y unos días, después contrajo nupcias. Quien decide observa:
El instrumento acompañado que sustenta la propiedad del bien que se señala de la comunidad de bienes Gananciales, está constituido por un documento de compraventa de un inmueble, que riela a los folios doce (12) y trece (13), cuya adquisición fue en fecha DOS (02) DE AGOSTO DE 2001; es decir con dos (02) meses y veinticinco (25) días de antelación a la celebración de su matrimonio civil, que se realizó el día VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2001, por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, quedando autenticado bajo el numero 53, Tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho Instrumento, en su escrito de contestación, la parte demanda lo impugna, sin establecer de manera clara y precisa los elementos por los cuales lo impugna. Ya que solo se limita textualmente a señalar:
“…resulta evidente que su representado BENITO RAFAEL SALAZAR TILLERO, cuya cónyuge se encontraba para entonces en su lecho de muerte, desahuciada por sus médicos tratantes debido a una penosa y prolongada enfermedad, para el momento estaba sumamente preocupado e inmerso en una profunda tristeza por tal situación y por tanto carente de plena capacidad necesaria para celebrar negocios jurídicos sean estos validos o simulados….”
Es decir, en primer término pareciera que el demandado como elemento de defensa pretende algún tipo de incapacidad para decidir, por estar según su dicho “…sumamente preocupado e inmerso en una profunda tristeza…” lo cual llama poderosamente la atención a quien juzga, por lo contradictorio del argumento de defensa esgrimido, ya que después de dos meses y tantos días, de la muerte de su cónyuge SANTIAGA JOSEFINA MONTERO DE SALAZAR, contrae matrimonio con la hoy accionante, quien fungió de compradora del bien inmueble.
Siendo que, tales argumentos de impugnación del instrumento de compra venta, en modo alguno invalidan la capacidad, y consentimiento expreso manifestados por las partes, para no otorgarle valor probatorio que del mismo emana, quien decide le Confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto al argumento de descargo establecido por la parte demandada, en el acto de contestación al fondo de la demanda, atinente a que no existe comunidad de bienes gananciales a tenor de lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, en concordancia con el 777 del Código de Procedimiento Civil, insisten en que el titulo que origina la supuesta comunidad de bienes entre la demandante CARMEN JOSEFINA OCHOA y su mandante BENITO RAFAEL SALAZAR TILLERO, no se trata de un bien común y por lo tanto no es susceptible de la pretendida liquidación y partición, debido a que el inmueble señalado en el libelo de la demanda no fue adquirido durante su matrimonio; Tal argumento por demás, ajustado a los parámetros de la normativa legal, demuestra el reconocimiento expreso por la parte demandada, del contenido del instrumento de Compra-venta del inmueble de autos, adquirido por la ciudadana CARMEN JOSEFINA OCHOA, plenamente identificada en autos, en fecha anterior al nacimiento de la Comunidad de Bienes Gananciales. Observa esta juzgadora, que no cursa a los autos prueba alguna que sustente la pretensión de la acción de partición de bienes gananciales que en este acto se decide, antes por el contrario, quedo plenamente demostrado en actas que el bien constituido por: Un Inmueble ubicado en el Sector La Capilla Mara, N° 2, Barrio Mamo, Parroquia Catia Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, construida en terreno Municipal, en un área de terreno que mide QUINIENTOS SEIS METROS (506 mts.) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con casa que es ó fue de Irma Ruiz, sur: con casa que es ó fue de la familia Carmona, ESTE: con terreno baldío de propiedad municipal y OESTE: con casa que es ó fue de delgado Monroy, la cual les pertenece según consta de Documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, Catia La Mar, el día DOS (02) de AGOSTO del año 2.001, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, pertenece en exclusiva propiedad a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.093.720, y no puede ser objeto de Partición de Comunidad de Bienes Gananciales, por haber sido adquirido en fecha anterior a la Relación conyugal, como bien lo señala la parte demandada. Por lo que resulta a todas luces improcedente la presente acción de Partición de Bienes Gananciales. Y así se declara
Siendo así y quedando plenamente comprobado en autos que de la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos CARMEN JOSEFINA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.093.720, y BENITO RAFAEL SALAZAR TILLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.849.837 , no se adquirieron bienes, considera quien aquí decide improcedente la partición de la misma, en lo atinente a que el único bien señalado y constituido por: Un Inmueble ubicado en el Sector La Capilla Mara, N° 2, Barrio Mamo, Parroquia Catia Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, construida en terreno Municipal, en un área de terreno que mide QUINIENTOS SEIS METROS (506 mts.) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con casa que es ó fue de Irma Ruiz, sur: con casa que es ó fue de la familia Carmona, ESTE: con terreno baldío de propiedad municipal y OESTE: con casa que es ó fue de delgado Monroy, la cual les pertenece según consta de Documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, Catia La Mar, el día DOS (02) de AGOSTO del año 2.001, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, solo pertenece en exclusiva propiedad a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.093.720.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.093.720, contra BENITO RAFAEL SALAZAR TILLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.849.837
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencidos en la litis.- PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) de febrero de 2015.- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO MARTINEZ.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
CIVIL BIENES MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
MSM/