REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 156°
ASUNTO Nº WH13-V-2009-000005
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio del año 1977, anotada bajo el N° 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre del año 1997, anotada bajo el N° 63, tomo 70-A, su cambio de domicilio quedó registrado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre del año 1997, anotada bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales, según documento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio del año 2002, anotada bajo el N° 8, tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, ANA MARIA CAFORA DRAGONE, IRINA LORENA ESPINA PEÑA y VANESSA MORALES DE OLIVER inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842, 86.739, 133.168 y 87.243, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BABY PLUMS M.A.M., C.A. (antes INVERSIONES KEY LAI, C.A.), domiciliada en Catia La Mar, Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de agosto del año 2006, anotada bajo el N° 76, tomo 17-A, cuyo cambio de denominación social quedó registrado ante la misma Oficina Pública, en fecha 02 de abril del año 2007, anotada bajo el N° 37, tomo 7-A, en la persona de su Directora General, ciudadana MEISBY OLADIS NIEVES MORIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.313.792, y su fiadora, ciudadana ELENA DANILOW ZWEGEN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.118.335.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR RENE UGUETO, Inscrito en el Inpreabogado N° 18.673.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por los Abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. (ampliamente identificada), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABY PLUMS M.A.M., C.A. (antes INVERSIONES KEY LAI, C.A.), domiciliada en Catia La Mar, Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de agosto del año 2006, anotada bajo el N° 76, tomo 17-A, cuyo cambio de denominación social quedó registrado ante la misma Oficina Pública, en fecha 02 de abril del año 2007, anotada bajo el N° 37, tomo 7-A, en la persona de su Directora General, ciudadana MEISBY OLADIS NIEVES MORIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.313.792, y su fiadora, ciudadana ELENA DANILOW ZWEGEN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.118.335.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2009, se admitió la demanda, y se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación.
En virtud que la citación personal de la parte demandada fue infructuosa en los domicilios indicados por la parte actora en su escrito libelar, a solicitud de la accionante, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2009, se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de indicara el domicilio procesal y movimiento migratorio de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2011, la Alguacila Accidental de este Tribunal, manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha seis (06) de junio del año 2011, la co-apoderada actora, Abogada VANESSA MORALES LAZO, solicitó se libren los carteles de citación
En fecha cuatro (04) de julio del año 2012, el co-apoderado actor solicitó la designación de Defensor ad litem, lo cual fue acordado, designándose al Abogado VICTOR RENE UGUETO, quien previa aceptación, juramentación y citación, estando dentro de la oportunidad procesal establecida para ello, dió contestación a la Demanda en fecha primero (1°) de agosto del año 2014, consignando recibos de telegramas enviados a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2014, el defensor ad litem, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva, hasta la oportunidad legal correspondiente, acaecida en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2014.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa esta Juzgadora hacerlo previo el análisis de lo siguiente:
Adujo la actora por intermedio de su apoderada en el libelo de demanda en términos generales lo siguiente:
1. Que su representado concedió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABY PLUMS M.A.M., C.A. (antes INVERSIONES KEY LAI, C.A.), un préstamo a interés destinado a inversión por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), (hoy equivalentes a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)).
2. Que la prestataria se comprometió a devolver la cantidad recibida en préstamo, mediante 36 cuotas mensuales consecutivas, contentivas de capital e intereses, a razón de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 1.974.793,02), equivalentes (hoy a MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 1.974.79)), en el plazo de treinta y seis (36) meses, a partir de la liquidación del préstamo, lo que ocurrió en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2007.
3. Que quedó establecido que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra, y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres (3%) anual.
4. Que su representado podría considerar como plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago total de lo adeudado por capital e intereses, si se da la falta de pago en la oportunidad debida; si la prestataria no presentare en los plazos establecidos sus estados financieros o respectivos balances; cuando se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el Banco, derivado o no del crédito concedido; o si incumpliere cualquier obligación contraída en el contrato.
5. Que la ciudadana ELENA DANILOW ZWEGEN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 4.118.335, se constituyó fiadora, como garante del cumplimiento de la obligación.
6. Que su representado concedió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABY PLUMS M.A.M., C.A. (antes INVERSIONES KEY LAI, C.A.), un segundo préstamo a interés destinado a inversión por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), (hoy equivalentes a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)).
7. Que la prestataria se comprometió a devolver la cantidad recibida en préstamo, mediante 36 cuotas mensuales consecutivas, contentivas de capital e intereses, a razón de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 3.975.982,57), (equivalentes hoy a TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 3.978.98)), en el plazo de treinta y seis (36) meses, a partir de la liquidación del préstamo, lo que ocurrió en fecha quince (15) de octubre del año 2007.
8. Que quedó establecido que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra, y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres (3%) anual.
9. Que su representado podría considerar como plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago total de lo adeudado por capital e intereses, si se da la falta de pago en la oportunidad debida; si la prestataria no presentare en los plazos establecidos sus estados financieros o respectivos balances; cuando se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el Banco, derivado o no del crédito concedido; o si incumpliere cualquier obligación contraída en el contrato.
10. Que la ciudadana ELENA DANILOW ZWEGEN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 4.118.335, se constituyó fiadora, como garante del cumplimiento de la obligación.
11. Que la prestataria en relación al primer contrato, sólo ha abonado hasta la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 16.546.950,00), (hoy equivalentes a la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.546,95)), y desde el treinta (30) de agosto del año 2008, no ha realizado ningún otro abono; y en relación al segundo contrato la prestataria sólo ha abonado hasta la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 16.292.470,00), (hoy equivalentes a la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.292,47)), y desde el quince (15) de junio del año 2007, no ha realizado ningún otro abono; lo cual da derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas, como en efecto lo hacen, a INVERSIONES BABY PLUMS M.A.M., C.A., y a la ciudadana ELENA DANILOW ZWEGEN, para que de forma individual, conjunta o solidariamente, paguen la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 134.324,05), que incluyen la suma de la cantidad adeudada, con los intereses convencionales y los intereses de mora.
12. Por último, fundamentó su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1359, 1369 y 1745 del Código Civil.
Para fundamentar sus alegatos, consignó junto a su escrito libelar, las siguientes documentales:
1. Copia fotostática del instrumento Poder que acredita su representación, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2002, anotada bajo el N° 16, tomo 98, de los libros respectivos.
2. Contrato de Préstamo Original suscrito por las partes intervinientes en el presente Juicio en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2007.
3. Contrato de Préstamo Original suscrito por las partes intervinientes en el presente Juicio en fecha quince (15) de octubre del año 2007.
4. Estado de cuenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABY PLUMS M.A.M., C.A., expedido por la Gerencia de Administración de Cartera de la División de Créditos Comerciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en fecha catorce (14) de noviembre del 2008.
5. Estado de cuenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABY PLUMS M.A.M., C.A., expedido por la Gerencia de Administración de Cartera de la División de Créditos Comerciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2008.
6. Copia fotostática del instrumento Poder que acredita la representación de las Abogadas IRINA LORENA ESPINA PEÑA y VANESSA MORALES DE OLIVER, y ratifica la representación de los Abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2010, anotada bajo el N° 22, tomo 37, de los libros respectivos.
En la oportunidad procesal establecida para la contestación de la demanda, el defensor ad litem designado, alegó lo siguiente:
1. Que le fue imposible comunicarse con su representada, aun cuando fue enviado el telegrama respectivo, no hubo ningún tipo de comunicación.
2. Que rechaza, niega y contradice los hechos invocados por la parte actora, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra su representada INVERSIONES BABY PLUMS M.A.M., C.A., por no ser ciertos, así como el derecho.
3. Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, los señalado en el libelo de demanda, por ser incierta la obligación que se le imputa a mi representado, como es la de ser deudor de la empresa BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
4. Que rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la parte actora suma alguna.
Promovió escrito probatorio, dentro de la oportunidad establecida, el cual fue admitido por este Tribunal, en el cual invocó el merito favorable en lo que se refiere al contenido de los telegramas enviados a la parte accionada, y a los recibos emitidos por IPOSTEL, donde se evidencia las gestiones realizadas para contactar a su defendida.
Puntualizada la narrativa de las diferentes fases del proceso, procede quien aquí decide, a analizar las documentales presentadas por la parte actora como fundamento de su acción, observándose lo siguiente:
I. Copia fotostática del instrumento Poder que acredita su representación, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2002, anotada bajo el N° 16, tomo 98, de los libros respectivos.
II. Copia fotostática del instrumento Poder que acredita la representación de las Abogadas IRINA LORENA ESPINA PEÑA y VANESSA MORALES DE OLIVER, y ratifica la representación de los Abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2010, anotada bajo el N° 22, tomo 37, de los libros respectivos.
Dichas documentales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contra quien se opone, por lo que el Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, con lo cual queda plenamente demostrada la cualidad de los apoderados judiciales de la parte accionante, donde se encuentran facultados para ejercer judicialmente todas las acciones pertinentes para conseguir el cobro de préstamos, créditos y cualquier modalidad de financiamiento otorgado por su representado. Así se establece.
Asimismo fueron consignados los siguientes documentales:
III. Contrato de Préstamo Original suscrito por las partes intervinientes en el presente Juicio en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2007.
IV. Contrato de Préstamo Original suscrito por las partes intervinientes en el presente Juicio en fecha quince (15) de octubre del año 2007.
V. Estado de cuenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABY PLUMS M.A.M., C.A., expedido por la Gerencia de Administración de Cartera de la División de Créditos Comerciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en fecha catorce (14) de noviembre del 2008.
VI. Estado de cuenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABY PLUMS M.A.M., C.A., expedido por la Gerencia de Administración de Cartera de la División de Créditos Comerciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2008.
Observa quien decide, que las mencionadas documentales, esgrimidas en los numerales III, IV, V y VI, no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contra quien se opone. Asimismo en cuanto al contenido de los documentales señalados III y IV, tenemos que la norma sustantiva establece en el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”
Igualmente establece el artículo 1.141 eiusdem:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita”
Es decir, que los elementos esenciales que no pueden faltar en un contrato son el consentimiento y el objeto, pues la falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato.
Se entiende por consentimiento la manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. Es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea este real o solemne. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento.
De un análisis realizado a los contratos de préstamo objeto de la presente demanda, se evidencia que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., convino en concederle a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABY PLUMS, M.A.M., C.A., un préstamo de interés en moneda de curso legal, destinado a Inversión, a ser canceladas en un plazo de treinta y seis (36) meses, a razón de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.974,74), en el contrato suscrito en fecha 31/05/2007, y a razón de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 3.975,98), en el contrato suscrito en fecha 15/10/2007, con lo cual queda establecido el objeto del contrato, y el mismo es de causa licita, cumpliendo perfectamente con dos de las tres condiciones establecidas en el artículo 1141 del Código Civil.
Así mismo, vale la pena destacar, que para que una persona natural o jurídica sea candidato para el otorgamiento de un crédito, debe consignar una solicitud anexa a todos los requisitos preestablecidos por el banco a fin de evaluar la línea crediticia de la parte interesada, con lo que queda evidenciado que en los contratos objeto de la presente acción no existe vicio del consentimiento alguno, puesto que para que la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABY PLUMS M.A.M., C.A., suscribiera un contrato de préstamo de interés con BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., previamente debió haber solicitado al banco se le otorgara el crédito y adjuntar todos los requisitos para ello, quedando demostrada la última de las condiciones requeridas para la existencia del Contrato, y así se establece.
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 1159 del Código Civil:
Artículo 1159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El artículo supra transcrito, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado “principio de la autonomía de la voluntad”), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la de la Ley (“principio del contrato-Ley”). Es claro, sin embargo, que al decir este artículo que “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, es necesario entender, no que el contrato sea equiparable a la ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil.
El “principio del contrato ley” está muy lejos, por tanto, de constituir una banalidad. Por una parte, sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra parte nos señala además, que una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato las partes involucradas han debido pesar todas sus consecuencias y riesgos. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la “Ley” que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha. Es ésta una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al juez todo papel creador en la producción de las normas jurídicas, tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes. El juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes.
Esta dureza en la aplicación de los efectos del contrato tiene como presupuesto – claro está – el establecimiento de un sistema preventivo que asegure su libre formación, lo que se logra mediante la consagración de un ponderado mecanismo de nulidades o anulaciones que entraría en funcionamiento cuando, por faltar en forma absoluta el consentimiento, por estar viciado el mismo o por adolecer de incapacidad una de las partes, resultare contra el principio de la igualdad que inspira el tratamiento por el derecho de las relaciones privadas, mantener la sanción jurídica del contrato.
Ahora bien, los presentes son contratos bilateral puesto que las partes se obligaron recíprocamente una frente a la otra, y de conformidad con el artículo 1135 del Código Civil, se encuadra dentro de la clasificación de un negocio oneroso, puesto que ambas partes persiguen al cumplir su prestación, una contraprestación que les sirva de equivalente o de ventaja, para la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABY PLUMS M.A.M., C.A., sería obtener el dinero requerido en préstamo el cual estaba destinado para la inversión de su empresa, y por parte de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al obligarse a entregar la cantidad dada en préstamo, perseguía un interés anual, el cual se estableció de mutuo acuerdo en 24.5% en el contrato suscrito en fecha 31/05/2007, y en 25% en el contrato suscrito en fecha 15/10/2007, y en caso que la prestataria entrara en mora la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual para la fecha era de tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada por las partes.
Del estudio realizado a ambos contratos se desprende que quedó establecido expresamente por las partes, las obligaciones que surgía para cada una desde el momento de suscripción, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., le hizo entrega a la prestataria de la cantidad dada en préstamo, mediante un abono en la cuenta N° 0134-0797-53-7971042170, de la cual es titular, y ésta asumió la obligación de ejecución continua, por cuanto quedaba obligada a devolver la cantidad otorgada en préstamo, mediante un pago mensual consecutivo, contentivo de capital e intereses, en un plazo de 36 meses, a razón de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 1.974,79) en el contrato suscrito en fecha 31/05/2007, y de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 3.975,98), en el contrato suscrito en fecha 15/10/2007.
En los contratos de préstamo, quedó convenido por las partes que en el caso que fuese intentada la recuperación judicial del préstamo otorgado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABY PLUMS M.A.M., C.A., se tendría como válido salvo en prueba en contrario, el estado de cuenta que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., presente, con la determinación de la deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo ese documento prueba fehaciente, razón por la que al remitirnos al Estado de cuenta de la deuda consignado por la parte actora, queda evidenciado, lo siguiente:
I. Respecto al contrato suscrito en fecha 31/05/2007, la prestataria presenta una deuda de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 33.453,05), correspondientes al Capital, adicionándole los intereses sobre el saldo deudor generados desde el 30/08/2008 al 15/01/2009 calculados con la tasa 24.5%, por la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 3.141,80), más los intereses de mora y erogaciones, generados desde el 30/09/2008 al 15/01/2009, calculados con la tasa de 3%, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 298,29), resultando como total del saldo deudor la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 36.893,14).
II. Respecto al contrato suscrito en fecha 15/10/2007, la prestataria presenta una deuda de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 53/100 CENTIMOS (Bs. 83.707,53), correspondientes al Capital, adicionándole los intereses sobre el saldo deudor generados desde el 15/06/2008 al 24/11/2008 calculados con la tasa 25%, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 9.417,10), intereses sobre el saldo deudor generados desde el 24/11/2008 al 15/01/2009 calculados con la tasa 25%, por la cantidad de TRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 3.022,77), más los intereses de mora y erogaciones, generados desde el 15/07/2008 al 24/11/2008, calculados con la tasa de 3%, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 920,78), más los intereses de mora y erogaciones, generados desde el 24/11/2008 al 15/01/2009, calculados con la tasa de 3%, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 362,73), resultando como total del saldo deudor la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 97.430,91).
Los estados de cuentas consignados por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no fueron desvirtuados de ninguna manera por la parte contra quien se opone, y de conformidad con lo establecido en los contratos suscritos entre las partes intervinientes en el presente juicio, al no existir prueba en contrario, esta Juzgadora lo considera prueba fehaciente que demuestra la deuda de la prestataria, y partiendo del principio que establece que el contrato es Ley entre las partes, los suscritos quedaron plenamente obligados a cumplir el contrato del modo en que están obligados al cumplir la Ley, y habiendo demostrado la parte actora suficientemente el desapego de la parte demandada a cumplir con su obligación, es por lo que la presente acción ha de prosperar en Derecho. Así se decide.
En cuanto al petitorio de la condenatoria al pago de los intereses convencionales y de mora, de ambos contratos que se venzan a partir del 16 de enero de 2.009, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado en ambos contratos en la forma pactada, observa quien decide, que tal y como ha quedado sentado por la Doctrina, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Y según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible. El caso bajo análisis, se desprende de los contratos que originaron la obligación del pago de que en caso que la prestataria entrara en mora la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual para la fecha era de tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada por las partes. Por lo que es procedente la condenatoria al pago de los intereses convencionales y de mora, de ambos contratos que se venzan a partir del 16 de enero de 2.009, fecha está solicitada por la accionante, en el libelo de demanda hasta la fecha del presente fallo. Cantidades estas, que deberán ser determinadas mediante Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En relación a la Indexación solicitada por la parte actora en el numeral “E” del Capítulo TERCERO de su escrito libelar, sobre la cantidad a que se obligó a cancelar la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABY PLUMS, M.A.M., C.A., en la persona de su Directora General, ciudadana MEISBY OLADIS NIEVES MORIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.313.792, y/o por su fiadora solidaria y principal pagadora, ciudadana ELENA DANILOW ZWEGEN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.118.335, tenemos:
El artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004 (caso: Asociación Civil Provivienda Unexpo), señaló:
“La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’ (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar. ...Omissis...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...” (Negrillas del texto).
En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente.”
Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales al caso bajo examen, se concluye válidamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:
Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha del admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517. Por todo ello, siendo que el retardo en el cumplimiento constituye la base de la indexación, esta Juzgadora acuerda la misma en conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, sobre la suma de dinero adeudada por la parte demandada, a partir de la admisión de la presente demanda veintisiete (27) de marzo del año 2009, hasta la publicación del presente fallo y sobre capital demandado como insoluto, a saber CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 134.324,06), para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio del año 1977, anotada bajo el N° 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre del año 1997, anotada bajo el N° 63, tomo 70-A, su cambio de domicilio quedó registrado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre del año 1997, anotada bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales, según documento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio del año 2002, anotada bajo el N° 8, tomo 676-A Qto., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABY PLUMS M.A.M., C.A. (antes INVERSIONES KEY LAI, C.A.), domiciliada en Catia La Mar, Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de agosto del año 2006, anotada bajo el N° 76, tomo 17-A, cuyo cambio de denominación social quedó registrado ante la misma Oficina Pública, en fecha 02 de abril del año 2007, anotada bajo el N° 37, tomo 7-A, en la persona de su Directora General, ciudadana MEISBY OLADIS NIEVES MORIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.313.792, y su fiadora solidaria y principal pagadora, ciudadana ELENA DANILOW ZWEGEN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.118.335.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada para que de forma individual o solidariamente, pague a la parte actora las siguientes cantidades:
I. Por concepto del primer contrato, suscrito en fecha 31/05/2007:
a) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 36.893,14), monto éste que incluye el capital adeudado, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 33.453,05), adicionándole los intereses sobre el saldo deudor generados desde el 30/08/2008 al 15/01/2009 calculados con la tasa 24.5%, por la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 3.141,80), más los intereses de mora y erogaciones, generados desde el 30/09/2008 al 15/01/2009, calculados con la tasa de 3%, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 298,29).
II. Por concepto del segundo contrato suscrito en fecha 15/10/2007:
b) la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 97.430,91), monto éste que incluye en capital adeudado, por la cantidad OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 53/100 CENTIMOS (Bs. 83.707,53), adicionándole los intereses sobre el saldo deudor generados desde el 15/06/2008 al 24/11/2008 calculados con la tasa 25%, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 9.417,10), intereses sobre el saldo deudor generados desde el 24/11/2008 al 15/01/2009 calculados con la tasa 25%, por la cantidad de TRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 3.022,77), más los intereses de mora y erogaciones, generados desde el 15/07/2008 al 24/11/2008, calculados con la tasa de 3%, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 920,78), más los intereses de mora y erogaciones, generados desde el 24/11/2008 al 15/01/2009, calculados con la tasa de 3%, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 362,73).
TERCERO: Procedente la condenatoria al pago de los intereses convencionales y de mora, de ambos contratos que se venzan a partir del 16 de enero de 2.009, fecha está solicitada por la accionante, en el libelo de demanda hasta la fecha del presente fallo. Cantidades estas que deberán ser determinadas Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
CUARTO: Procedente la Indexación solicitada por la representación de la parte actora, a partir de la admisión de la presente demanda veintisiete (27) de marzo del año 2009, hasta la publicación del presente fallo y sobre capital demandado como insoluto, a saber CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 134.324,06), para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
WH13-V-2009-000005
Sentencia Definitiva
Motivo Cobro de Bolívares
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