REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 156°

ASUNTO Nº WH13-V-2012-000059
PARTE ACTORA: LILIA CIFUENTES ROMERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-82.032.994.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ROSAURA HERNANDEZ y YASMIN MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.614 y 23.991, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO CARRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.894.623.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ y PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.500 y 110.268, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.

I
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO, incoado por la ciudadana LILIA CIFUENTES ROMERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-82.032.994, debidamente asistida por la Abogada YASMIN MARTINEZ, Inscrita en el Inpreabogado N° 23.991, contra el ciudadano LUIS ALFREDO CARRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.894.623.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2012, la parte actora otorgo poder apud acta a las abogadas ROSAURA HERNANDEZ y YASMIN MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.614 y 23.991, respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha catorce (14) de agosto del año 2012, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal declaró su competencia, y se admitió la demanda.
Previa la consignación de los fotostatos respectivos, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2012, se libró compulsa de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 ejusdem, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, consignando la parte actora sus resultas en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2012.
En fecha siete (07) de enero del año 2013, comparece el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado WILIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, y consigno escrito de Cuestiones Previas, oponiendo la excepción de inadmisibilidad contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013, la co-apoderada actora, Abogada YASMIN MARTINEZ, consigno escrito de pruebas, y los anexos correspondientes a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, las cuales son admitidas por auto de fecha veinticinco (25) de enero del año 2013, previo el abocamiento del Juez Temporal Dr. JOSE HECHT GARCIA.
En fecha seis (06) de febrero del año 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado WILIAN ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, consignó escrito mediante el cual solicitó se desestimaran las pruebas promovidas por su contra parte por ser extemporáneas e improcedentes, así mismo solicitó el pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta por él en su oportunidad procesal.
En fecha quince (15) de febrero del año 2013, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado WILIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, ordenándose la notificación de las partes, practicándose la última de las notificaciones en fecha veintiseis (26) de noviembre del año 2014.
En fecha trece (13) de enero del año 2015, la co-apoderada actora, Abogada YASMIN MARTINEZ, solicitó la práctica de computo por secretaría a fin de conocer los lapsos transcurridos referentes a la contestación de la demanda y promoción de pruebas, lo cual se acordó en fecha diecinueve (19) de enero del año 2015.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2015, la co-apoderada actora, Abogada YASMIN MARTINEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente, acaecida en fecha diez (10) de febrero del año 2015, admitiéndose por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2015.
En fecha nueve (09) de marzo del año 2015, la co-apoderada actora, Abogada YASMIN MARTINEZ, solicitó se declare la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa esta Juzgadora hacerlo previo el análisis de lo siguiente:
Adujo la actora por intermedio de su apoderada en el libelo de demanda en términos generales lo siguiente:
1. Que hizo vida marital y posteriormente contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALFREDO CARRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.894.623, domiciliado en el Edificio Residencias de Mar, Piso 1, Apartamento N° N 1-C, de la Urbanización La Llanada, Sector Camuri Chico, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2. Que su unión fue disuelta por Sentencia de Divorcio.
3. Que en el termino de separación de cuerpos, acordaron de mutuo y amistoso acuerdo liquidar la Comunidad Conyugal, presentando a tal efecto escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitando la homologación, la cual fue declarada improcedente.
4. Que ese convenio fue ejecutado amigablemente.
5. Que convinieron que el ciudadano LUIS ALFREDO CARRERA RODRIGUEZ, recibe en única y exclusiva propiedad el inmueble ubicado en el Edificio Residencias de Mar, Piso 1, Apartamento N° N 1-C, de la Urbanización La Llanada, Sector Camuri Chico, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol Basic año 2005 y un lote de terreno que conforma parte de la extensión del fondo agropecuario Haciendas del Mar, antes denominado Las Angustias, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza Guillen, Chichiriviche, Estado Falcón.
6. Que convinieron que la ciudadana LILIA CIFUENTES ROMERO, recibe en única y exclusiva propiedad el vehículo marca Volkswagen, modelo Gol Confortline año 2008, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), los cuales debían ser cancelados antes del primero (1° de diciembre del año 2007, y en caso que esa suma sea cancelada con posterioridad a la fecha pactada, se deberán cancelar los intereses inflacionarios de acuerdo con lo señalado por el Banco Central de Venezuela.
7. Que es de hacer notar que el ciudadano LUIS ALFREDO CARRERA RODRIGUEZ depositó en su cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00), al igual que realizó otros aportes hasta el año 2009, todos con recargo, incurriendo en mora, y nunca llegó a cancelar el monto total de lo convenido.
8. Que demando la Liquidación de la Comunidad Conyugal, la cual fue declarada improcedente por existir un acuerdo extrajudicial.
9. Que como hasta la fecha han resultado infructuosas todas las diligencias tendientes al pago de la cantidad adeudada, se ve en la obligación de demandar al ciudadano LUIS ALFREDO CARRERA RODRIGUEZ, por Cumplimiento de Convenio de los Bienes adjudicados en Separación de Cuerpos, para que se haga valer el acuerdo de Partición y Liquidación Extrajudicial amistosa.
10. Que el demandado se ha negado a cumplir, y debe pagar el capital más los intereses, calculados por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 493.298,75), vencidos hasta el mes de Mayo del año 2012, y los que continúen venciéndose hasta la sentencia definitiva.
11. Y por último, fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.135, 1.137, 1.138, 1.139, 1.140, 1.141, 1.155, 1.156, 1.158, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.264 del Código Civil, así como en el Escrito de Partición de Bienes comunes suscrito.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado WILIAN ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, en vez de contestarla promovió la excepción de inadmisibilidad establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
1. Que la ciudadana LILIA CIFUENTES ROMERO, realiza un maquillaje de forma subrepticia tratando de confundir y obtener una nueva sentencia que decida sobre algo ya debatido y decidido, lo que obtuvo el carácter de cosa juzgada.
2. Que la accionante basa su pretensión en el mismo documento privado autenticado, que fue suscrito entre ella y su representado, al que se le atribuyó el título de Documento de partición de Bienes de la Comunidad Conyugal de Mutuo Acuerdo, el cual no podía ser legal sin que mediara una sentencia de Divorcio.
3. Que analizado el libelo de la parte actora, se presentan los requisitos concurrentes para declarar la cosa juzgada, ya que las partes, la cosa y la causa son las mismas, en comparación con la demanda signada con el N° 11.824, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada Improcedente.

Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha quince (15) de febrero del año 2013, este Tribunal declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el Juicio continúo su curso.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal como punto previo pasa a analizar si se encuentran dados los extremos de Ley establecidos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que una vez a derecho la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de la oportunidad legal para ello, ésta no hizo uso de tal derecho ni por sí ni por medio de apoderado alguno, encontrándonos frente a la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA y al respecto tenemos:
El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, El Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, esta Juzgadora observa:
Luego de lograr la citación personal del accionado, llegada la oportunidad procesal para el acto de contestación de la demanda el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado WILIAN ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, en vez de contestarla promovió la excepción de inadmisibilidad establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha quince (15) de febrero del año 2013, y ordenó la notificación de las partes, practicándose la última de ellas en fecha veintiseis (26) de noviembre del año 2014, a partir de allí comenzó a correr el lapso de apelación, recurso no ejercido por alguna de las partes, por lo que el lapso para la contestación de la demanda establecido en el numeral 4° del artículo 358 ejusdem, comenzó a partir del día cuatro (04) de enero del presente año, feneciendo el día doce (12) del mismo mes y año, según se desprende del cómputo practicado por secretaría en fecha diecinueve (19) de enero del año 2015.
De lo expuesto se evidencia, que transcurrió el lapso de contestación a la demanda, sin que la parte actora hiciera uso de tal derecho, por ello indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora considera necesario previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, analizar el instrumento que dio origen a la presente acción de Cumplimiento del Convenio de partición de bienes comunes. El referido escrito que cursa de los folios 32 al 35 de la presente pieza del expediente, fue suscrito por los ciudadanos LILIA CIFUENTES ROMERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-82.032.994 y LUIS ALFREDO CARRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.894.623, debidamente asistidos por el profesional del derecho Franco Alberto Napolitano Esteves, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula numero 68.963, en tal oportunidad ambas partes expresamente manifiestan su conformidad en acordar una partición de bienes comunes, explanando los bienes que la integran, así como la forma de liquidar y partir la prenombrada comunidad, en los términos que tuvieron a bien establecer. En tal sentido tenemos que:
Establece el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”
Igualmente establece el artículo 1.141 eiusdem:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita”
De la norma transcrita se establecen como requisitos esenciales que no pueden faltar en un contrato son el consentimiento y el objeto, pues la falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato.
• Se entiende por consentimiento la manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. Es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea este real o solemne. En todo contrato, es necesaria la existencia del consentimiento.
• El artículo 1159 del Código Civil Venezolano, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado “principio de la autonomía de la voluntad”), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la de la Ley (“principio del contrato-Ley”). Es claro, sin embargo, que al decir este artículo que “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, es necesario entender, no que el contrato sea equiparable a la ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil.
El “principio del contrato ley” está muy lejos, por tanto, de constituir una banalidad. Por una parte, sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra parte nos señala además, que una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.
Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato las partes involucradas han debido pesar todas sus consecuencias y riesgos. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la “Ley” que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha. Es ésta una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al juez todo papel creador en la producción de las normas jurídicas, tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes. El juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes.
Esta dureza en la aplicación de los efectos del contrato tiene como presupuesto – claro está – el establecimiento de un sistema preventivo que asegure su libre formación, lo que se logra mediante la consagración de un ponderado mecanismo de nulidades o anulaciones que entraría en funcionamiento cuando, por faltar en forma absoluta el consentimiento, por estar viciado el mismo o por adolecer de incapacidad una de las partes, resultare contra el principio de la igualdad que inspira el tratamiento por el derecho de las relaciones privadas, mantener la sanción jurídica del contrato. Todo lo cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. Y ASI SE DECIDE.-
Por otro tanto, de la revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la parte demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, dentro de la oportunidad legal para ello, trajo a los autos medios probatorios, pues luego del vencimiento del lapso establecido en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la contestación de la demanda, el juicio quedó abierto a pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez, en atención a lo establecido en el artículo 388 ejusdem, y tal como quedó plasmado en la narrativa de las diferentes fases del proceso, realizada en el presente fallo, solo la parte actora promovió pruebas en el juicio, sin que la parte demandada aportara a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en lo atinente a las cantidades que pretende la parte accionante se hace necesario analizar los montos y parámetros legales imperantes, en cuanto a la estimación de los mismos, en tal sentido tenemos que del convenio suscrito entre las partes, establecieron lo siguiente:
“… La ciudadana Lilia Cifuentes Romero recibe en única y exclusiva propiedad los siguientes bienes:
- La cantidad de ciento cincuenta millones de Bolívares (Bs.150.000,oo) “hoy ciento cincuenta mil bolívares” (subrayado y negrillas del tribunal), que deberá ser cancelada antes del 01 de diciembre del 2.007, en caso de que esta suma se pague con posterioridad a la fecha aquí establecida y a fin de que no se deprecie por efecto del tiempo y la inflación se deberán cancelar igualmente los intereses moratorios de acuerdo a la tasa activa bancaria nacional y los intereses inflacionarios de acuerdo a los señalado por el Banco Central de Venezuela…. “.-
En el caso bajo análisis vemos que fueron aportados a los autos, elementos probatorios constituidos por copias certificadas, de depósitos bancarios realizados por el ciudadano LUIS ALFREDO CARRERA RODRIGUEZ, a la ciudadana LILIA FUENTES ROMERO, los cuales no fueron desvirtuados ni desconocidos por la parte accionante, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, arrojando la sumatoria de bolívares cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y tres bolívares (Bs. F 58.263,oo) por concepto de abonos realizados sobre la obligación originaria. Lo cual arroja una diferencia sustancial entre la cantidad demandada como insoluta y la que en definitiva de acuerdo a los abonos realizados por el demandado, efectivamente adeuda, por lo que la presente acción ha de ser declarada Parcialmente con Lugar. Y así se decide.-
Por otro tanto, las partes, como cláusula penal por incumplimiento en el pago oportuno de la obligación de pago, establecieron en el convenio, un determinado interés calculado sobre el valor económico de la obligación incumplida y de acuerdo a la tasa activa bancaria nacional y los intereses inflacionarios de acuerdo a los señalado por el Banco Central de Venezuela, siendo que no fue objetado el ajuste o reducción del monto a pagar por concepto de cláusula penal, la cual solo puede efectuarse a petición del deudor, no obstante, en el caso bajo estudio, ninguna de las partes solicitaron el ajuste, es deber de esta juzgadora dirimir exclusivamente lo solicitado en el petitum ya que no constituye materia controvertida por el deudor, es decir, declarar procedente o no la nulidad de la cláusula penal. Siendo en consecuencia procedente cancelar igualmente los intereses moratorios calculados sobre el saldo adeudado de acuerdo a la tasa activa bancaria nacional y los intereses inflacionarios de acuerdo a los señalado por el Banco Central de Venezuela, ya que no fue puesto mecanismo alguno de contravención. Para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En relación a la Indexación solicitada por la parte actora en el Capítulo QUINTO de su escrito libelar, sobre la cantidad a que se obligó a cancelar el ciudadano LUIS ALFREDO CARRERA RODRIGUEZ, en el acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal, tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 (caso: Asociación Civil Provivienda Unexpo), señaló:

“La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’ (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar. ...Omissis...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...” (Negrillas del texto).
En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente.”

En aplicación del criterio anteriormente citado, esta Juzgadora considera procedente la Indexación solicitada por la representación de la parte actora, a partir de la admisión de la presente demanda catorce (14) de agosto del año 2012, hasta la publicación del presente fallo y sobre capital que quedo demostrado como insoluto, a saber NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. F 91.737,oo) para lo cual se ordena practicar experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano LUIS ALFREDO CARRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.894.623.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO, incoado por la ciudadana LILIA CIFUENTES ROMERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-82.032.994, contra el ciudadano LUIS ALFREDO CARRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.894.623.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
• Por concepto de capital que quedo demostrado como insoluto, la suma de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. F 91.737,oo).
• Los intereses que resultaren de acuerdo a la tasa activa bancaria nacional, sobre la suma de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. F 91.737,oo) establecida como capital insoluto, para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Procedente la Indexación solicitada por la representación de la parte actora, a partir de la admisión de la presente demanda en fecha catorce (14) de agosto del año 2012, hasta la publicación del presente fallo y sobre capital demandado como insoluto, a saber, la suma de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. F 91.737,oo) para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado parcialmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiseis (26) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m.
LA SECRETARIA

ABG.YASMILA PAREDES
WH13-V-2012-000059
Sentencia Definitiva
Motivo Cumplimiento de Convenio