REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WH13-V-2011-000001

PARTE ACTORA: ciudadana YENNY ALICIA MARQUEZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.769.308.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY AVILEZ DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado N° 148.448.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.596.994.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del artículo 185 del Código Civil, correspondiente al Abandono Voluntario)
I
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana YENNY ALICIA MARQUEZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.769.308, debidamente asistida por el Abogado FREDDY AVILEZ DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado N° 148.448, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.596.994.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, se admitió la demanda, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios del Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, y por cuanto la parte actora desconocía el domicilio del accionado, se ordenó oficiar lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), designándose a la parte actora como correo especial en fecha nueve (09) de enero del año 2012.
En fecha ocho (08) de febrero del año 2012, la Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representante del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar en diligencia de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.
En fecha once (11) de mayo del año 2012, se agregaron a los autos, el oficio N° 1002/2012, librado por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual indica el domicilio registrado en sus archivos de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2012, la parte actora solicitó se libre comisión al Estado Nueva Esparta, a propósito de lograr la citación personal del accionado.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2012, se agregaron a los autos, el oficio N° RIIE-1-0501-0102 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual indica el domicilio registrado en sus archivos de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, se libró exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de lograr la citación personal del accionado, remitiéndose por oficio N° 245-2012, en fecha primero (1ro) de agosto del mismo año, según se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, recibiéndose sus resultas en fecha catorce (14) de diciembre del año 2012, las cuales se agregaron a los autos, previo abocamiento del Juez Temporal Dr. José Hecht García.
En fecha siete (07) de febrero del año 2013, la Jueza Titular se avocó al conocimiento de la causa, así mismo, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual solo acudió la parte actora, fijándose el primer día de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha seis (06) de agosto del año 2014, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez Temporal, la práctica de computo por secretaria y la fijación del segundo acto conciliatorio, lo cual se acordó por auto de fecha once (11) de agosto del mismo año.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2014, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio al cual solo acudió la parte actora, quien insistió en continuar con su demanda, razón por la que el Tribunal fijó oportunidad para el acto de contestación.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del mismo año, tuvo lugar el Acto de Contestación, al cual solo compareció la parte actora, quien insistió en la acción, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de octubre del año 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal de su publicación, la cual tuvo lugar el veinte (20) de octubre del mismo año, providenciándose por auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año,
En fecha treinta (30) de octubre del mismo año, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha trece (13) de febrero del año 2015, el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y se corrigió la foliatura, previo avocamiento de la Jueza Titular.
Pasa este Tribunal a decidir el fondo de la presente causa, para lo cual observa:
La actora adujo en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha trece (13) de noviembre del año 1998, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTINEZ (ampliamente identificado) por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Bolívar (siendo lo correcto Estado Sucre).
2. Que fijaron su domicilio conyugal en la casa propiedad de su madre, s/n, ubicada en la Alcabala Vieja, subida Villa Olga, parte alta (detrás del bloque N° 4 de la Urbanización 10 de Marzo), parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
3. Que no procrearon hijos.
4. Que desde el inicio de su vida común, su cónyuge sin motivo alguno, comenzó a cambiar de carácter y a ponerse irritable, ofendiéndola con escenas violentas, maltratos y agravios de palabras que lesionaban su dignidad y su honor, lo cual afecto la vida común irreparablemente.
5. Que a los dos meses de haber contraído matrimonio, en forma libre y espontánea, su cónyuge recogió sus pertenencias, y abandonó el hogar, amenazándole a viva voz con no regresar mas, delante de testigos, y hasta la fecha de interposición de la demanda desconocía el nuevo domicilio del ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTINEZ.
6. Que han permanecido separados de hecho desde hace doce (12) años, sin que en ese lapso haya tenido lugar confluencia de palabra alguna entre ambos.
7. Que la violación e incumplimiento intencional, injustificado, grave, total y absoluto de las obligaciones y deberes de asistencia, socorro y protección que impone, el Código Civil vigente, lo que se enmarca dentro de un absoluto abandono voluntario.
8. Que no adquirieron bienes.
9. Que se admita la demanda y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Fundamentó su acción en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas WENDY COROMOTO PEREZ TERAN y ALEJANDRA AYMARA RIVAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.769.963 y 15.266.796, respectivamente.
Con el objeto de sustentar su pretensión, la actora acompañó los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos YENNY ALICIA MARQUEZ CISNEROS y ALEXIS RAFAEL MARTINEZ, en fecha trece (13) de noviembre del año 1998, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual se encuentra anotada bajo el N° 49 de los libros respectivos.
Ahora bien, y por cuanto llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la parte accionada, ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTINEZ, no compareció por medio de apoderado alguno, este Tribunal la estima como contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
II
Para decidir el este tribunal observa:
El numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio: (…)
2° El abandono voluntario (…)”.

Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que está obligado. En fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda del referido artículo.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, es que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor.
En el caso de autos, tenemos que la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas WENDY COROMOTO PEREZ TERAN y ALEJANDRA AYMARA RIVAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.769.963 y 15.266.796, respectivamente, y de su análisis tenemos que las mencionadas comparecieron ante este Tribunal en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, en los siguientes términos:
La Testigo WENDY COROMOTO PEREZ TERAN declaró:
1. Que conoce a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARTINEZ y YENNY ALICIA MARQUEZ CISNEROS, desde que eran pequeños por ser vecinos.
2. Que si tiene conocimiento del vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.
3. Que sí sabe y le consta que los mencionados ciudadanos se encuentran separados de hecho desde hace tiempo.
4. Que si tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos tienen distintas residencias.
5. Que si tiene conocimiento que el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTINEZ, no cumple con sus deberes y que desconoce su residencia actual.
Por su parte, la testigo ALEJANDRA AYMARA RIVAS declaró:
1. Que conoce a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARTINEZ y YENNY ALICIA MARQUEZ CISNEROS, desde hace más de quince (15) años.
2. Que si tiene conocimiento del vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.
3. Que sí sabe y le consta que los mencionados ciudadanos se encuentran separados de hecho, desde hace más de diez (10) años.
4. Que si tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos tienen distintas residencias.
5. Que si tiene conocimiento que el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTINEZ, no cumple con sus deberes, porque se fue y no supieron más de él.
Por tanto, observa esta juzgadora que las declaraciones de las testigos concuerdan entre sí, en especial en el hecho de que el ciudadano Alexis Rafael Martínez, parte demandada abandono el hogar, por lo que aprecia las mismas y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Considerando procedente la demanda de divorcio. ASI SE DECLARA. III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana YENNY ALICIA MARQUEZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.769.308, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.596.994. y por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha trece (13) de noviembre del año 1998, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Estado Sucre. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
WH13-V-2011-000001
Sentencia Definitiva
Materia Civil Personas
Motivo Divorcio MS/YP/yaris