REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 156°

ASUNTO Nº WP12-V-2014-000170

PARTE ACTORA: ciudadana FEDRA DEL VALLE BOLIVAR ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.310.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO ALEXIS CURVELO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.910.480.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
I
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoado por la ciudadana FEDRA DEL VALLE BOLIVAR ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.310.327, debidamente asistida por el Abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, contra el ciudadano FRANCISCO ALEXIS CURVELO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.910.480.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2014, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha veintiseis (26) de septiembre del año 2014, la parte actora otorgó poder apud acta al Abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ (ya identificado), el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal
Previa la consignación de los fotostatos respectivos, en fecha treinta (30) de septiembre del año 2014, se libró compulsa de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de octubre del año 2014, la parte demandada se dio por citada y renunció al lapso de comparecencia.
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2015, se practicó computo por secretaría, de cual quedó evidenciado que ya se encontraban precluidos, el lapso de contestación y el lapso de promoción de pruebas, y por cuanto ninguna de las partes promovió, se fijo el decimoquinto (15°) día de Despacho como termino para presentación de informes.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa esta Juzgadora pasa a hacerlo previo el análisis de lo siguiente:
Adujo la actora por intermedio de su apoderada en el libelo de demanda en términos generales lo siguiente:
1. Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FRANCISCO ALEXIS CURVELO RAMIREZ (ampliamente identificado), en fecha cuatro (04) de julio del año 2014, por ante el Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando inserto bajo el N° 068, folio 39, tomo II de los libros respectivos.
2. Que el mencionado matrimonio fue celebrado bajo coacción del ciudadano FRANCISCO ALEXIS CURVELO RAMIREZ, hacia su persona, amenazándola de destruir su vida, lo que causó un daño psicológico en ella.
3. Que dentro del tiempo que llevan como conyuges, no han cohabitado ni mantenido relaciones matrimoniales.
4. Que contrajo matrimonio sin consentimiento libre, que accedió a firmar el acta por estar bajo presión con amenazas.
5. Fundamentó su acción en los artículos 49 y 118 del Código Civil.
6. Por último solicitó se declare con lugar la Nulidad de Matrimonio por ella celebrado con el ciudadano FRANCISCO ALEXIS CURVELO RAMIREZ.

El ciudadano FRANCISCO ALEXIS CURVELO RAMIREZ, compareció voluntariamente a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó textualmente lo siguiente:
“Me doy por citado en este acto y renuncio a lapso de comparecencia: En tal sentido, solicito se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación”. (Sic).

Ahora bien, el Tribunal de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 344 del código adjetivo, lo cual feneció en fecha catorce (14) de noviembre del año 2014, según se desprende de cómputo practicado por secretaria que riela al folio 17 del expediente, sin embargo, la parte demandada no dió contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Así mismo, del cómputo arriba indicado, se desprende que el lapso establecido para la promoción de pruebas, finalizó en fecha siete (07) de diciembre del año 2014, sin que las partes hayan promovido prueba alguna, razón por la que se fijó termino de presentación de informes, en el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente.
Así las cosas, si bien ninguna de las partes, promovió pruebas en el presente Juicio, quien aquí decide, pasa a analizar los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, junto a su escrito libelar, y se observa lo siguiente:
1. Copia certificada del acta de Matrimonio, celebrado entre las partes contendientes en el presente Juicio, en fecha cuatro (04) de julio del año 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual se encuentra anotada bajo el N° 068.
La mencionada documental no fue tachada ni impugnada por la parte contra quien se opone tal instrumento por lo que el Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Del análisis realizado a la documental consignada por la parte actora, se desprende que el matrimonio celebrado entre ella y el ciudadano FRANCISCO ALEXIS CURVELO RAMIREZ, fue realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 70. “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial (…)”.
Como colorario de lo anterior, del acta bajo estudio se desprende que el funcionario al momento de su llenado, le colocó como residencia a los contrayentes, la “Urb. La Llanada Camuri Chico, Caraballeda”, con lo que hace presumir que efectivamente, previa la celebración del matrimonio, ambas partes tenían residencia en común, lo cual se subsume en el artículo parcialmente transcrito ut supra. Así se establece.
Por otro lado, dispone el artículo 118 del código civil, lo siguiente:
Artículo 118. “La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, solo puede demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.
Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error.
No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error.”

En el caso subjudice, la parte actora alega en su escrito libelar que accedió a realizar el matrimonio por cuanto hubo coacción por parte del ciudadano FRANCISCO ALEXIS CURVELO RAMIREZ, sin embargo, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de manera alguna que su consentimiento no haya sido libre, aunado al hecho que no fue desvirtuada que las partes, previo el acto matrimonial, hayan compartido residencia, razón por la que la presente acción no ha de prosperar en Derecho. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Nulidad de Matrimonio, incoada por la ciudadana FEDRA DEL VALLE BOLIVAR ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.310.327, contra su cónyuge, ciudadano FRANCISCO ALEXIS CURVELO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.910.480.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG.YASMILA PAREDES
WP12-V-2014-000170
Sentencia Definitiva/ Motivo Nulidad de Matrimonio