JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015).

204° y 156°

DEMANDANTE:
Ciudadano FREDDY ALEXANDER GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.762.883.

Apoderados de Demandante:
Abogados Carlos Manuel Ostos Chacón y Aydée Teresa Ostos Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.689 y 23.722, respectivamente.

DEMANDADA:
Ciudadana NELYE DEL VALLE CHACÓN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.586.

Apoderados de la Demandada:
Abogados Germán Rolando Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.756 y 104.754, en su orden.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Apelación del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en fecha 27-03-2014).

En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 8045, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 01-04-2014, por el abogado Antonio Martínez, actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 27-03-2014.
En la misma fecha de recibo 30-10-2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01-04, escrito de fecha 05-06-2013, presentado por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, apoderada del ciudadano Freddy Alexander Gandica, en el que demandó a la ciudadana Nelye del Valle Chacón Moreno, para que convenga o sea declarada por el Tribunal, al reconocimiento de la unión concubinaria y la existencia de la comunidad patrimonial que existe entre ellos. Fundamentó la demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como a sus menores hijos Jainel del Valle Hernández Chacón y Ángel Josue Chacón Moreno para solicitar que convengan o a ello sean condenados en la existencia de la unión concubinaria y comunidad patrimonial. Solicitó de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida innominada a favor de su representado de la permanencia en dicho inmueble ya que carece de otro sitio donde ir. Así mismo solicitó que para la citación de la demandad se comisione al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. Anexo presentó recaudos.
Al folio 53, auto de fecha 10-06-2013, en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y ordenó corregir el libelo, a los fines de que indicara la dirección exacta, instó a la parte solicitante que consignara copias certificada de la partida de nacimiento, lo cual deberá hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
De los folios 91- 93, Acta de Sustanciación de fecha 13-08-2013, en la que Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes involucradas son mayores de edad, y no está afectando directamente el derecho e interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, y declinó el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 97, auto dictado en fecha 18-09-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien recibió por distribución el expediente, se abocó al cocimiento de la presente causa y asumió la competencia del mismo, en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 13-08-2013, por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 98-99, auto de fecha 01-10-2013, en el que el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados, y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente demanda para que comparezcan ante el Tribunal a fin de que se hagan parte del mismo.
De los folios 105-109, escrito de reforma de demanda presentado por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Freddy Alexander Gandica, en el que demandó a la ciudadana Nelye del Valle Chacón Moreno, para que convenga o sea declarada por el Tribunal, al reconocimiento de la unión concubinaria y la existencia de la comunidad patrimonial concubinaria que existe entre la ciudadana Nelye del Valle Chacón Moreno y su representado, fundamentó la demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para solicitar que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la existencia de la unión concubinaria y la comunidad patrimonial la cual terminó una vez que su representado se enteró del embarazo de su concubina lo que tuvo lugar los primeros meses del 2011. Solicitó, de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida innominada a favor de su representado de permanencia en dicho inmueble ya que carece de otro sitio donde ir. Así mismo solicitó que para la citación de la demandada se comisione al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 110, auto dictado en fecha 10-10-2013, en que el a quo admitió la reforma de demanda y acordó emplazar a la ciudadana Nelye del Valle Chacón Moreno, para la practica de la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente demanda para que comparezcan ante ese Tribunal a fin de que se hagan parte del mismo.
Al folio 114, diligencia de fecha 17-10-2013, en la que la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del periódico Diario de La Nación donde aparece publicado el edicto emitido por ese Tribunal.
De los folios 117-130, actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana Nelye del Valle Chacón Moreno, realizada en fecha 07-11-2013, por la secretaria del Juzgado comisionado.
Al folio 131, diligencia de fecha 10-12-2013, en la que la ciudadana Nelye del Valle Chacón Moreno, confirió poder apud acta a los abogados Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova.
Al folio 133-134, escrito presentado el 17-12-2013, por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, en el que opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 135-136, escrito presentado en fecha 13-01-2014, por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, apoderada de la parte demandante, en el que alegó la cuestión previa de defecto de forma, supuestamente por carecer la demanda de los requisitos que consagra el artículo 340 del Código de Procedimiento en su numeral segundo; contradijo las cuestión previa opuesta por la parte demandada, por el hecho de que si llenó tal requisito, pues las partes están plenamente identificadas tanto en el libelo original como en la reforma y el carácter con que actúa su mandante está debidamente detallado por todas las partes del texto de la demanda y que no es otro que el concubino de la parte demanda, ciudadana NELYE DEL VALLE CHACHÓN MORENO; solicitó se declare sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada pues la demanda está plagada por todas partes del carácter con que actúa su mandante. Anexo presentó recaudos.
Al folio 141, diligencia de fecha 15-01-2014, en la que el abogado Antonio Martínez, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la procedencia o no de las cuestiones previas planteadas por esa representación.
Al folio 142, auto de fecha 23-01-2014, en el que el a quo hizo del conocimiento al abogado Antonio Martínez, que en la presente causa, se encuentra transcurriendo el lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 143-144, escrito de pruebas presentado en fecha 24-01-2014, por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que promovió: Primero: El mérito y valor jurídico favorable de la copia simple de Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura de Seboruco, suscrita por el Delegado Civil del Municipio. Segundo: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes para lo cual solicitó al Tribunal oficiara a la Prefectura de Seboruco, Estado Táchira, a fin de que ratifique la información promovida en el punto anterior del presente escrito, es decir, informe si emitió constancia de concubinato para las partes identificadas en autos y así mismo remita a ese despacho, en copia certificada, la constancia promovida, documento emitido en fecha 27-08-2007, donde se evidencia que su mandante ha vivido en concubinato con la demandada. Tercero: Promovió la prueba de informes para lo cual solicitó al Tribunal oficiara a la entidad bancario Banco Sofitasa de Seboruco, Estado Táchira, a fin de que informara sobre los particulares que indicó.
Al folio 146, auto de fecha 27-01-2014, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, actuando con el carácter acreditado en autos, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
Al folio 149, diligencia de fecha 29-01-2014, en la que el abogado Antonio Martínez, actuando con el carácter de autos, expuso que visto el auto emitido por el Tribunal en fecha 23-01-2014, el escrito de promoción de pruebas y auto de admisión de pruebas de fecha 27-01-2014, y motivado que la parte demandada al momento de oponer la cuestiones previas, opuso única y exclusivamente las cuestiones establecidas en el numeral 6°, articulo 346, y la parte actora introdujo escrito no subsanando la cuestión previa sino oponiéndose a las mismas, pero su actuación debía subsumirse en lo establecido el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por el contenido de las cuestiones previas opuestas. Que el articulo 352 ejusdem, otorga la apertura de la articulación probatoria si y solo si la actora no subsanara, en el caso de autos presentó escrito subsanando, por lo que no procedía la incidencia probatoria y así pidió fuera declarado por el Tribunal.
De los folios 157-163, decisión dictada en fecha 12-02-2014, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinales 6 en concordancia con el articulo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y 78 ejusdem. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ese, a los fines de que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda.”
De los folios 164-170, escrito presentado en fecha 19-02-2014, en el que los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Peñaranda Rodríguez, actuando con el carácter de autos, dieron contestación a la demanda.
De los folios 171-174, escrito de pruebas presentado en fecha 18-03-2014, por la abogado Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Primero: El valor y mérito favorable de los autos, especialmente la constancia de Unión Concubinaria expedida por el Registro Civil Municipal de Seboruco. Segundo: El valor y mérito que se desprende del escrito de contestación a la demanda. Tercero: Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficiara a la Alcaldía del Municipio Seboruco, Oficina de Catastro Municipal a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó. Cuarto: De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas en el entendido de que su representado absolverá las realizadas por la representación de la demandada, cuando así tenga a bien el Tribunal. Quinto: Promovió declaración de los ciudadanos Carmen Colmenares Romero, Luisa Juliana Hernández de Medina, Pablo Antonio Aguilar Arellano, Alirio Antonio Guerrero Méndez, Nergio Alberto Guerrero Moreno, Saúl Roa Duque, Jesús Antonio Medina Méndez, Yonder José Mora Rojas y Wilson Moreno Navarro.
De los folios 175-180, escrito de pruebas presentado en fecha 19-03-2014, por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, en el que promovió: Primero: El mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente. Segundo: Documentales: De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 436 ejusdem, promovió el valor probatorio de la siguiente exhibición documental: En aplicación al principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor probatorio de la partidas de Nacimiento N° 461-2002, perteneciente a la adolescente Jainel del Valle Hernández Chacón, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y partida N° 015-2012, perteneciente al niño Ángel Josué emitida por el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira; - el valor probatorio de los documentos de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 24-09-2007, anotado bajo el N° 9, Tomo 50, y contrato de obra Protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 18-04-2012, anotado bajo el N° 31, tomo 5, folio 93. Tercero: Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, solicitó al Tribunal se oficiara al Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, a los fines de que remitieran lo solicitado. Cuarto: Promovió testimoniales de los ciudadanos Kleinen Soylée Bello, Yoleima Coromoto Castillo Varela, Carmen Eloisa Aguilar y Yaremis Galviz de Zambrano.
Al folio 182-183, diligencia de fecha 25-03-2014, en la que el abogado Antonio Martínez, se opuso a la prueba promovida como primero del escrito de pruebas toda vez que la parte promovente no indicó el objeto o pretensión del medio de prueba, violentando con ello la tradicional doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se opuso a la admisión del referido instrumento motivado a que a todas luces resulta ilegal, ya que solo consignó copia simple del mismo y una certificación de dicha copia simple, impidiendo a esa parte desconocer la firma de su representada en dicho instrumento, ya que existe el principio que sobre copia simple resulta imposible practicar grafotécnica por lo que dicho instrumento vulnera su derecho a la defensa.
Al folio 184, auto dictado en fecha 27-03-2014, en el que la a quo admitió las pruebas promovidas por la abogado Aydée Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, las denominadas documentales señaladas en los puntos primero y segundo, de informes indicadas en el punto tercero. Posiciones juradas y testigos promovidas en los numerales cuarto y quinto, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
Al folio 185, diligencia de fecha 01-04-2014, en la que el abogado Antonio Martínez, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 27-03-2014, donde ese Tribunal inadmite la prueba de informes promovida por esa parte, e identificadas como 1, 2, 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas.
Al folio 186, auto dictado en fecha 07-04-2014, en el que la a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir copia certificada de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal al Juzgado Superior distribuidor.
Auto dictado en esta Alzada en fecha 18-11-2014, en el que se dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
Auto dictado en esta Alzada en fecha 19-11-2014, en el que se acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, solicitando remitiera a la brevedad posible, copia certificada del auto de fecha 27-03-2014, que inadmitió la prueba de informes promovida por el abogado Antonio José Martínez Casanova, el cual es imprescindible para el conocimiento del asunto apelado, se libró oficio y se suspendió el lapso para decidir.
En fecha 22-01-2015, se agregó al expediente oficio N° 861, de fecha 20-11-2014, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron copia certificada del auto dictado por ese Tribunal en fecha 27-03-2014, el cual es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas (folios 174 al 179), presentado en fecha 19 de marzo de 2014, por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este órgano jurisdiccional ADMITE las siguientes pruebas: Las denominadas “DOCUMENTATLES”, señaladas en el punto segundo, numerales 1 y 2. De las pruebas de “INFORMES” se admiten las pruebas de los puntos 5 y 6. De la pruebas de “TESTIGOS” promovidas en el punto tercero, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva. Se NIEGAN las siguientes pruebas: “INFORMES” indicadas en los puntos 1 y 2, por cuanto corren insertos en autos copias de los documentos solicitados en dichos puntos; también se niegan la de los puntos 3 y 4 (folios 176 y 177), por ser ilegales e impertinentes. Se acuerda librar comunicación oficial a la Superintendencia de Bancos con sede en Caracas (SUDEBAN), solicitando información sobre lo requerido en los puntos 5 y 6 (folio 178). Respecto a los TESTIGOS promovidos, se acuerda que la declaración de estos se evacue por ante este Tribunal, para lo cual fija el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy para la declaración de: KLEINEN SOYLEE BELLO, a las 9:30 am, y YOLEIMA COROMOTO CASTILLO VARELA, a las 10 am.; y el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE: para la declaración de CARMEN ELOISA AGUILAR, a las 9:30 am, e YAREMIS GALVIZ DE ZAMBRANO, a las 10 am. Respecto al escrito de OPOSICION A LAS PRUEBAS presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal hace del conocimiento de la parte interesada, que lo peticionado en el numeral 2° de dicho escrito, esta juzgadora se pronunciará en la definitiva sobre la validez o no de dicha prueba.”
En fecha 23-02-2015, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el co-apoderado de la parte demandada en fecha primero (01) de abril de 2014 contra el auto del a quo fechado veintisiete (27) de marzo del mismo año respecto a la negativa a la prueba de informes solicitada, indicadas bajo los N° “1” y “2”, en razón de tratarse de documentos que corren insertos en autos, así como los marcados bajo los N° “3” y “4”, por ilegales e impertinentes.
El co-apoderado de la parte demandada, mediante diligencia del primero (01) de abril de 2014 apeló y el a quo escuchó en un solo efecto el recurso ejercido mediante auto del siete (07) de abril de 2014, conforme lo pauta el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), ordenando remitir en copias certificadas las actas conducentes a objeto de tramitarse por ante un Juzgado Superior en lo Civil la apelación, correspondiendo a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones si hubiere lugar a ellas.
Llegado el momento de rendir ante esta superioridad informes a objeto de sustentar el recurso propuesto, no se hizo presente la parte recurrente ni por sí ni por intermedio de sus apoderados.

DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fechada 1 de abril de 2014, el co-apoderado de la demandada, abogado Antonio J. Martínez apeló ante la inadmisión por el a quo a la prueba de informes, en concreto los numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas, referidos a que se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, para que remitiesen copias fotostáticas certificadas de los documentos allí protocolizados bajo los siguientes ítems:
• N° 1, documento protocolizado bajo el N° 9, Tomo 50, en fecha 24 de septiembre de 2007.
• N° 2, documento protocolizado bajo el N° 31, Tomo 5, folio 93, inscrito en fecha 18 de abril de 2012.
• N° 3, comprobante de pago con el cual se habría adquirido el bien que se registró bajo el N° 9, Tomo 50, consistente en cheque marcado con el N° 43820023, contra el Banco Bicentenario de fecha 21 de septiembre de 2007, con un monto de Bs. 25.000,00.
• N° 4, comprobante de pago con el cual se canceló al constructor la realización de la obra descrita en el documento inscrito bajo el N° 31, Tomo 5, folio 93, del 18 de abril de 2012, cheque contra el Banco Sofitasa, marcado bajo el N° 07112866/11R.

AUTO APELADO
El auto recurrido, fechado veintisiete (27) de marzo de 2014, obedece al pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada. En dicho auto el a quo admitió unas y negó otras, correspondiendo a estas últimas el recurso que se tramita ante este Juzgado Superior en lo Civil.
El punto del auto recurrido es del tenor siguiente:
“Se NIEGAN las siguientes pruebas: “INFORMES” indicadas en los puntos 1 y 2, por cuanto corren insertos en autos copias de los documentos solicitados en dichos puntos; también se niegan la de los puntos 3 y 4 (folios 176 y 177), por ser ilegales e impertinentes.”
Como se dijo antes, la parte demandada no concurrió a este Tribunal para presentar informes en los que sustentara el recurso ejercido, lo que no es óbice para emitir pronunciamiento respecto a lo que se discute. Así las cosas, conviene citar el artículo 395 del C. P. C., que reza de la siguiente manera:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De la anterior disposición legal se colige que al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, el Juez debe necesariamente basarse en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de tales medios que se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil y en principio, son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia está referida a la relación con el tema debatido, no obstante, el Juez debe revisar así mismo, la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible, salvo su apreciación en la definitiva.
Sobre este punto en concreto, el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Político Administrativa, en decisión cuya ponente fue la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, precisó lo siguiente:
“Considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos- (Vid. Sent. N° 5.475 del 04 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones de esta Sala N° 14 de fecha 10 de enero de 2007 y N° 00014 del 09 de enero de 2008, casos: José Gregorio García Velásquez y Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
En conexión con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. De manera que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anteriormente expuesto se colige que la admisión es la regla, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, cuando se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2004).” (Negrillas de la Sala, subrayado de la alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/abril/00502-23409-2009-2007-0644.HTML)

Teniendo como punto de partida que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de prueba, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Es así entonces que al Juez le corresponde declarar la legalidad y pertinencia del medio probatorio promovido una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto a las condiciones exigidas para la admisión de dicha prueba escogida por las partes, atendiendo a lo dispuesto por las normas que regulan lo relativo a la admisión contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la decisión definitiva cuando el juzgador de la causa, como resultado del juicio de valor que hizo acerca de la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre el fallo que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Al revisar la promoción de pruebas y el auto del a quo, encuentra este juzgador de alzada que lo dictaminado en cuanto a no admitir la prueba de informes por la representación de la parte demandada (N° 1 y 2) se ajusta a lo preceptuado en la norma y a lo que refiere parte de la decisión citada puesto que la prueba de informes constituye -si se quiere- una redundancia que va en perjuicio de la celeridad y de la economía procesal cuando ya consta en actas (dentro del expediente) los puntos de los cuales quiere valerse, restando que el juez de instancia al momento de proferir la definitiva precise si es conducente en cuanto a lo principal del pleito.
Respecto a los puntos 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, estima este sentenciador de alzada que si bien el pronunciamiento del a quo no especificó en qué radica la ilegalidad e impertinencia de los mismos, lo resuelto debe ser visto desde el prisma del aforismo jurídico que reza “lo accesorio sigue a lo principal”, y si como se dijo los documentos constan en actas, no se requiere insistir en algo con que ya se cuenta para la causa y que ameritará pronunciamiento al momento del fallo definitivo, resultando inconducente solicitar mediante prueba de informes dicha prueba, razón determinante para que quien aquí resuelve desestime la apelación ejercida y confirme en todo su vigor el auto recurrido. Así se decide.
No puede dejar pasar este sentenciador la oportunidad para censurar la actitud de la parte recurrente de anunciar recurso de apelación sin presentar escrito alguno contentivo de algún tipo de razonamiento, conducta que desdice del deber de lealtad en el ejercicio de la profesión, apelando solo para dilatar la causa, entorpeciendo la labor de impartir justicia y recargando de trabajo cuando existe necesidad de tiempo para asuntos más complejos y delicados, por lo que se insta a asumir una actitud de mayor conciencia para un futuro.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha primero (01) de abril de 2014, por el abogado Antonio Martínez, actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró:
“Visto el escrito de promoción de pruebas (folios 174 al 179), presentado en fecha 19 de marzo de 2014, por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este órgano jurisdiccional ADMITE las siguientes pruebas: Las denominadas “DOCUMENTATLES”, señaladas en el punto segundo, numerales 1 y 2. De las pruebas de “INFORMES” se admiten las pruebas de los puntos 5 y 6. De la pruebas de “TESTIGOS” promovidas en el punto tercero, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva. Se NIEGAN las siguientes pruebas: “INFORMES” indicadas en los puntos 1 y 2, por cuanto corren insertos en autos copias de los documentos solicitados en dichos puntos; también se niegan la de los puntos 3 y 4 (folios 176 y 177), por ser ilegales e impertinentes. Se acuerda librar comunicación oficial a la Superintendencia de Bancos con sede en Caracas (SUDEBAN), solicitando información sobre lo requerido en los puntos 5 y 6 (folio 178). Respecto a los TESTIGOS promovidos, se acuerda que la declaración de estos se evacue por ante este Tribunal, para lo cual fija el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy para la declaración de: KLEINEN SOYLEE BELLO, a las 9:30 am, y YOLEIMA COROMOTO CASTILLO VARELA, a las 10 am.; y el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE: para la declaración de CARMEN ELOISA AGUILAR, a las 9:30 am, e YAREMIS GALVIZ DE ZAMBRANO, a las 10 am. Respecto al escrito de OPOSICION A LAS PRUEBAS presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal hace del conocimiento de la parte interesada, que lo peticionado en el numeral 2° de dicho escrito, esta juzgadora se pronunciará en la definitiva sobre la validez o no de dicha prueba.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el auto apelado.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,

Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:20 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 14-4102
MJBL/bgg