JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de marzo de 2015.

204° y 156°

DEMANDANTE:
Abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.096.841, actuando en nombre propio.

DEMANDADOS:
Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO DOMINICIS NIETO y JOSÉ ERNESTO DOMINICIS NIETO, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.094.825 y V-8.101.242, en su orden.

MOTIVO:
COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES - (Apelación de la decisión dictada en fecha 29-09-2014)

En fecha 24-11-2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 1886-13, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 14-10-2014, por el abogado Gregorio Antonio Alarcón Casanova, actuando con el carácter de parte demandante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 29-09-2014.
En la misma fecha de recibo 24-11-2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Del folio 02 al 06, libelo de demanda presentado en fecha 01-08-2013, por el abogado Gregorio Antonio Alarcón Casanova, en el que demandó a los ciudadanos José Francisco Dominicis Nieto y José Ernesto Dominicis Nieto, por Cobro de Honorarios Profesionales, a fin de que le cancelaran por dicho concepto la suma de Bs. F. 80.000,00. Solicitó se admitiera la demanda y se citara a los demandados de autos en la siguiente dirección: Barrio Las Flores. Estimó la demanda en la suma de Bs. 80.000,00, equivalentes a 747,66 U.T. Anexó recaudos.
Al folio 204, auto dictado en fecha 08-08-2013, en el que el a quo admitió la demanda, acordando la intimación de los ciudadanos José Francisco Dominicis Nieto y José Ernesto Dominicis Nieto, domiciliados en el Barrio Las Flores, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, mediante Boleta de Intimación, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Al folio 23 de la 2da Pieza, auto dictado en fecha 29-09-2014, en el que el a quo señaló: “De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se halla en estado de sentencia y por cuanto el derecho a la defensa y el derecho a estar informado forman parte del Debido Proceso desde el rango Constitucional Bolivariano vigente, por cuanto es forma necesaria para la validez del juicio, la citación de los demandados (art.215 del C.P.C.); por cuanto consta a los folios 9 y 153 de autos que el ciudadano intimado JOSE FRANCISCO DOMINICIS NIETO, tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas, y a los folios 82, 123 y 261 dan cuenta indiciaria de lo expuesto; por cuanto dicha situación se contrapone a lo expresado en el libelo, donde hubo omisión de la información sobre la ubicación del domicilio, residencia o lugar de trabajo, solo se expresa una generalización como Barrio Las Flores, y por cuanto dicha omisión fue inadvertida en el auto de admisión, a lo que se agrega, la incongruencia de intimar los codemandados a que paguen, sin haberse establecido primero si hay derecho a cobrar los honorarios como lo prevé la Ley y el Reglamento de Abogados, en su artículo 22 (ambos articulados), inclusive obviándose el término de distancia que amerita el domicilio de Caracas, son razones suficientes para, que de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de quebrantamientos de normas de orden público, se proceda a REPONER LA PRESETE CAUSA al estado de admitir y citar personalmente al ciudadano: JOSE FRANCISCO DOMINICIS, en su domicilio en Caracas, por tanto, admítase nuevamente la presente demanda, de conformidad con el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, como una reclamación acerca del derecho a cobrar honorarios (fase de conocimiento) según el artículo 608 del C.P.C. y el artículo 22 del Reglamento de Abogados (Derecho a cobrar Honorarios) incidencia que al concluir con sentencia, el abogado procederá a estimar sus honorarios, (fase de intimación o ejecución) en base al 284 del C.P.C., por cuanto al folio 166 de autos, consta la existencia de costas en contra de los co demandados de autos, y así se decide.” (sic)
Al folio 24, auto dictado en fecha 09-10-2014, en el que el a quo admitió la presente demanda; acordó la intimación de los ciudadanos Francisco Dominicis Nieto y José Ernesto Dominicis Nieto, domiciliado el primero en el Barrio Las Flores San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, y el segundo nombrado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, al cual se le concedió 06 días como término de distancia, a los fines de que dieran contestación a la demanda. Se procedió a librar exhorto al Tribunal distribuidor competente del área Metropolitana, para la práctica de la intimación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 14-10-2014, el abogado Gregorio Antonio Alarcón Casanova, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 29-09-2014.
Auto dictado en fecha 14-10-2014, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado Gregorio Antonio Alarcón Casanova, contra la sentencia dictada en fecha 09-10-2014, en un solo efecto y acordó remitir las Copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 24-11-2014 se recibieron en esta Alzada las copias fotostáticas certificadas de lo conducente, dándosele entrada y el Curso de Ley correspondiente. Se libró oficio al Tribunal de la causa solicitando aclaratoria referente a contra qué auto va dirigido el recurso de apelación interpuesto y solicitando la remisión de las actuaciones pertinentes. Se dejó constancia de la suspensión de la presente causa, y que una vez recibidas dichas actuaciones empezaría a correr el lapso para la presentación de informes.
En fecha 19-01-2015 se recibió oficio N° 3120-710, de fecha 09-12-2014, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusando recibo a oficio N° 219. Se ordenó la reanudación de la causa.
En fecha 02-02-2015, se dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho de presentar informes.

Estando la presente causa para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha catorce (14) de octubre de 2014, por el apoderado de la parte demandante, abogado Gregorio Antonio Alarcón Casanova, contra el auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto el día dieciséis (16) de octubre de 2014 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.
En fecha 02/02/2015, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a presentar escrito de informes.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha catorce (14) de octubre de 2014, el apoderado de la parte demandante, abogado Gregorio Antonio Alarcón Casanova, contra el auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la reposición de la causa al estado de admitir y citar al ciudadano José Francisco Dominicis, por haber observado un error en la citación.
El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Sobre la formalidad necesaria de la citación personal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 116 de fecha 25/02/2004, con ponencia del Magistrado Carlos oberto Vélez, indicó:
“En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1º del artículo 328 eiusdem. Por el contrario, dictada la sentencia condenatoria contra el demandado, con omisión absoluta de citación, no puede hablarse propiamente de la existencia de un juicio, no se concibe sentencia, y consecuencialmente, no podrá invocarse la autoridad de la cosa juzgada. Por consiguiente, la irregularidad en la citación del demandado debe hacerse valer por éste antes de la sentencia firme, pues una vez avenida la cosa juzgada, la única posible vía de impugnación es el juicio de invalidación.
Por tales razones, resulta absolutamente inútil la demolición del fallo por la infracción que le imputa el formalizante a la recurrida, pues la subversión procedimental de ordenar la citación cartelaria sin el agotamiento de la personal, siempre constituye un motivo de invalidación del juicio contenido en el mismo ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya se califique como falta de citación, o como error o fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda, lo cual determina la intrascendencia en el dispositivo del fallo de la denuncia formulada.
Por lo demás, cuando el ordinal 1º del precitado artículo 328 señala como causal de invalidación la falta de citación, entiende la Sala que está referido, principalmente, a la citación personal para la contestación, pues ésta es la verdadera y propia citación. Las formas supletorias de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem, que hacen posible asegurar al demandado su derecho de defensa.
Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.
De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.
Por ello, puede perfectamente afirmarse tal y como se estableció en la sentencia recurrida, que la circunstancia de proceder a la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación, siempre y cuando el demandado con posterioridad no se haya dado por citado o por alguna razón haya quedado citado tácitamente, con lo cual a pesar del vicio, el acto habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado. Lo contrario, limitaría la causal de invalidación por falta de citación, únicamente al supuesto de difícil ocurrencia de inexistencia de cualquiera de las formas de citación.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Rc-116-250204-01-672.html)
De todo lo anterior, esta Alzada considera que la citación es una garantía constitucional del derecho a la defensa y el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria, pero no esencial, ya que si existen vicios en su tramitación, éstos pueden ser subsanados para la validez del juicio con la presentación del demandado en el juicio, por considerarse tácitamente citado, ya que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado.
Igualmente, es necesario agregar que es necesario agotar primero la citación personal, para luego proceder a la cartelaria, la subversión de este proceso, produce una violación del derecho a la defensa, debiendo este juzgador revisar si en el caso en estudio hubo o no subsanación del vicio observado en la citación del demandado José Francisco Dominicis.
Así, esta Alzada encuentra luego, de la revisión del expediente que el ciudadano José Francisco Dominicis, titular de la cédula de identidad 8.094.825, se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, tal como consta en el folio 11 del cuaderno anexo de copias y al verificar en la página del Consejo Nacional Electoral se constató que está residenciado en el Distrito Capital, sumando a todo esto la declaración hecha por la defensora ad-litem en el folio 17 donde indica que fue a la Zapatería Full Moda, ubicada en el Centro de la ciudad de Colón los días 03 y 20 de junio de 2014 y el encargado les indicó que uno de los demandados vivía en la ciudad de Caracas, estando totalmente probado que el demandado ciudadano José Francisco Dominicis tiene su domicilio en el Distrito Capital y al constatar que el alguacil llevó la citación a la ciudad de Colón (folio 219 cuaderno de copias), es evidente que hay un vicio en la citación que no fue subsanado, ya que no se ha hecho presente en el juicio personalmente o través de apoderado alguno, razón por la que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, razón por lo que esta Alzada declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del auto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha catorce (14) de octubre de 2014, por el apoderado de la parte demandante, abogado Gregorio Antonio Alarcón Casanova, contra el auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que REPUSO LA CAUSA al estado de admitir y citar personalmente al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO DOMINICIS, en su domicilio la ciudad de Caracas.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 14-4111