REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° y 156°
En fecha 22/10/2014, este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de Veinticinco (25) folios útiles, interpuesto por la sociedad mercantil “TASCA RESTAURANT EL CALDERO S.R.L”; Representada por la ciudadana, HERTHA CONSUELO CARDENAS DE LOZANO, titular de la cedula de identidad N° 9.149.032 con el carácter de Sub-gerente y debidamente Asistido por la abogada, Rejab Amel Ezzi Sanchez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.359.041 e inscrita en el inpreabogado bajo el N°184.032(F-26)
En fecha 23/10/2014, se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios (F-27), todas debidamente cumplidas (F-29;F-31;F-33).
En fecha 11/02/2014, la Apoderada Judicial del SENIAT, abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N°. 80.152, interpuso escrito de oposición a la Admisión, (F-34 al F-38). Argumentando lo siguiente:


“…Evidencia esta representación fiscal que la Resolución de Imposición de Sanción (Clausura del Establecimiento), es un acto accesorio derivado de un acto administrativo tributario principal u originario, y no el acto administrativo tributario de decisión o final
…Un acto administrativo que afecte sus intereses esencialmente económicos por lo que no debe confundirse con la naturaleza de la sanción de cierre que no busca afectar este aspecto sino la protección del bien jurídico tutelado por el sistema jurídico tributario…
.. esta representación fiscal considerar que por cuanto se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y consecuentemente con el levantamiento de la medida de clausura, y siendo que el acto sancionatorio de clausura no es susceptible de se recurrido…”
… Solicita con lugar e inadmisible el recurso contencioso tributario …”

Ahora bien, quien aquí decide observa que el acto administrativo recurrido (F-12 y F-13); establece claramente los artículos tipificados en el Código Orgánico Tributario que permiten el acceso a la interposición del recurso jerárquico y/o contencioso tributario, por otra parte no recurre la sanción de clausura, sino la multa y que en efecto atenta contra los derechos e intereses del administrado.
Por otra parte, las sanciones accesorias si son recurribles pues forman parte de la actuación de la administración. Como una de las manifestaciones del acceso a la justicia tributaria, se encuentra la posibilidad del control universal de los actos, es decir, en principio todos los actos que emanan de la Administración Pública están sometidos al control de la jurisdicción. Entendiéndose, que la manera natural, normal y ajustada a derecho de manifestarse la administración es el acto administrativo y mas característico desde el punto de vista material (Riveró J. Derecho Administrativo. 9na Edición. UCV Caracas, 1984. Pág. 98-100. Sobre el origen de acto administrativo García de Enterria y Fernández Thomas-Ramón Curso de derecho administrativo. Duodécima Ed. Vol 1. Thonson Civitas Madrid 2004, p. 547-550).
Pero sabiendo que no es la única forma de manifestación de la administración pública. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00523, de fecha 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini, disponible en 00523-250504-2000-1249.htm. www.tsj.gov.ve. . [Consultada en 15 de Enero de 2010]).
Expresamente se reconoce (artículos 242 y 259 Código Orgánico Tributario derogado) que el recurso contencioso tributario sólo debe proceder contra los actos definitivos; pero también pueden ser recurridos los actos de mero trámite excepcionalmente sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones estas que los hace asimilables a los actos definitivos. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00591 de fecha 22 de abril de 2003, Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini, disponible en 00591-220403-2001-0835.htm. www.tsj.gov.ve. En este sentido y de la misma Sala, también se encuentra sentencia Nro 1286 de fecha 20 de agosto de 2003, en este caso el acto recurrido es un oficio con aspecto de intimación de pago de derechos pendientes, disponible en 01286-200803-2003-0053.htm www.tsj.gov.ve. . [Consultadas en 15 de Enero de 2010]
En conclusión todas las sanciones en materia tributaria son recurribles. Por lo que se debe declara sin lugar la oposición. Y así, se decide.
Visto de que el recurso no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad que establece el Artículo 273 del Código Orgánico Tributario, y que posee la cualidad para recurrir y por cuanto no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos, por tal razón debe necesariamente admitirse el recurso tal como lo indica expresamente la dispositiva de la presente decisión, y así se decide.
II
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTANTE del SENIAT, abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N°. 80.152, EN CONSECUENCIA SE ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la sociedad mercantil “TASCA RESTAURANT EL CALDERO S.R.L” inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-09036616-4. Debidamente Asistido por la abogada, Rejab Amel Ezzi Sanchez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.359.041 e inscrita en el inpreabogado bajo el N°184.032; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/AF/2014/116, de fecha 25/08/2014, emitida por el Jefe del Sector De Tributos Internos San Antonio Región Los Andes.
Habiendo oposición, pero como la cuantía es de 50 UT no tiene recurso de apelación de conformidad con el Artículo 285 Código Orgánico Tributario VIGENTE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la Republica y resuelta como ha sido la oposición al día siguiente a partir de la publicación de esta sentencia se abre el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (09) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. N° 3046/ABCS/Jlcf