REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 12 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000027.
INTIMANTE: ciudadano NELSON OMAR CHACÓN VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.341.367.
ABOGADO ASISTENTE PARTE INTIMANTE: Abogado CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.689.
INTIMADA: Sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUMINISTROS FERRETERÍA PATIECITOS C. A.
Motivo: Regulación de Competencia.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada en virtud de la apelación planteada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Abogado Gerardo Nieto Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.872, en contra de la incompetencia declarada mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, en el asunto número SP01-X-2015-00001, entendiendo este juzgador que la intención del abogado arriba señalado, es ejercer el recurso de Regulación de Competencia interpuesto en contra de la sentencia indicada.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015, se recibió el asunto por este Tribunal Superior, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa la presente Regulación solicitada, en razón de la incompetencia declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para conocer un juicio por intimación de costas procesales, en tal sentido, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia es un poder específico para intervenir el órgano jurisdiccional en determinados aspectos referentes a la materia, al territorio y a la cuantía, con respecto a una demanda. Sobre ello, el autor Arístides Rengel-Romberg, ha expresado lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Ahora bien, en el caso de marras, la Juez de Primera Instancia declina la competencia, manifestando lo siguiente:
“(…) En primer lugar, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
En efecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social. Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica.
(…)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Criterio este que por analogía debe ser aplicado al caso de marras en virtud que la presente acción se ventila por el mismo procedimiento breve establecido para la intimación de honorarios profesionales.
En el presente caso se observa que la causa principal que dio origen a la presente intimación, signada con el No SP01-L-2013-000333, se encuentra completamente terminada, solo faltando la orden de archivo del expediente como única actuación de Tribunal, razón por la cual acogiendo el criterio señalado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de costas procesales. Así se declara.
Al respecto, este Juzgado considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Siendo que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, y en el presente caso del cobro de costas procesales, conforme a la Ley de Abogados y al Código de Procedimiento Civil, se tramita como un proceso autónomo, por tanto, no resulta aplicable la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, visto que la parte demandante señala mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, que en el expediente principal, para la fecha de la sentencia que declinó la competencia, no existía el auto mediante el cual el Tribunal de la causa ordenara el cierre y archivo del asunto, alegando que éste fue el fundamento de la decisión señalada, agregando que la Juez cuarto de sustanciación debió conocer el asunto.
En este sentido, este juzgador considera necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia número 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, ratificado en fecha 20 de marzo de 2006, donde señala:
“(…)
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”.
Así las cosas, esta Alzada debe inicialmente verificar el estado en el cual se encuentra el asunto número SP01-L-2013-000333, del cual se originó el procedimiento de intimación de costas, propuesto por el trabajador demandante asistido de abogado, vale acotar que este profesional del derecho inicial no es el mismo abogado que ejerció la apelación (regulación de competencia), sin que conste en el presente asunto Poder que otorgue cualidad a ambos profesionales del derecho; a los fines de verificar qué Tribunal es el competente, es decir, la Jurisdicción Civil o la Laboral, para conocer el asunto.
En consonancia con los acápites anteriores, dado que no corresponde en este estado a esta instancia emitir pronunciamiento sobre la cualidad o la falta de ella, sino únicamente pronunciarse sobre cuál sería el Tribunal competente; una vez revisado el expediente tanto de manera física, como en el sistema Juris 2000, este juzgador observa, que del asunto principal se evidencia que en fecha 09 de enero de 2015, se dio por recibido el expediente principal, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró perecido el recurso de casación, siendo el efecto de esta declaratoria la firmeza de la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo, de tal manera, que si bien es cierto en el presente asunto el auto que ordena terminar y archivar el presente expediente se encuentra ausente para la fecha de interposición de la intimación de las costas procesales, también resulta cierto que la sentencia se encontraba definitivamente firme, y que el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, no tenía ninguna actuación de fondo que realizar en el asunto, lo cual concuerda con las circunstancias analizadas y dilucidadas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional en casos análogos; en tal sentido, observa este Juzgador que la declinatoria de competencia alegada por el Tribunal de Primera Instancia, encuadra en el cuarto supuesto de la Sentencia de la Sala Constitucional, de manera que, esta Alzada comparte el criterio de la incompetencia declarada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la declinatoria de competencia, de conformidad con el criterio vinculante anteriormente trascrito, siendo el competente para conocer de la demanda planteada por Intimación de Costas Procesales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda una vez distribuido el expediente. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda por distribución.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda el Tribunal correspondiente a pronunciarse sobre su admisión y decisión sobre el fondo de la controversia.
TERCERO: Queda así regulada la Competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ
Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. MARTHA MUÑOZ
La secretaria
SP01-R-2015-27
JFE/jggs.
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