REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º


ASUNTO: SP01-N-2014-000010.

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el número 56, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO ENRIQUE DE JESÚS BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MÓNICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO y FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 97.381, 140.533 y 160.550, en su orden.

TERCERO INTERESADO: LUÍS LEONARDO ORTIZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.661.096.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Sin constituir.

ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación médica ocupacional número CMO-00175/2013, de fecha 22 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 07 de mayo de 2014, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, ya anteriormente identificado.

En fecha 13 de mayo de 2014, esta Alzada admite la acción incoada, ordenándose la notificación de las partes, al Presidente del INPSASEL, a la Directora Regional de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al ciudadano Luís Leonardo Ortiz Rangel, en su condición de tercero interesado y beneficiario de la certificación médico ocupacional.

En fecha 05 de diciembre de 2014, este Tribunal, vistas las notificaciones de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando la audiencia de juicio para el día 14 de enero de 2015, a las 10:45 de la mañana, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes de manera escrita, los cuales fueron presentados el día 22 de enero de 2015.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la certificación médico ocupacional número CMO-0175/2013, de fecha 22 de noviembre de 2013, ya identificada anteriormente, a favor del trabajador Luís Leonardo Ortiz Rangel, a través de la cual fue certificada la Hernia Discal LA-L5, L5-S1, RADICULITIS L5-S1 (Código CIE10:M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 41.04 %.

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, señalando que el mismo es nulo por haber incurrido la Administración en los vicios en cuanto a: Prescindencia del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de legalidad, donde la administración certificó la enfermedad que padece el trabajador Luís Leonardo Ortiz Rangel, es decir, Hernia Discal LA-L5, L5-S1, RADICULITIS L5-S1 (Código CIE10:M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 41.04 %, delatándolos en el orden siguiente:

Referente a los vicios de procedimiento, señala el representante judicial del accionante, que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que la Administración prescindió del procedimiento legalmente establecido, por lo que cercenó el derecho a la defensa en sede administrativa de su representado Banco Provincial, Banco Universal, de conformidad con el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyendo que, por cuanto la legislación vigente no establece un procedimiento especial a los fines de la certificación del origen ocupacional de una enfermedad, es imperativo observar lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, si no existe procedimiento especial alguno, será el procedimiento ordinario el que habrá que aplicarse a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares.

Manifiesta la accionante, que la administración debió notificar a la entidad de trabajo y otorgarle un lapso de, por lo menos, diez días para que expusiera las razones y promoviese las pruebas que considerase pertinentes, a propósito de la supuesta enfermedad profesional que sostiene padecer el ciudadano Luís Leonardo Ortiz Rangel, alegando que la certificación médico ocupacional fue dictada sin garantizarle a su representada la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que lo certificado no se corresponde con la realidad, en franca trasgresión a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Referente al vicio de falso supuesto de hecho, la accionada en su demanda argumenta que no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, señalando que, se incurre en falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de forma distinta a como fueron apreciados, se configura un vicio de esta naturaleza cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

Señala el accionante que, en el caso que nos ocupa, hoy recurrido, como fundamento de su declaración y posterior certificación de un supuesta enfermedad, que la administración debió realizar una evaluación integral que incluyera los criterios establecidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), indicando la carga que tienen los patronos en el cumplimiento del artículo 74 de la LOPCYMAT y de la investigación que refiere el artículo 76 ejusdem.

Manifiesta el accionante que, a pesar de que la administración sostiene el hecho de que realizó evaluación integral que incluye los cinco criterios: 1.- Higiénico-ocupacional; 2- Epidemiológico; 3- Legal; 4- Paraclínico y 5- Clínico, a través de investigación, cuya fecha de realización nunca señala, lo cierto es que únicamente se hace referencia a datos aislados que pudiesen coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero que, sin duda alguna, no resultan congruentes con el hecho que se afirma, es decir, con haber realizado la evaluación integral que incluye los criterios señalados.

Denuncia el demandante que, se encuentran frente a un vicio de falso supuesto, por inexistencia de los hechos alegados por la administración pública como fundamento para tomar su decisión, toda vez que: No es cierto que haya efectuado la evaluación integral que incluye los 5 criterios técnicos establecidos en la NT-02-2008; la simple mención del cumplimiento de la evaluación integral no satisface los requerimientos legales vinculados con la causa del acto administrativo; que de acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, esta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan del expediente.

Continúa el demandante, señalando que el falso supuesto de hecho en el cual está inmersa la certificación médica ocupacional, toda vez que no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómicas, arguyendo que la administración debió exponer los hechos y circunstancias con base en los cuales se alcanzó la conclusión de que se estaba en presencia de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, alegando que las actividades que señala la administración, son actividades que normalmente realiza un individuo, incluso uno que no preste servicios en este tipo de trabajos, por lo que sostener que los movimientos físicos son per se producen condiciones disergonómicas, sería igual afirmar que nuestro cuerpo es de por sí disergonómico, es por ello que, para poder afirmar que dichas actividades eran capaces de generar la enfermedad que alega padecer el trabajador, se debió medir los rangos de angulación y rotación de las actividades que efectúa en el ejercicio de prestación de sus servicios, con el objeto de verificar si se encuentran fuera de los ángulos normales, y establecer los objetos que debía levantar frecuentemente, si fuese el caso.

Manifiesta el accionante que, la administración no señala de manera alguna la valoración y examen que debió haber realizado a cada puesto de trabajo, ni el tiempo que prestó servicio en los mismos, no indicó las condiciones o agentes de riesgos con carácter disergonómico que pudieron tener una incidencia negativa en la salud del trabajador, arguye que de la certificación número 2013/0175, no se desprende razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional, en cuanto a las actividades desempeñadas por el ciudadano Luí Leonardo Ortiz Rangel, que se efectuaran en condiciones disergonómicas, pues nunca señala las actividades que evaluó, siendo esencial que la constatación de los hechos se plasmaran en la propia decisión, y por no satisfacer dicho extremo, se encuentra inficionada de nulidad .

Denuncia el accionante que, la certificación médica está inmersa en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del numeral 2.3.1, del capítulo II, título IV de la NT-02-2008, arguyendo que existe falso supuesto de derecho cuando la administración usa como fundamento de su decisión una norma jurídica, pero le atribuye un sentido diferente al que le corresponde, alegando que en la certificación recurrida se establece como tiempo de exposición la antigüedad del trabajador y toda su jornada laboral, siendo que, debe encontrarse limitado al tiempo efectivo de exposición a los procesos peligrosos y fuentes de riesgo asociados con la enfermedad, es decir, se debe indagar sobre las horas o minutos que semanal, mensual o anualmente el trabajador se expone de manera efectiva a ese proceso peligroso; que se debió aplicar correctamente le numeral 2.3.1 de la NT-02-2008, que a pesar de ello, tal y como se evidencia del expediente administrativo y de la certificación misma, no fue evaluado el trabajador por el médico ocupacional que certificó la enfermedad como agravada con ocasión del trabajo, toda vez que entiende que el tiempo de exposición se refiere a la antigüedad del trabajador y no al tiempo de efectiva exposición a la fuente de riesgo, siendo que la correcta interpretación debe ser, el tiempo de efectiva exposición de riesgo capaz de generar la enfermedad.

Denuncia el demandante, que el acto administrativo estaría incurso en la violación del principio de legalidad, previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en falso supuesto de hecho, argumentando la inexistencia de la evaluación médica, de conformidad con el criterio clínico, alegando que el artículo 76 de la LOPCYMAT y la norma técnica NT-02-2008, para la declaración de enfermedad, establecen los pasos a los fines de emitir la certificación de una enfermedad; que en el expediente administrativo no se evidencia que el ciudadano Luís Leonardo Ortiz Rangel, haya acudido a la DIRESAT-TÁCHIRA, a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose así el criterio clínico; indicando que, en desprecio del ordenamiento jurídico, la certificación recurrida, a pesar de omitir el criterio clínico, afirma arbitrariamente que el paciente padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente, cuando no consta ni en el cuerpo del acto administrativo, ni en el expediente, la supuesta evaluación médica realizada al trabajador.

Manifiesta el demandante, el falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación, pues ésta designa limitaciones funcionales como resultado directo o indirecto de alguna deficiencia física, psicosocial o mental; cuando la médico ocupacional declara que existe una discapacidad parcial y permanente, sin efectuar su respectivo diagnóstico clínico, incurre en un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones; igualmente indica, la errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión, señala que las hernias y profusiones discales son, en la gran mayoría de los casos, patologías transitorias, toda vez que el organismo se encarga de superarlas a través de sistemas de defensa naturales, de carácter bioquímico, fisiológico e inmunitario, dentro de un período aproximado de 6 meses a 2 años. En consecuencia, el carácter permanente de la discapacidad que se hace constar en la certificación recurrida no podía asumirse arbitrariamente, sino que, a lo sumo, debió justificarse mediante la evaluación del paciente y de la particular patología que el trabajador sostiene padecer.

Manifiesta que, resulta arbitrario que se certifique una Hernia Discal L4-L5, L5-S1, Radiculitis L5-S1 (Código CIE10: M51.1) y se declare su carácter permanente, cuando lo cierto es que ésta suele exhibir un carácter temporal o transitorio. Con tales fundamentos, solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido señalado con el número CMO-00175-2013, de fecha 22 de noviembre de 2013.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 09 de marzo de 2015, la representación del Ministerio Público, abogada Daniela Urbano Barreto, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.176, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Sexta a nivel nacional, con competencia en materia contencioso administrativo y tributaria, consignó escrito constante de 15 folios útiles por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, exponiendo el criterio del Ministerio Público respecto al tema en discusión en la presente causa, solicitando se declarare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia, que el accionante enfoca sus denuncias en el siguiente orden: Prescindencia del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de legalidad; en tal sentido, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

 Sobre la prescindencia del procedimiento legalmente establecido: Señala la accionante que el acto administrativo incurrió es un vicio de rango constitucional, que cercenó el derecho a la defensa en sede administrativa, de tal manera que debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto, en el artículo 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

“el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.


Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora, establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”.


Observa este Tribunal, que de las citadas disposiciones jurídicas, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento, y iii) expedición de la certificación, la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Debe concluirse por tanto, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legítima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento, y por ende, no hay violación al derecho a la defensa ni al debido proceso en el presente caso, dado como ya se indicó, la existencia del procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación médico ocupacional aquí impugnada. Y así se establece.

 Sobre el vicio de falso supuesto de hecho: esta Alzada, vistos los alegatos de la accionante, los cuales que fueron transcritos en los párrafos anteriores, donde el demandante arguye que, la Administración debe regirse por el principio de globalidad, razón por la cual, toda decisión debe contener el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho estimados en consideración; en su decir, en el caso que nos ocupa, debió la certificación recurrida exponer los hechos y circunstancias con base en los cuales se alcanzó la conclusión de que se estaba en presencia de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo.

Según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Del análisis anterior al acto administrativo impugnado, se evidencia que una vez efectuada la síntesis de las circunstancias en las cuales se suscitó la enfermedad sufrida por el trabajador Luís Leonardo Ortiz Rangel, así como de las consecuencias derivadas de ella; el Inpsasel procedió de conformidad con los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 76 y el artículo 18, numerales 15, 16 y 17 de la LOPCYMAT, y artículo 16, numerales 15 y 17 del reglamento de la LOPCYMAT certificando una Hernia Discal L4-L5, L5-S1, RADICULITIS L5-S1 (Código CIE10:M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 41.04 %, de tal manera que este juzgador no observa que dicho acto carezca de motivación, por cuanto se dictó bajo el sustento de elementos fácticos, médicos y legales que permitieron al funcionario facultado para su emisión, concluir que efectivamente se trató de una enfermedad agravada por el puesto de trabajo, por lo que concluye quien aquí juzga, que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide.

 Sobre el vicio del falso supuesto de derecho: Alega que, la Administración incurre en error de derecho al pretender establecer, como en efecto sucede, en la certificación recurrida, como tiempo de exposición la antigüedad del trabajador y toda su jornada laboral, siendo que, debe encontrarse limitado al tiempo efectivo de exposición a los procesos peligrosos y fuentes de riesgo asociados con la enfermedad, es decir, (según la demandante) se debe indagar sobre las horas o minutos que semanal, mensual o anualmente el trabajador se expone de manera efectiva a ese proceso peligroso, y por tal motivo incurrió la administración en falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1, capítulo II, título IV, de la NT-02-2008, por errada interpretación del tiempo de exposición.

En el caso bajo análisis, la delación realizada por la accionante, es en cuanto al tiempo de exposición del trabajador; sobre ello, esta Alzada observa que rielan del folio 109 al 195, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo número TAC-39-IE-13-0288, en el cual se encuentra inserta la orden de trabajo número TAC-13-0472, historia médica número TAC-02215-12, y la certificación médico ocupacional número CMO-2013-0175, y demás anexos, llevados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, por motivo de la solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano Luís Leonardo Ortiz Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.661.096, en contra de la sociedad mercantil Banco Provincial S. A., Banco Universal.

En la práctica, la investigación está a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado, según establece la norma, por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, ingenieros, higienistas ocupacionales y técnicos superiores en higiene y seguridad industrial, encargados de llevar a cabo la misma, y una vez realizada ésta, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

Del contenido del aludido expediente administrativo se evidencia, que en fecha 26 de noviembre de 2012, el trabajador Luís Leonardo Ortiz Rangel, solicita investigación de origen de enfermedad, y en la misma fecha se apertura historia médica anotada con el número TAC-02215-12, acto médico llevado por la Dra. Eva J. Guerrero; posteriormente, en fechas 18 y 22 de abril de 2013, la Ing. Lisbeth Yahenny Largo de Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.813.373, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrita al DIRESAT Táchira, levantó informe de investigación en la sede de la sociedad mercantil Banco Provincial, Banco Universal C. A., en presencia de la ciudadana Rommina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.509.954, en su condición de Gerente del Banco; dejándose constancia de la inexistencia de la declaración de la enfermedad ocupacional ante el INPSASEL y de los exámenes pre-empleo; así como elementos relacionados con el incumplimiento de normas relativas a la materia de higiene y seguridad laboral, cuya corrección se ordenó; así como aspectos inherentes al puesto de trabajo del ciudadano Luís Leonardo Ortiz Rangel, anteriormente identificado.

Realizada la investigación mediante informe levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, de la cual se generó la providencia número CMO 0175/2013, de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrita por la médico especialista en salud ocupacional, Dra. María Alix Dávila de Vivas, donde certificó la enfermedad ocupacional, que le produce al trabajador un diagnóstico de: HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, RADICULITIS L5-S1, (Código CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, agravada con ocasión al trabajo, ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad de 41.04 %.

Determinado lo anterior, se observa que la accionante tuvo conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, puesto que en las actuaciones de inspección hubo representación de la empresa, tal como se evidencia de las actas levantadas (folios del 115 al 130), y suscritas por la gerente arriba señalada, por la funcionaria del DIRESAT-INPSASEL, por el representante de los trabajadores y por el trabajador Luís Ortiz, estableciéndose el carácter ocupacional de la enfermedad sufrida por este último, conforme al procedimiento de investigación del origen del accidente o enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, los alegatos del tiempo de exposición esgrimidos por la demandante al señalar que la administración debió tomar en cuenta el tiempo efectivo de exposición, y no los años de servicio del trabajador, este juzgador considera, que lo delatado no desvirtúa la enfermedad padecida por el trabajador, es decir, el tiempo que duró el trabajador separado de la ejecución o suspensión de sus funciones, en virtud, de los reposos generados por la enfermedad indicada anteriormente en varias oportunidades, por vacaciones u otros motivos por los cuales no laboraba, no es indicativo de que la enfermedad padecida por el trabajador se halla paralizado en el tiempo, aunado al hecho de que la accionante debió al momento del inicio de la relación laboral realizar los exámenes pre-empleo, para desvirtuar el tiempo de exposición, y no luego de transcurridos 11 años en que el trabajador estuvo expuesto al puesto y funciones de trabajo, es que se le informa de manera general de los riesgos a los cuales estaba expuesto, sin existir evaluaciones médicas ocupacionales pre-empleo periódicos, como lo señala el informe de investigación, folio 128.

Derivado de lo anterior, debe acotar este juzgador, que en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtuasen el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, con relación al tiempo de exposición, desde el inicio de la relación laboral, es decir, con los exámenes pre-empleo, los cuales en criterio de este juzgador no desvirtúan el tiempo de exposición, que configuren el vicio delatado de supuesto de derecho que pueda generar la nulidad de la certificación médico ocupacional, de modo tal que estos medios probatorios (exámenes pre-empleo) debían ser presentados en el momento de la investigación, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, como sí lo dispone el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable, puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento propio para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, en tal sentido, lo determinado en la certificación médico ocupacional está ajustado a los parámetros legales vigentes, por lo que concluye este juzgador señalando que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide.

 Finalmente, sobre la violación al principio de legalidad: Enunciado por la accionante, esta Alzada aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, procedió a certificar como HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, RADICULITIS L5-S1, (Código CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, agravada con ocasión al trabajo, ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad de 41.04 %.

En este sentido, en el texto de la certificación, se cita como fundamento de la decisión, el informe de investigación de origen de la enfermedad, según el cual se evaluó el puesto de labores del trabajador, determinando criterios higiénico-ocupacional, clínico, paraclínico, epidemiológico y legal, para concluir en el carácter laboral de la enfermedad padecida por el trabajador.

Por otra parte, no existen pruebas agregadas a los autos que fundamenten los argumentos de la parte accionante, respecto a una versión distinta a la expuesta por los funcionarios actuantes que, acompañada de elementos probatorios, permitiese a este sentenciador valorar una versión diferente a lo relatado por el Diresat - Inpsasel en el presente caso.

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

De lo razonado anteriormente, se evidencia que fue correctamente aplicada la normativa en la investigación de la enfermedad padecida, de la cual se originó la certificación médica ocupacional, por lo que concluye este juzgador señalando que no se configuró el vicio denunciado referente al principio de legalidad, dada la aplicación de la normativa por la Administración. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose verificado que se siguió el procedimiento previo para el dictamen de la certificación médico ocupacional respectiva, conforme a lo previsto en la ley especial, así como en su reglamento y normativa técnica, sin que se prejuzgue sobre la responsabilidad de la accionante en la ocurrencia del agravamiento de la enfermedad por el puesto de trabajo, padecida por el trabajador. De allí que debe concluirse que al no existir pruebas de la existencia de vicio alguno en la causa del acto recurrido resulta forzoso para este Juzgador desestimar los vicios delatados por la accionante. Y así se decide.

Siendo así las cosas, concluye esta alzada que la acción propuesta deberá ser desestimada en todas sus partes, con los demás pronunciamientos de ley.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, en contra del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la certificación médico ocupacional número CMO-0175/2013, de fecha 22 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria



SP01-N-2014-10
JFE/jggs.