REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000019.
PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.070.006.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELIANA DEL MAR VÁSQUEZ AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.369, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C. A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 860-A, de fecha 29 de enero de 2004, representada por el ciudadano Darwin Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.785.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, LEONEL ANTONIO RAMÍREZ y KEYLA YOLIBETH PERNÍA ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.430, 137.412 y 178.644, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 27 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día jueves 12 de marzo de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
En cuanto al argumento de apelación de la parte demandada, su representación judicial realizó los alegatos, referentes al error de cálculo en el cual estaría inmersa la sentencia apelada, siendo dichos cálculos exagerados, según su decir, en virtud de que constan en el expediente los pagos sobre el salario devengado por el trabajador, realizados por la empresa; señala que los salarios devengados por el actor se encuentran indicados mediante las pruebas consignadas en el expediente, y que no fueron tomados por el juez de la recurrida; manifiesta que la condenatoria referente a la oportunidad del pago no es procedente, por cuanto consta en el expediente que la empresa pagó oportunamente las prestaciones sociales al trabajador; denuncia que el juez de juicio no le dio valor probatorio al acta de terminación de obra que fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo; igualmente señala que en la condenatoria de la indemnización por despido injustificado existe una disconformidad en el monto, en caso de resultar procedente, en virtud de que desconocen el despido alegado por el trabajador, alegando que ocurrió fue la culminación de la obra en la UNES, por tales motivos solicita se declare con lugar el recurso de apelación planteado, y sin lugar la demanda interpuesta.
Con respecto a los argumentos de apelación de la accionada, la representación judicial de la parte demandante realizó observaciones en cuanto a la indemnización por despido injustificado, señalando que es procedente la condenatoria referente a este punto, en virtud, de que se determinó en la sentencia de mérito que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, no siendo punto de apelación esta circunstancia. Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación planteado.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes recurrentes, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, en cuanto a la procedencia o no del concepto de pronto pago, igualmente de la procedencia del salario devengado por el trabajador demandante y de los vicios delatados en cuanto al silencio de pruebas, y de los cálculos condenados por ser exagerados denunciados por la parte demandada, todo ello, según el apelante erróneamente determinado en la sentencia recurrida.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante en su escrito de demanda y en la reforma planteada en el mismo, que comenzó a prestar sus servicios como soldador de segunda, para la sociedad mercantil Construcciones D&D 785 C. A., en la sede la obra de construcción de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo, con un horario de 07:00 am a 12:00 m, y de 01:00 pm a 05:00 pm, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 5.077,80, más horas extras y sábados laborados, más la cantidad de Bs. 53,50 diario por beneficio de alimentación.
Señala el demandante que, en fecha 15 de diciembre de 2013, fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo, por lo que procedió a reclamar de manera inmediata el cobro de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, tales como vacaciones legales y fraccionadas, bono legal y fraccionado, utilidades legales y fraccionadas, indemnización por despido y beneficio de alimentación, a lo cual la entidad de trabajo ha hecho caso omiso, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde no hubo acuerdo alguno entre las partes.
Finalmente indica que, por lo anteriormente expuesto, es que demanda a la sociedad mercantil Construcciones D&D 785 C. A., representada por el ciudadano Darwin Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.785.146, a los fines de que convenga o sea condenado a pagar por los conceptos reclamados anteriormente la cantidad de Bs. 88.016,24.
Al momento de contestar la demandada, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice la accionada que, la fecha de ingreso del trabajador sea el 01 de agosto de 2011, arguyendo que su ingreso fue mediante contrato verbal entre las partes en fecha 30 de enero de 2012, como fue demostrado en los recibos de pago aportados al proceso.
Niega, rechaza y contradice que, el horario de trabajo demandado sea de lunes a domingo de 07:00 am a 12:00m y de 01:00 pm a 05:00 pm, alegando que debía darle cumplimiento a lo que establece la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (CCTIC 2013-2015), en su cláusula número 6.
Niega, rechaza y contradice que, el salario mensual establecido por el demandante de Bs. 5.077,80, arguyendo que le pagaba, de conformidad con la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (CCTIC 2013-2015), en su cláusula número 42, referente al pago semanal de la jornada, del cual se aportaron como pruebas los recibos de pago de de los últimos 6 meses.
Niega, rechaza y contradice el despido injustificado alegado por el actor, arguyendo la culminación del contrato 2011-004, del módulo número 1 y 2, señalando que se presentó la notificación a la Inspectoría del Trabajo, junto con la lista de trabajadores que culminaron dicha obra, en la cual está incluido el demandante.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude garantías por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 50.427,51, y por intereses la cantidad de Bs. 2.804,08, alegando que el cálculo sobre prestaciones sociales fue realizado conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (CCTIC 2013-2015), y con base en el salario integral, como fue demostrado en los recibos de pago de liquidaciones de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que proceda la indemnización por despido injustificado, ya que el trabajador, por experiencia, uso y costumbre en el trabajo de la construcción y más en obras que le pertenecen al Estado venezolano, como lo es la construcción de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), existe la culminación del contrato, como lo indica el acta de culminación del módulo 1 y 2, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, indicando los motivos y culminación del contrato 2011-004.
Niega, rechaza y contradice que proceda el pago de las vacaciones por la cantidad de Bs. 62.524,90, alegando que el cálculo sobre este concepto fue realizado conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (CCTIC 2013-2015), que fue pagado oportunamente, como fue demostrado en los recibos de pago.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden utilidades al actor, arguyendo que la empresa cumplió con el cálculo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (CCTIC 2013-2015), como fue demostrado en los recibos de pago firmados por el trabajador.
Niega y rechaza la solicitud de indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones que indica en la demanda el ciudadano Guillermo García, arguyendo que la empresa fue diligente en el pago de los derechos de los trabajadores, conforme a la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (CCTIC 2013-2015).
Finalmente, solicitó la parte accionada se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Guillermo García.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
Original de actas de fechas 21 y 25 de marzo de 2014, insertas a los folios 37 al 40, del presente expediente. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reclamo presentado por el trabajador demandante por ante la Inspectoría del Trabajo, referente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Original de providencia administrativa número 510-2014, de fecha 28 de marzo de 2014, inserta del folio 41 al 44 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la decisión del reclamo presentado por el trabajador demandante por ante la Inspectoría del Trabajo, referente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el cual se evidencia que las partes no llegaron a realizar acuerdo alguno y se ordenó la remisión a los Tribunales Laborales.
Planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 45 del presente expediente, por cuanto esta documental no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y al pago de la cantidad de Bs. 67.718,oo, por concepto de prestaciones sociales.
Testimoniales: De los ciudadanos Yofrend Javier Carrero Ortega, José Traspalacios y Mario Johan Mencías Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.645.186, V.- 4.205.815 y V.- 15.989.850. En cuanto a los dos primeros ciudadanos no se presentaron a la audiencia de juicio.
Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Mario Johan Mencías Rodríguez, el cual manifestó lo siguiente:
Mario Johan Mencías Rodríguez: El cual manifiesta que: conoce al ciudadano Guillermo García, que laboró para la sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C. A., durante 19 meses, que salió antes de Guillermo García por renuncia, que Guillermo García era soldador y cabillero, que sabe y le consta que Guillermo García, fue despedido el 15.12.2013, que les pagaban semanalmente con recibos que firmaban, que la obra no había terminado cuando despidieron a Guillermo García, que no se acuerda de la fecha en que se retiró, que sabe que despidieron a Guillermo García, porque en el sindicato saben cuando despiden a los trabajadores.
No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto sus respuestas fueron contradictorias en cuanto a que si fue despedido o se retiró, es decir, son respuestas imprecisas y no aportan nada a las resultas del proceso.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Acta de culminación de la obra dirigida a la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, inserta del folio 49 al 52. Con respecto a la documental inserta al folio 49, esta documental al no ser desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación de terminación de la obra en fecha 06 de diciembre de 2013, al Ministerio del Trabajo; con respecto a los folios del 50 al 52, al haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone, por estar en copia simple, no se le otorga valor probatorio alguno.
Recibos de pago de los últimos 6 meses consignados por la demandada Construcciones D & D 785 C. A., y firmados por el demandante, insertos del folio 53 al 80. Por cuanto estas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al monto del salario devengado durante las semanas señaladas, así como también en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral.
Recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del año 2013, inserto a los folios 81 y 82. Por cuanto estas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al monto de las prestaciones sociales recibidas por el trabajador, así como también en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral.
Recibo de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, inserto a los folios 83 y 84. Por cuanto estas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al monto de las prestaciones sociales recibidas por el trabajador, así como también en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral.
Testimoniales: Del ciudadano Anderson Manuel López Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.566.768. Se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de la exposición de los argumentos de las partes, este sentenciador aprecia en primer lugar, en lo referente al error de cálculos por ser exagerados, y por cuanto en el expediente constan los pagos y los salarios devengados por el trabajador, esta Alzada de la revisión realizada a los recibos de pagos, constata que el pago del salario devengado por el actor es de manera semanal, y que fueron determinados conforme a las pruebas aportadas por la accionada, es decir, fueron aportados por la accionada los recibos de pagos de los salarios referidos sólo al período correspondiente desde el mes de junio de 2013, hasta el mes de diciembre del mismo año.
De tal manera, que la demandada no probó los salarios devengados por el accionante desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde el 30 de enero de 2012, hasta el mes de mayo de 2013, siendo tomados para este período los salarios indicados en el escrito libelar; por consiguiente se aplicaron los salarios, conforme a lo probado, a los cálculos realizados por el a quo en los conceptos condenados, tal cual como acertadamente lo determinó el Juez de la recurrida, siendo improcedente por tanto, el error delatado por la recurrente, referente a este punto. Y así se resuelve.
Referente al alegato de la no procedencia de la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 48 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, este Juzgador aprecia que en dicha cláusula, se señala que, “…a la terminación de la relación laboral se deben hacer efectivas las prestaciones legales y contractuales…”, interpretando este juzgador que el espíritu de dicha cláusula es la de penalizar a un patrono que evidentemente se encuentre en rebeldía con respecto al pago de los derechos laborales de personal que haya laborado para éste; igualmente, del análisis de dicha cláusula, no se desprende el tiempo o el lapso en que el patrono debe cumplir, sin embargo, esta Alzada considera, que la intención de la demandada fue cumplir con sus obligaciones laborales, evidenciándose el pago realizado a los dos días posteriores a la culminación de la relación laboral, por lo que tomando en cuenta que de la normativa sustantiva laboral se desprende un lapso de 5 días para que los empleadores hagan efectivo el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores, en consecuencia, considera quien aquí juzga, improcedente el pago condenado, conforme a la cláusula arriba señalada. Y así se resuelve.
Referente al valor probatorio, que en decir de la recurrente no le otorgó el Juez de Juicio al Acta de culminación de obra de la UNES, esta Alzada observa, que en la señalada acta inserta al expediente en los folios 51 y 52, no consta certificación alguna, y por estar en copia simple, y habiendo sido impugnada, no debe reconocérsele valor probatorio alguno, tal como fue determinado por el juez de la recurrida, resultando por tanto improcedente el vicio delatado. Así se decide.
En cuanto al alegato de la no procedencia del despido injustificado, este sentenciador observa, que de las pruebas se desprende que la obra culminó en fecho 06 de diciembre de 2013, y que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 15 de diciembre de 2013, convenida entre las partes, por lo que habiendo sido determinada por el Juez de Juicio, en la sentencia, la relación de trabajo como una relación a tiempo indeterminado, y por cuanto esta circunstancia no fue motivo de apelación, esta Alzada considera acertada la decisión del a quo en cuanto a la procedencia de la indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Por último, en cuanto al monto condenado por indemnización por despido injustificado, alegado por la recurrente, el cual en su decir está errado, este juzgador observa que de la revisión realizada a la sentencia, en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales, folio 104 y su vuelto, se evidencia que el monto por garantía de prestaciones sociales es el mismo condenado por indemnización derivada del despido injustificado, es decir, la cantidad de Bs. 59.988,75, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se deriva improcedente este alegato. Y así se decide.-
Por otra parte, dado que los recurrentes no realizaron más alegatos contra los otros elementos de fondo de la recurrida, se entiende que se mantiene firme lo decidido por el a quo sobre ellos. Y así se decide.
En consecuencia, corresponden a la parte actora los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: La cantidad de Bs. 30.475,62.
Intereses sobre prestaciones: Bs. 3.137,78.
Vacaciones y bono vacacional vencidos, conforme la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: La cantidad de Bs. 78.233,57, de los períodos comprendidos entre el año 2012 - 2013.
Utilidades: conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción La cantidad de Bs. 50.295,96, correspondiente del año 2012 - 2013.
Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 59.988,75, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Menos lo pagado al trabajador, folios 82 y 84, esto es la cantidad de Bs. 151.898,65.
Para un total de SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 70.233,03).
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada en fecha 05 de febrero de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Guillermo García, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil Construcciones D & D 758 C. A.; se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 70.233,03), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.
QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.
Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ
Nota: En este mismo día, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. MARTHA MUÑOZ
La secretaria
SP01-R-2015-19
JFE/jggs.
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