REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000025.
PARTE INTIMANTE: Abogado CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, Inpreabogado N° 129.689.
PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil SEGURIDAD GUAYANA S.G, C.A.
Motivo: Intimación de costas procesales. Regulación de competencia.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa de intimación de costas procesales y declinó la misma en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2015, se da por recibido el presente asunto, dándosele el trámite previsto para la regulación de competencia en el Código de Procedimiento Civil, pese a la deficiencia de la parte al denominar el recurso ejercido, otorgándole el tratamiento de un recurso ordinario; ello en virtud de que la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia así lo permite.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada decidir el recurso ejercido contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer el juicio por intimación de costas procesales, incoado por el abogado Carlos Ostos Chacón. En tal sentido, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia es un poder específico para intervenir el órgano jurisdiccional en determinados aspectos referentes a la materia, al territorio y a la cuantía, con respecto a una demanda. Sobre ello, el autor Arístides Rengel-Romberg, ha expresado lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Ahora bien, en el caso de marras, la Juez de Primera Instancia declina la competencia, manifestando que la causa principal que dio origen a la intimación, signada con el N° SP01-L-2014-000400, se encuentra finalizada en la fase de ejecución por la vía forzosa, es decir, le fue embargada la cantidad condenada a la parte demandada y se le canceló a los demandantes, así como al experto designado, faltando sólo la orden de archivo del expediente como única actuación del Tribunal, razón por la cual se consideró incompetente.
En este orden de ideas, visto que la parte demandante señala mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, que en el expediente principal, para la fecha de la sentencia que declinó la competencia, no existía el auto mediante el cual el Tribunal de la causa ordenara el cierre y archivo del asunto, alegando que éste fue el fundamento de la decisión señalada, agregando que la Juez debió conocer el presente sunto.
En este sentido, este juzgador considera necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia número 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, ratificado en fecha 20 de marzo de 2006, donde señala:
“(…)
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”.
Así las cosas, esta Alzada debe inicialmente verificar el estado en el cual se encuentra el asunto número SP01-L-2014-000400, causa principal del procedimiento de intimación de costas propuesto por el abogado de referencias, aun cuando nota este sentenciador, que no consta en el presente asunto Poder que otorgue cualidad al referido profesional del derecho; a los fines de verificar qué Tribunal es el competente, es decir, la Jurisdicción Civil o la Laboral, para conocer el asunto.
.
En consonancia con los acápites anteriores, dado que no corresponde en este estado a esta instancia emitir pronunciamiento sobre la cualidad o la falta de ella del apelante, sino únicamente pronunciarse sobre cuál sería el Tribunal competente; una vez revisado el expediente tanto de manera física, como en el sistema Juris 2000, este juzgador observa, que por auto de fecha 21 de octubre de 2014, el mencionado Juzgado declaró la firmeza de la sentencia condenatoria dictada por ese despacho en fecha 13 de octubre de 2014. De tal manera, que si bien es cierto en el presente asunto el auto que ordena terminar y archivar el presente expediente se encuentra ausente para la fecha de interposición de la intimación de las costas procesales, también resulta cierto que la sentencia se encontraba definitivamente firme, y que el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, no tenía ninguna actuación de fondo que realizar en el asunto, lo cual concuerda con las circunstancias analizadas y dilucidadas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional en casos análogos. En tal sentido, observa este Juzgador que la declinatoria de competencia alegada por el Tribunal de Primera Instancia, encuadra en el cuarto supuesto de la Sentencia de la Sala Constitucional, de manera que, esta Alzada comparte el criterio de la incompetencia declarada por la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la declinatoria de competencia, de conformidad con el criterio vinculante anteriormente trascrito, siendo competentes para conocer de la demanda planteada por Intimación de Costas Procesales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda una vez distribuido el expediente. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ
Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria
SP01-R-2015-25
JFE/eamm.
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