REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000026.

PARTE INTIMANTE: Abogada JENNIFER MILGRED LEÓN RAMÍREZ, Inpreabogado No. 178.313.

PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil SEGURIDAD GUAYANA S.G, C.A.

Motivo: Intimación de costas procesales. Regulación de competencia.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Nieto Quintero en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa de intimación de costas procesales y declinó la misma en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, se da por recibido el presente asunto, dándosele el trámite previsto para la regulación de competencia en el Código de Procedimiento Civil, pese a la deficiencia de la parte al denominar el recurso ejercido, dándole el tratamiento de un recurso ordinario; ello en virtud de que la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia así lo permite.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada decidir el recurso ejercido contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer el juicio por intimación de costas procesales incoado por la Abogada Jennifer Milgred León Ramírez. En tal sentido, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La competencia es un poder específico para intervenir el órgano jurisdiccional en determinados aspectos referentes a la materia, al territorio y a la cuantía, con respecto a una demanda. Sobre ello, el autor Arístides Rengel-Romberg, ha expresado lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

Ahora bien, en el caso de marras, la Juez de Primera Instancia declina la competencia, manifestando que la causa principal que dio origen a la intimación, signada con el N° SP01-L-2014-000399, se encuentra finalizada ya su fase de ejecución, y para la fecha de la decisión se había ordenado la entrega a los demandantes del dinero embargado, hecho que se materializó, para luego ordenar el archivo del expediente, razón por la cual se consideró incompetente.

En este orden de ideas, visto que la parte demandante señala mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, que en el expediente principal, para la fecha de la sentencia que declinó la competencia, no existía el auto mediante el cual el Tribunal de la causa ordenara el cierre y archivo del asunto, alegando que éste fue el fundamento de la decisión señalada, agregando que la Juez debió conocer el asunto.

En este sentido, este juzgador considera necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia número 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, ratificado en fecha 20 de marzo de 2006, donde señala:

“(…)

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

(…)

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”.

Así las cosas, esta Alzada debe inicialmente verificar el estado en el cual se encuentra el asunto número SP01-L-2014-000399, aun cuando puede notar que el profesional del derecho inicial no es el mismo abogado que ejerció la apelación (regulación de competencia), sin que conste en el presente asunto Poder que otorgue cualidad a ambos profesionales del derecho; causa principal del procedimiento de intimación de costas propuesto por el abogado de referencias.

En consonancia con los acápites anteriores, dado que no corresponde en este estado a esta instancia emitir pronunciamiento sobre la cualidad o la falta de ella de los profesionales actuantes, sino únicamente pronunciarse sobre cuál sería el Tribunal competente; una vez revisado el expediente tanto de manera física, como en el sistema Juris 2000, este juzgador observa, que por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, el mencionado Juzgado declaró la firmeza de la sentencia condenatoria dictada por ese despacho en fecha 21 de noviembre de 2014. De tal manera, que si bien es cierto en el presente asunto el auto que ordena terminar y archivar el presente expediente se encuentra ausente para la fecha de interposición de la intimación de las costas procesales, también resulta cierto que la sentencia se encontraba definitivamente firme, y que el Juzgado a quo, no tenía ninguna actuación de fondo que realizar en el asunto, lo cual concuerda con las circunstancias analizadas y dilucidadas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional en casos análogos. En tal sentido, observa este Juzgador que la declinatoria de competencia alegada por el Tribunal de Primera Instancia, encuadra en el cuarto supuesto de la Sentencia de la Sala Constitucional, de manera que, esta Alzada comparte el criterio de la incompetencia declarada por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la declinatoria de competencia, de conformidad con el criterio vinculante anteriormente trascrito, siendo competentes para conocer de la demanda planteada por Intimación de Costas Procesales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda una vez distribuido el expediente. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, quedando así regulada la competencia solicitada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria












SP01-R-2015-26
JFE/eamm.