REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 02 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2014-000091.

PARTE APELANTE: ciudadano JOEL ARMANDO MONTILLA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.257.437, actuando en este proceso como demandante.

APODERADA JUDICIAL PARTE APELANTE: Abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.413.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa número 0458-2013, de fecha 20 de febrero de 2012, en el expediente número 056-2012-01-01036, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro, del Estado Táchira.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 1, Tomo 3-A, de fecha 28 de junio de 1976.

APODERADOS TERCERO INTERVINIENTE: Abogados TINA SARCINELLI PELLIZZARI, en su condición de apoderada general, y JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, en su condición de apoderado judicial, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.955 y 14.245, en su orden.

Motivo: Apelación ejercida en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa número 0458-2013, de fecha 20 de febrero de 2013.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual, el juez a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la providencia administrativa número 0458-2013, de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, del expediente administrativo anotado bajo el número 056-2012-01-01036.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior Primero, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Por tal motivo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 03 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:

“En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente denunció vicios en la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, primero, la no valoración de las pruebas promovidas por la parte recurrente; segundo, la ausencia de requisitos del contrato de trabajo suscrito entre las partes para considerarse un contrato a tiempo determinado, tercero, el trato desigual dado al trabajador JOEL MONTILLA con respecto a otros trabajadores a quienes en idénticas circunstancias si le ordenaron el reenganche y la omisión de pronunciamiento sobre la inamovilidad laboral especial consagrada en el artículo 419 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

1.- Por lo que respecta al primer vicio denunciado observa este Juzgador, que de una lectura de la providencia administrativa recurrida, se puede apreciar que el Inspector del Trabajo enunció y valoró la totalidad de las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, por tanto no incurrió en el vicio de inmotivación.

2.- Por lo que respecta a la ausencia de fundamentos que sustentaran la contratación a tiempo determinado del trabajador JOEL ARMANDO MONTILLA, observa este Juzgador, que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente para el momento de la suscripción del contrato de trabajo transcrita en el artículo 64 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) exige como únicos supuestos de procedencia de la contratación a tiempo determinado: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y; c) en el caso previsto en el artículo 78 de la referida ley, es decir, el contrato de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país.

Igualmente el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente para el momento de la suscripción del contrato de trabajo transcrita en el artículo 63 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras) permite la contratación de trabajadores para una obra determinada, debiendo especificarse en el contrato de trabajo la obra o parte de la obra proyectada en la que debe laborar el trabajador.

Pues bien, de una lectura del contrato de trabajo suscrito entre las partes (que fue agregado al procedimiento administrativo) y que corre inserto al folio 206 de la I pieza del presente expediente, se evidencia que en el mismo se indicó que el actor laboraría como Ayudante General para los proyectos de ejecución especial (Estado Venezolano) que habían sido contratados por la “Empresa” para el período del segundo semestre del año 2011, primer y segundo semestre del año 2012; en tal sentido, si bien, no se precisó para cual o cuales obras laboraría el trabajador, puede inferirse de la lectura del mismo que la suscripción por parte de la empresa PREACERO PELLIZARI con el estado Venezolano de diferentes contratos de obra (que necesariamente deben reflejarse en el Registro Nacional de contratistas y por la naturaleza del servicio) exigían la contratación a tiempo determinado de dicho trabajador. Pues una vez concluidas tales obras por parte de la empresa, finalizaría a su vez el motivo de la contratación.

Evidencia de lo antes expresado, lo constituye el hecho, que tal como lo afirmó el representante de la empresa, la cláusula 15 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa, tomando en consideración la naturaleza del servicio que presta la misma y el material producido en sus plantas, permite contratar personal por tiempo determinado, sin que con ello, se transgreda las normas sobre estabilidad establecidas en el ordenamiento jurídico Venezolano, pues la propia Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras permiten este tipo de contrataciones cuando la naturaleza del servicio lo exija, como lo puede ser la contratación de obras de infraestructura por parte del Estado Venezolano.

Por lo tanto, al considerar el Inspector del Trabajo que el contrato de trabajo fue válidamente suscrito por tiempo determinado y que al finalizar el mismo cesó la relación de trabajo entre las partes no violó las normas establecidas en la Ley. Adicionalmente a ello, no se evidencia en el expediente administrativo, que el trabajador haya aportado pruebas que demostraren que había prestado servicios para la empresa en obras diferentes a las contratadas por la empresa con el Estado Venezolano para el período del segundo semestre del año 2011, primer y segundo semestre del año 2012, con lo cual hubiere podido desvirtuar el contenido del contrato, por consiguiente, debe entenderse válidamente suscrita tal contratación a tiempo determinado.

3.- Ahora bien, por lo que respecta al trato desigual dado por la Inspectoría del Trabajo al trabajador JOEL ARMANDO MONTILLA MENDEZ con respecto a otros trabajadores de la empresa a quienes en idénticas condiciones se les ordenó su reenganche; observa este Juzgador que efectivamente a los folios 04 al 32 de la segunda pieza del presente expediente, corre inserto comunicación suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo a través del cual remite copia de las ordenes de reenganche No. 1422-2013 y 1414-2013, de fechas 06/06/2013 dictadas en los expedientes 056-2012-01-01037 y 056-2012-01-01039, correspondientes a solicitudes de reenganche interpuestas por los ciudadanos JHON MONCADA MARQUEZ y FERNANDO ALBERT GUERRERO en contra de la empresa PREACERO PELLIZARI, en los que se evidencia que dichos ciudadanos habían sido contratados por la empresa por el mismo período del ciudadano JOEL MONTILLA, es decir, 09/11/2011 al 09/11/2012, para el cargo de Ayudante de Armado y Ayudante General en las obras contratadas con el Estado Venezolano para el período del segundo semestre del año 2011, primer y segundo semestre del año 2012.

Sin embargo, a dichos ciudadanos contrariamente a lo ocurrido con el ciudadano JOEL MONTILLA sí se les ordenó el reenganche por considerar que los contratos de trabajo suscritos por ellos, no reunían los requisitos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, debe señalarse que si bien pareciera censurable que la Administración Pública de un trato desigual a circunstancias muy similares, contra dichas decisiones que favorecieron a los ciudadanos JHON MONCADA MARQUEZ y FERNANDO ALBERT GUERRERO la parte lesionada pudo ejercer los recursos legales correspondientes para lograr revertir los argumentos que sustentaron el reenganche, sin que esté obligado este órgano jurisdiccional, decidir el presente proceso de la misma manera en que el Inspector del Trabajo decidió tales solicitudes de reenganche, es decir, ordenar el reenganche del ciudadano JOEL MONTILLA como si se hizo con los dos ciudadanos antes mencionados.

4.- De una lectura de la providencia administrativa recurrida observa este Juzgador, que tal como lo señaló la parte recurrente, el Inspector del Trabajo omitió de manera absoluta pronunciarse sobre la inamovilidad especial alegada por el trabajador en el escrito de solicitud de reenganche y que fue demostrada tanto mediante auto de fecha 06/09/2012 dictado en el expediente No. 056-2012-04-00006, emanado de la Inspectoría del Trabajo (que corre inserto al folio 142 del presente expediente) y mediante inspección practicada el 11/12/2012, derivada de la admisión de un proyecto de convención colectiva de trabajo a favor de los trabajadores de la empresa.

Al respecto, debe señalarse que en fecha 06/06/2012 el Inspector del Trabajo luego de admitir un proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus similares del Estado Táchira, declaró la inamovilidad laboral para todos los trabajadores interesados que estuvieran al servicio de la empresa de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir de dicha fecha hasta el término de su negociación.

Sobre dicha inamovilidad especial alegó al apoderado judicial del tercero interesado que la misma era aplicable únicamente para los trabajadores contratados a tiempo indeterminado y no para los trabajadores contratados a tiempo determinado. Dicho alegato en criterio de este Juzgador, no se corresponde con el contenido de la norma antes mencionada que ampara “a todos los trabajadores interesados”, es decir, que no realiza exclusión alguna de los trabajadores contratados para tiempo determinado o para obra determinada, por tanto al no hacer diferenciación el legislador no le está permitido hacerlo al intérprete.

En relación con lo anterior, es necesario señalar que la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 461 del 25/05/2004. Exp. 03-973 (Caso: Jairo Arnaldo Peñaranda Joya contra Fabrica Venezolana de Camas, C.A. (Faveca) en un proceso judicial en el se constató que el trabajador fue contratado por tiempo determinado, para desempeñar funciones de ayudante de prensa, cuyo contrato de trabajo, tenía una duración de tres meses contados a partir del 08/02/2000 y cuya prestación de servicios fue suspendida por un accidente laboral sufrido por el trabajador en fecha 14 de abril del mismo año, es decir, antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo, se consideró que el Juez superior no incurrió en la violación del artículo 95 de la LOT al señalar que la relación laboral entre las partes por contrato a tiempo determinado se suspendió por el accidente laboral sufrido por el trabajador y, que una vez reincorporado el mismo a su puesto de trabajo, luego de finalizada su suspensión, la empresa debió dejar transcurrir el tiempo que restaba para la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, en virtud de que dicha circunstancia, accidente de trabajo, se encuentra expresamente establecida como causal de suspensión de la relación laboral y por consiguiente causal de inamovilidad especial y temporal.

En el presente proceso, si bien el trabajador se encontraba contratado a tiempo determinado desde el 09/11/2011 hasta el 09/11/2012, una vez que fue admitido por la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención colectiva el 06/09/2012 (al igual que la suspensión de la relación de trabajo que constituye un supuesto especial de inamovilidad del trabajador), surgió a favor de JOEL MONTILLA un supuesto especial de inamovilidad durante el tiempo que durara la discusión de la contratación colectiva, por lo tanto, en principio hasta tanto ambas partes no suscribiera una nueva contratación colectiva dicho trabajador estaría amparado por inamovilidad y debía el Inspector del Trabajo ordenar el reenganche en caso de terminarse dicha relación antes de la finalización del término.

Pues, la tendencia jurisprudencial de las distintas Salas expresadas en sentencias Nos.1061 y 1594 de la Sala de Político Administrativa y Constitucional, de fechas 20/09/2012 y 05/12/2012, con ponencia de los Magistrados Yolanda Jaimes y Marcos Tulio Dugarte Padrón, respectivamente, es reconocer este tipo de inamovilidades especiales que surgen luego de una contratación a tiempo determinado.

No obstante lo antes expresado, observa este Juzgador que la providencia administrativa fue dictada el 20/02/2013 y por ser las contrataciones colectivas del conocimiento del Juzgador, quien suscribe el presente fallo tiene conocimiento que la nueva contratación colectiva suscrita entre PREACERO PELLIZARI y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus similares del Estado Táchira fue homologada en fecha 07/01/2013; por lo tanto, al haber cesado dicha inamovilidad en dicha fecha 07/01/2013, para la fecha en que fue publicada la decisión del Inspector del Trabajo (20/02/2013), debía declararse sin lugar tal solicitud de reenganche; pues por una parte, ya la inamovilidad especial que le amparaba al trabajador conforme al artículo 419 numeral 9 de la LOTTT había cesado y por otra parte, el término para el cual había sido contratado (en un contrato de trabajo que encuadra dentro de los supuestos de la norma) había finalizado, por lo tanto no se encontraba amparado por inamovilidad laboral por decreto Presidencial”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante apela de la decisión bajo estudio, señalando en su escrito de fundamentación los vicios en la cual está inmersa la sentencia en los siguientes términos:

“Existe una flagrante violación o infracción de la ley en sentido estricto, cuando se aplica una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté….., Ósea (sic) la NEGACIÓN o el desconocimiento, la voluntad abstracta de la Ley, por parte del ente decisor.

Existe ciudadano Juez, violaciones por parte de los entes decisores en no aplicar los principios procesales como es y ha sido siempre protegido por las leyes laborales, los principios constitucionales y los reglamentos como el RESGUADAD (sic) LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO y el principio y aplicación de LA REALIDAD SOBRE LAS APARIENCIAS Y FORMAS, destacando que mediante (varios) contratos a TIEMPO DETERMINADO folio 29, desde que inicia la relación laboral no reunía condiciones OBLIGATORIAS para ser contrato a tiempo determinado del artículo 71 y 77 LOT 1997 (vigente para la época), este contrato debía analizarse conforme a la normativa de la época que especificaba casuísticamente las posibilidades de firmarse estos y en caso de no serlo debería declararse nulo de nulidad absoluta, y más aún cuando en ese mismo contrato HACE REFERENCIA A OBRAS DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO Y PRIVADAS o sea que el trabajador estaba para más de una obra… ???. Cual era específicamente…? Era obra o es contrato a tiempo determinado que contradice totalmente que sea solo para “obras”…? Algún otro trabajador no pudo realizar esas funciones..? o los contratos a tiempo determinado eran prácticas que realizaba la entidad de trabajo y luego de una inspección (de la cual se solicitó prueba de informes) dejo de contratarse personas por tiempo determinado… es así como CONOCIENDO la Norma, conociendo el derecho que acogía a mi mandante esta fue desechada principios que no son facultativos para los órganos que administran justicia en el derecho laboral estos principios son imperativos de aplicación preferente y no desatender el derecho a la estabilidad, que debe gozar todo trabajador, firmando dichos contratos por necesidad y por ser débil económico; el Artículo 77 de la LOT se establecía los casos en los que UNICAMENTE se podrían establecer contratos a tiempo determinado. No estableciendo que desde el contrato fue simulado una situación supuestamente iniciando el 09 de noviembre del 2011 al 09 de noviembre del 2012.

El contrato nunca tuvo la naturaleza Jurídica de un contrato a Tiempo determinado si bien se pueden contratar por tiempo determinado debía cumplir con lo establecido antiguamente en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la Época, en el Artículo 77 de la LOT. (…)”.

Denuncia el demandante que:

[En dicho contrato se generó esta relación laboral en la Cláusula (2.) Dice que “… su cargo es de Obrero: Ayudante General, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la LOT, para los proyectos de ejecución especial (Estado Venezolano) que ya han sido contratados por “La Empresa” para el periodo del segundo semestre del año 2011 y del primer y segundo semestre del año 2012”.

Si como dice la misma cláusula YA había sido contratada la empresa por el Estado Venezolano… ¿a qué obra se refería?

(…)

El principio de la primacía de la realidad. De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la practica cotidiana, tengan primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad como el contrato de trabajo a tiempo determinado, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación.]

Señala el demandante que:

“Se anexo como documentales recibos de pago del ciudadano JOEL ARMANDO MONTILLA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.257.437, correspondiente a diferentes años, con el objeto de constatar que existe fraude a la Ley por parte de la entidad de trabajo, al hacer firmar contrato a tiempo determinado cuando el ExTrabajador (sic) ha laborado en años consecutivos en dicha entidad, de lo cual debía ser garante el Inspector del trabajo y el Juez en función contencioso administrativo debiendo privar como garante la realidad sobre las formas.

(…)

Totalmente contradictorio que hayan recibos de pago de fechas anteriores al “supuesto contrato” que regula la relación laboral, y sin pasar por alto que parte del respeto al DEBIDO PROCESO, incluyéndose valorar de manera individual y además de la adminicular cada una de las pruebas aportadas en el proceso, a objeto de un justo y debido pronunciamiento en cada caso particular.
(…)

En las pruebas de informe se constato que en situaciones idénticas decide el reenganche inmediato de los trabajadores, bajo la misma modalidad, contrato a tiempo “determinado”, con la misma entidad de trabajo; lo cual constituye una contradicción hasta en los fundamentos que forman parte de la providencia administrativas como consta en la Segunda Pieza del Presente recurso Folio 04 respuesta de la Inspectoría del trabajo, respuesta del procedimiento de reenganche Folio 29 Providencia 1414-2013, del 06 de junio del 2013 y folio 14 respecto de otro trabajador en las mismas condiciones que mi representado, situación irregular respuestas que constan el expediente 056-2012-01-1037, 056-2012-01-1038, 056-2012-01-1039 la ESTABILIDAD E INAMOVILIDAD en los puestos de trabajo conforme a la antigua LOT (1997) Artículo 520 y a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras (2012) Artículo 419, 429 derecho laboral insoslayable que fueron violentados en la providencia Nro. 0458-2013, razón por la cual, se presenta Recurso de Nulidad ya que las pruebas fueron promovidas y evacuadas en tiempo oportuno, mas NO VALORADAS”.

Manifiesta el demandante que:

“En respuesta,… en Orden de Servicio Nro. 483-13, realizándose varias visitas a la entidad de trabajo, teniendo como resultado que literal a) Constatan que existe 343 trabajadores a tiempo determinado y literal e) los contratos de trabajo NO CUMPLEN con los supuestos establecidos en el 64 y 65 LOTTT, donde se requiere la presencia constante siendo NULOS, TODOS INVESTIDOS DE ESTABILIDAD, esto constatado en dicha ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN y se obliga a la entidad de trabajo a INCORPORAR a NÓMINA los trabajadores que se encontraban bajo la misma cualidad de contrato a tiempo determinado. Respuesta folio 39, del 08 de Abril del 2014”.

(…)

Con fundamento en todo lo anterior, solicita se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta y revoque la sentencia de mérito publicada en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con los demás pronunciamientos de Ley.

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la apelación, se observa que no se hizo uso de este derecho:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez llegado a este punto, corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOEL ARMANDO MONTILLA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.257.437, actuando en este proceso como demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el actor en contra de la providencia administrativa número 0458-2013, de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

El apelante pide pronunciamiento respecto a los errores en los cuales estaría incursa la sentencia recurrida, a tal efecto, este juzgador debe determinar si efectivamente la sentencia incurre en alguna de las delaciones señaladas por la parte apelante, por consiguiente, de todo lo anteriormente señalado, se observa que la controversia que originó la apelación, se centra en la no aplicación por parte de la administración y del juez a quo, del principio de la realidad sobre las apariencias y formas, a los fines de resguardar la estabilidad en el trabajo; de la ausencia de los requisitos legales del contrato de trabajo suscrito entre las partes, para considerarse un contrato a tiempo determinado, por cuanto el contrato a tiempo determinado denunciado no llena los requisitos previstos para tal fin, conforme al artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en ese momento, y del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente, este sentenciador sin tomar en cuenta el orden indicado, pasa a dirimir las delaciones planteadas en los siguientes términos:

En cuanto al alegato del apelante de la no aplicación del principio de la realidad sobre las formas y apariencias, referente al contrato a tiempo determinado contraído entre el ciudadano Joel Armando Montilla Méndez, ya identificado, y la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., denunciando que el mismo es nulo por no cumplir con los requisitos legales para su validez, y por cuanto existen pruebas que desvirtúan el contrato, anexas al expediente y que no fueron valoradas, señalando, que el Juez de Juicio no tomó en cuenta el basamento legal del contrato a tiempo determinado, considerando que el funcionario de la Administración obró apegado a sus funciones, al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el ciudadano arriba identificado, declarando el juez a quo sin lugar la demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa número 0458-2013, de fecha 20 de febrero de 2012. El ciudadano juez en su apreciación, señala que:

“2.- Por lo que respecta a la ausencia de fundamentos que sustentaran la contratación a tiempo determinado del trabajador JOEL ARMANDO MONTILLA, observa este Juzgador, que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente para el momento de la suscripción del contrato de trabajo transcrita en el artículo 64 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) exige como únicos supuestos de procedencia de la contratación a tiempo determinado: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y; c) en el caso previsto en el artículo 78 de la referida ley, es decir, el contrato de trabajo celebrado por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país.

Igualmente el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente para el momento de la suscripción del contrato de trabajo transcrita en el artículo 63 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras) permite la contratación de trabajadores para una obra determinada, debiendo especificarse en el contrato de trabajo la obra o parte de la obra proyectada en la que debe laborar el trabajador.

(…)

Evidencia de lo antes expresado, lo constituye el hecho, que tal como lo afirmó el representante de la empresa, la cláusula 15 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa, tomando en consideración la naturaleza del servicio que presta la misma y el material producido en sus plantas, permite contratar personal por tiempo determinado, sin que con ello, se transgreda las normas sobre estabilidad establecidas en el ordenamiento jurídico Venezolano, pues la propia Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras permiten este tipo de contrataciones cuando la naturaleza del servicio lo exija, como lo puede ser la contratación de obras de infraestructura por parte del Estado Venezolano.

Por lo tanto, al considerar el Inspector del Trabajo que el contrato de trabajo fue válidamente suscrito por tiempo determinado y que al finalizar el mismo cesó la relación de trabajo entre las partes no violó las normas establecidas en la Ley. Adicionalmente a ello, no se evidencia en el expediente administrativo, que el trabajador haya aportado pruebas que demostraren que había prestado servicios para la empresa en obras diferentes a las contratadas por la empresa con el Estado Venezolano para el período del segundo semestre del año 2011, primer y segundo semestre del año 2012, con lo cual hubiere podido desvirtuar el contenido del contrato, por consiguiente, debe entenderse válidamente suscrita tal contratación a tiempo determinado”.

Ahora bien, esta Alzada observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para la fecha en que fue suscrito el contrato aludido, y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fecha de culminación del contrato, señalan los requisitos de validez del contrato a tiempo de determinado, es decir:
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.

En este sentido, quien aquí juzga considera que el juez a quo yerra al tomar como hecho cierto, que el Inspector del Trabajo declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el trabajador demandante en el presente asunto, arguyendo que el Inspector consideró validamente suscrito el contrato a tiempo determinado, compartiendo el a quo el criterio expuesto por el ciudadano Inspector; sin embargo, la normativa arriba transcrita es clara y precisa al señalar:

“Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley”.


Así las cosas, el juez de la recurrida debió discernir la validez del contrato de trabajo a tiempo determinado, para luego considerar válida o no la suscripción de éste, y no lo hizo, sólo se limitó a realizar apreciaciones y comparaciones con los contratos para obra determinada; esto es importante precisarlo, por cuanto de allí germinaría la procedencia del reenganche y pago de salarios dejados de percibir, es decir, la estabilidad laboral del trabajador, la cual debió ser protegida por los órganos de administración de justicia, aunado a ello el juez de juicio señala en su sentencia que:

“…al considerar el Inspector del Trabajo que el contrato de trabajo fue válidamente suscrito por tiempo determinado y que al finalizar el mismo cesó la relación de trabajo entre las partes no violó las normas establecidas en la Ley. Adicionalmente a ello, no se evidencia en el expediente administrativo, que el trabajador haya aportado pruebas que demostraren que había prestado servicios para la empresa en obras diferentes a las contratadas por la empresa con el Estado Venezolano para el período del segundo semestre del año 2011, primer y segundo semestre del año 2012, con lo cual hubiere podido desvirtuar el contenido del contrato, por consiguiente, debe entenderse válidamente suscrita tal contratación a tiempo determinado”.

Resulta de relevancia resaltar, que del contenido del párrafo anterior y del estudio realizado al contenido de las actas del expediente, esta Alzada observa que existen entre otras pruebas, copias de recibos de pago a favor del trabajador demandante, folio 148 de la pieza 1, de fechas (enero, febrero, marzo junio y julio de 2011) anteriores a la suscripción del contrato de trabajo que desvirtúan la prestación del servicio sólo durante el período 9/11/2011 al 09/11/2012, tiempo determinado alegado por la empresa, y que duró el contrato con el trabajador, es decir, el trabajador prestaba servicios para la empresa como obrero antes de suscribir el contrato último de trabajo, presunción que debió ser valorada por el juez de la recurrida, sobre todo tomando en cuenta que los argumentos expuestos por el ente de trabajo, originalmente, durante el acto de ejecución de reenganche, en el expediente administrativo, oponiéndose a éste, estuvieron relacionados con que el contrato celebrado era por tiempo determinado y para una obra determinada (folio 34 y vuelto del presente expediente), lo cual resulta un contrasentido pues devienen de condiciones de practicidad totalmente diferentes y contradictorias, por lo cual, una no sirve de sustento a la otra.

Así las cosas, esta Alzada considera, que si bien es cierto, la Jurisdicción Administrativa (Inspectorías del Trabajo e Inpsasel), son las llamadas a supervisar y vigilar el fiel cumplimiento de las normas en materia laboral, conforme a la ley, de modo que en el caso que nos ocupa, la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambas vigentes para el estudio del contrato de trabajo, cada una para su momento, es decir, ambas leyes señalan la manera o forma inequívoca en las cuales procede un contrato de trabajo a tiempo determinado, en este caso, en ninguna de las cláusulas del contrato se desprende la adecuación de la contratación habida con las circunstancias que plantea cada norma, como se dijo, para su momento, es decir: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora; c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestaran servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley, y d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra; resultando igualmente cierto, que los Tribunales del Trabajo son los llamados a impartir la administración de justicia, cuando la Administración (Inspectoría del Trabajo) erróneamente emita una providencia administrativa en contra de los postulados y principios protectores del trabajo, lo cual considera esta alzada, fue lo sucedido en este caso.

Esta Alzada observa igualmente, que el contrato aludido, sólo se limita en sus cláusulas a señalar, sin especificación alguna, sin puntualizar, ni dejar plasmada ¿cuál es la necesidad imperante de la labor a ejecutarse en tiempo determinado, por exigirlo así la naturaleza del servicio a prestar como obrero?, solo indica lo siguiente:
“…presta sus servicios por tiempo determinado, tomando en cuenta la necesidad imperante de la labor a ejecutarse en tiempo determinado, por exigirlo así la naturaleza del servicio a prestar como obrero: Ayudante General…”
En este sentido, esta Alzada observa que el juez de la recurrida debió analizar de entrada, como ya se dijo anteriormente, el contrato consignado por las partes y denunciado en el presente proceso por la recurrente como nulo, en protección del trabajador, aplicando lo más benéfico para el mismo, por consiguiente en el contrato suscrito por el trabajador Joel Armando Montilla Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.257.437, y la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., debió expresarse cual es la necesidad imperante de la naturaleza del servicio y mas allá, indicar las funciones o trabajos por los cuales la relación a establecerse, entre trabajador y empresa, ameritaba un contrato a tiempo determinado, sin embargo no se hizo, de tal manera que, no constando en el expediente administrativo, ni en el presente, ningún sustento material de contrato alguno de proyecto de ejecución especial para el Estado venezolano para el período del segundo semestre del año 2011, y primer y segundo período del año 2012, así como tampoco especificaciones o material que permitan deducir el inicio o término de una obra determinada, que pudieran medianamente sustentar un acuerdo de trabajo por tiempo u obra determinada, necesario resulta concluir, que los contratos ofertados por la empresa Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., como medios probatorios de la necesidad de la celebración de un contrato a tiempo determinado con el trabajador recurrente, no cumple con lo establecido en la normativa laboral; en consecuencia, este Juzgador considera que la existencia de la relación de trabajo que sostuvieron las partes anteriormente descritas, es a tiempo indeterminado, a tal efecto el trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad laboral protegida por la normativa vigente en la materia para el momento de ruptura de la relación de trabajo.
Por las razones explanadas en los acápites anteriores, considera esta Alzada, que el Juez de Juicio fundamentó su sentencia en una errónea interpretación de la providencia administrativa, incluyendo las actas generadas por el Inspector del Trabajo, al señalar que este funcionario consideró validamente suscrito el contrato de trabajo por tiempo determinado, sin determinar legal y procesalmente su validez, de conformidad con el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente en opinión de este juzgador, el contrato in comento no se trata de un contrato sobre una obra determinada, como se quiere hacer ver en la motiva de la sentencia recurrida, igualmente es de resaltar que la demanda de nulidad desde su inicio se ha fundamentado en la validez del contrato de trabajo por tiempo determinado, y es por tal razón que se recurre de la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo, la cual erróneamente fue confirmada por el juez de la recurrida; resultando importante señalar, que al determinarse los errores en los que pudiera encontrarse incursa cualquier providencia administrativa, que generen violaciones que obren en detrimento de cualquier trabajador, son los jueces los llamados a restituir los derechos laborales de los trabajadores, y así mejorar las condiciones de trabajo, en consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar ha lugar el pedimento del apelante y revocar la sentencia recurrida. Y así se decide.
Finalmente esta Alzada, vista la revocatoria de la sentencia recurrida, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás pedimentos explanados por el apelante en contra de la sentencia de fecha 03 de julio de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 10 de julio de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por el ciudadano JOEL ARMANDO MONTILLA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.257.437, en contra de la providencia administrativa número 0458-2013, de fecha 20 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, del expediente administrativo número 056-2012-01-01036, por consiguiente sin lugar la providencia administrativa antes señalada.

CUARTO: SE ORDENA a la sociedad mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C. A. (PREACERO PELLIZZARI) el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir a favor del ciudadano JOEL ARMANDO MONTILLA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.257.437.

QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, con inserción de copias certificadas de la presente sentencia sobre la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ



SP01-R-2014-91
JFE/jggs.