JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 17 DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.

204º y 156°

Vista la diligencia de fecha 16 de marzo del 2015, suscrita por la ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, asistida por el abogado Manuel Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54262, en la que solicito aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2013, en virtud de que en la carátula de la sentencia y en el particular primero de la dispositiva se encuentra el nombre del codemandado Daniel Eliseo Lepore Páez incorrecto.
Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la norma trascrita, se infiere que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no se podrá revocar ni reforma el tribunal que la haya dictado. Asimismo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia.
Así las cosas, aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada en fecha 27 de febrero de 2015, es decir, fuera del lapso de sentencia, en virtud de que el mismo comenzó a correr a partir del 22 de octubre de 2014, venciéndose el día 20 de diciembre de 2014 los 60 días para sentenciar, por lo que este juzgado ordena la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2015.
Asimismo, se observa que en la parte in fine de la decisión en donde aparece la fecha en que fue emitida la sentencia se cometió el error de colocar “veintisiete (27) días del mes de febrero de 2013”, siendo lo correcto “veintisiete (27) días del mes de febrero de 2015”, por lo que se ordena salvar tal error material.
Ahora bien, al revisar la referida sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 27 de febrero de 2015, se evidencia claramente que se cometió un error material de trascripción tal como se observa de la lectura del folio 241 y 278 de la segunda pieza, en donde aparece la identificación de las partes, respecto al nombre del codemandado, por cuanto en la misma se expresó lo siguiente: “APODERADO DEL DEMANDADO DANIEL ELISEO LEPORE DÍAZ; abogado ETANISLAO LEON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.825 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.404”, siendo lo correcto: “APODERADO DEL DEMANDADO DANIEL ELISEO LEPORE PÁEZ; abogado ETANISLAO LEON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.825 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.404.” Asimismo, en la parte dispositiva de la sentencia en el particular PRIMERO, se expresó: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN YOLANDA PÁEZ, en contra de los ciudadanos DANIEL LEPORE LONDERO Y XIOMARA LEPORE RODRÍGUEZ, en su carácter de hijos reconocidos y únicos herederos del ciudadano ELISEO LÉPORE LONDERO”. Siendo lo correcto: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN YOLANDA PÁEZ, en contra de los ciudadanos DANIEL LEPORE PÁEZ Y XIOMARA LEPORE RODRÍGUEZ, en su carácter de hijos reconocidos y únicos herederos del ciudadano ELISEO LÉPORE LONDERO”.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aclara la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015 en todas las partes indicadas y en consecuencia su dispositivo debe leerse de la siguiente manera:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN YOLANDA PÁEZ, en contra de los ciudadanos DANIEL LEPORE PÁEZ Y XIOMARA LEPORE RODRÍGUEZ, en su carácter de hijos reconocidos y únicos herederos del ciudadano ELISEO LÉPORE LONDERO”
SEGUNDO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana MARÍA DEL CARMEN YOLANDA PÁEZ y el de cujus ciudadano ELISEO LEPORE LONDERO, desde el 14 de septiembre de 1990 hasta el 27 de julio de 2011.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, pues la parte demandada no resultó totalmente vencida
CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes de la sentencia dictada por este Juzgado.
QUINTO: Téngase la presente aclaratoria como parte de la decisión dictada.

Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALÍ J. IRRIBARRÍ D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria,


Iraly J. Urribarri D.