REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
En fecha 30 de Julio de 2013, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por el ciudadano RAMON ALIRIO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.645.996, asistido por las Abogadas Mercedes Depablos y María Medina, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 58.637 y 200.622 respectivamente, contra la ciudadana MERIDA RAMIREZ MONTERO, Dominicana, mayor de edad, sin documentación por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.-
En fecha 09 de Octubre de 2013, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 09 de Octubre de 2013, el Alguacil de este tribunal informó que se trasladó a la dirección indicada por la Abogada María Hortencia Medina, con la finalidad de citar a la ciudadana MERIDA RAMIREZ MONTERO, acto que no logró llevar a cabo ya que le informaron que en ese momento no se encontraba y en la segunda ocasión no salio nadie de dicho apartamento.-
En fecha 24 de Octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal la Abogada María Hortencia Medina, y solicitó la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2013, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada MERIDA RAMIREZ MONTERO, por medio de carteles de conformidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Noviembre de 2013, la Abogada María Hortencia Medina, consignó ejemplar de Diario La Nación y Los Andes, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.-
En fecha 14 de Noviembre de 2013, la secretaria del despacho informó que fijó el cartel de citación en el domicilio de la demandada, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Diciembre de 2013, la Abogada María Hortencia Medina, solicitó al Tribunal se le nombre defensor Ad-Littem a la demandada MERIDA RAMIREZ MONTERO.-
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2013, este tribunal designó defensor Ad-Littem a la demandada MERIDA RAMIREZ MONTERO, a la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, a quien se acoró notificar.-
En fecha 03 de Febrero de 2014, la Abogada María Hortencia Medina, solicitó que por cuanto la defensor Ad-Littem designada no se ha pronunciado afirmativamente en señal de aprobación, solicita sea asignado otro defensor.-
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2014, este Tribunal visto lo solicitado deja sin efecto el nombramiento de la Abogada Geraldine Idasmiria Torres Jaimes y en su lugar se designa a la Abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación.-
En fecha 23 de Abril de 2014, el Alguacil informó que fue notificada la defensor Ad-Littem, Diamela Coromoto Calderón Briceño.-
En fecha 30 de Mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal la Abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, y acepto el cargo de defensor Ad-Littem.-
En fecha 14 de Mayo de 2014, siendo el día y hora señalada tuvo lugar el Acto de Juramentación de la defensor Ad-Littem Diamela Coromoto Calderón Briceño, quien quedó debidamente juramentada, quedando citada para todos los actos del proceso a partir de la presente fecha.-
En fecha 17 de Septiembre de 2014 y 03 de Noviembre de 2014, se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia del demandante dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada por si ni por medio de su defensor Ad-Littem ni el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 10 de Noviembre de 2014, el ciudadano RAMON ALIRIO GARCIA DELGADO, asistido por la Abogada María Hortencia Medina, quien expuso: que siendo el día señalado para la celebración del acto de la contestación de la demanda, se hizo presente e insistió en la continuación del presente juicio
En fecha 20 de Noviembre de 2014, el ciudadano RAMON ALIRIO GARCIA DELGADO, asistido por las Abogadas Mercedes Depablos y María Hortencia Medina, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 03 de Diciembre de 2014, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Los testimoniales de los ciudadanos: Idays del Carmen Nieves Giron; Erlyn María Villamizar Quintero; Erlinda Quintero de Villamizar.-
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 17 de Diciembre de 2014, compareció por ante este tribunal la ciudadana Ydays del Carmen Nieves Girón, quien rindió declaración de la siguiente manera: “ Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace como 26 años; Que igual conoce a la ciudadana Mérida Ramírez Montero, los mismos años; Que le consta que ellos están casados; Que le consta que el primer domicilio conyugal de Ramón Alirio García Delgado y Mérida Ramírez Montero, lo fijaron en la vereda Táchira, casa P-108, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y posteriormente se mudaron a la Unidad Vecinal, La Castra, Bloque 17, Segundo Piso, Apartamento 1-2, Parroquia La Concordia, Estado Táchira; Que le consta que la ciudadana Mérida Ramírez Montero, abandonó el hogar conyugal; Que le consta que abandono el hogar como en el 89 aproximadamente; Que le consta que la señora Mérida Ramírez Montero, hace aproximadamente 24 años no ha regresado al lado del señor Ramón Alirio García Delgado, ni ha tenido comunicación con él”.-
En fecha 17 de Diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Erlyn María Villamizar Quintero, quien expuso: “ Que conoce de vista, y trato y comunicación al ciudadano Ramón Alirio García Delgado, desde hace como 4 años; Que conoce a la ciudadana Mérida Ramírez Montero, desde hace como 6 años; Que le consta que los ciudadanos antes mencionados están casados; Que le consta que el primer domicilio conyugal de Ramón Alirio García Delgado y Mérida Ramírez Montero, lo fijaron en la vereda Táchira, casa P-108, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y posteriormente se mudaron a la Unidad Vecinal, La Castra, Bloque 17, Segundo Piso, Apartamento 1-2, Parroquia La Concordia, Estado Táchira; Que le consta que la señora Mérida Ramírez Montero, abandono al señor Ramón Alirio García Delgado; Que le consta que fue hace como 20 años eran vecinos; Que le consta que ella no vilvio “.-
En fecha 18 de Diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Erlinda Quintero de Villamizar, quien expuso: “ Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Alirio García Delgado, desde hace como 15 o 20 años; Que conoce a la ciudadana Mérida Ramírez Montero, el mismo tiempo q ha Ramón Alirio; Que le constan que están casados; Que le consta que el primer domicilio conyugal de Ramón Alirio García Delgado y Mérida Ramírez Montero, lo fijaron en la vereda Táchira, casa P-108, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y posteriormente se mudaron a la Unidad Vecinal, La Castra, Bloque 17, Segundo Piso, Apartamento 1-2, Parroquia La Concordia, Estado Táchira; Que le consta que ella abandono el hogar; Que ella abandono al señor Ramón, hace aproximadamente 15 o 20 años; Que le consta que de ella no se sabe nada”.-
En fecha 23 de Febrero de 2015, la apoderada de la parte demandante la Abogada María Hortencia Medina, , presentó escrito de Informes.-
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: --------------------------------

Que el ciudadano RAMON ALIRIO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.645.996, asistido por las Abogadas Mercedes Depablos y María Medina, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 58.637 y 200.622 respectivamente, demanda por Divorcio a la ciudadana MERIDA RAMIREZ MONTERO, Dominicana, mayor de edad, sin documentación, fundamentándose en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.-
Agrega al libelo acta de matrimonio N° 67 de fecha 15 de Marzo de 1986, expedida por el Registro Civil Municipio Cárdenas del Estado Táchira, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos RAMON ALIRIO GARCIA DELGADO y MERIDA RAMIREZ MONTERO.-
Quedado debidamente citada la parte demandada por medio de su defensor Ad-Littem tal y como consta al folio 35 del expediente.-
Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lecciones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que la ciudadana MERIDA RAMIREZ MONTERO, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte del cónyuge, y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano RAMON ALIRIO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.645.996, contra la ciudadana MERIDA RAMIREZ MONTERO, Dominicana, mayor de edad, sin documentación por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 15 de Marzo de 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta de Matrimonio N° 67.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.--------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia.--------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de Marzo de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR




Iraly Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---

Iraly Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria

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