JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.
204º y 156º
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 04 de febrero de 2013, este Tribunal admitió demanda de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesta por la ciudadana AMIRA ADIB BEIRUTI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.292.334, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 196.350, con domicilio procesal en el Paseo Comercial Santa María, oficina 56, 5ta Avenida entre calles 4 y 5, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual este Tribunal ordenó la intimación del ciudadano FRANKLIN OSCAR CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.184.726, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien debía comparecer por ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguientes después de intimada, en horas destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la solicitud intentada por su cónyuge.
Corriente desde el folio 23 al 25 del expediente, consta auto de fecha 5 de diciembre de 2015 en que se fijó un lapso perentorio no mayor de diez (10) días para que las partes informaran si tienen interés en que se decida el fondo controvertido.
De la revisión de las actas procesales se observa que por diligencias de fechas 9 de diciembre de 2014 y 10 de diciembre de 2014, las partes se dieron por notificadas tácitamente del lapso fijado en el auto inmediatamente anterior, manteniendo total desinterés en continuar el proceso, dando en consecuencia a esta Juzgadora la determinación de existencia de presunción de abandono de la pretensión por parte del actor, sin que existan causas justificadas para ello, manifestada en su conducta omisiva que tiene que producir efectos en contra de la petición en virtud de la presunción de pérdida del interés; al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, señala lo siguiente:
Ahora bien, aunque, en el caso de autos, la Sala es competente para conocer de la demanda contra el acto individual, resulta que respecto del mismo debe declararse que se ha extinguido la acción, en virtud de la presunción de pérdida del interés que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reconocido como principio general en materia procesal.
En efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del tiempo, sin posibilidad posterior de exigir su defensa por las vías judiciales, es evidente que un Tribunal no tiene por qué resolver una causa en la que el interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere la prescripción extintiva.
La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva.
Es cierto que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del tribunal, y en tal caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención (pues no existe una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se sancione con la extinción de la instancia) ni con la presunción de pérdida del interés (si bien podría consultársele al respecto, como en efecto ha hecho esta Sala en ocasiones, a fin de que una eventual extinción de la acción provenga de la falta de manifestación de voluntad frente a una pregunta expresa que se le formule al recurrente). Lo que nunca podría suceder –sin que se produzca como consecuencia necesaria la pérdida de la acción- es que esa inactividad exceda el tiempo que da lugar a la prescripción de la acción.
La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.
…Omissis…

Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto.
…Omissis…
Tomando en cuenta que se dijo “vistos” en esta causa hace más de catorce años, se observa que se ha superado con creces el lapso para la prescripción de las acciones personales, por lo que esta Sala declara la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la extinción de la acción a ese respecto, por lo que no es necesario pronunciarse ni sobre la demanda ni sobre la petición de declaratoria de inadmisibilidad formulada por el Ministerio Público. Así se declara. (Resaltado propio).
(Expediente Nº 00-2049).

De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que después de iniciado el proceso y verificado el tiempo predeterminado para que opere la prescripción de la acción sin que el accionante preste ningún interés en impulsar el proceso, le es aplicable ésta en consecuencia; así mismo, se observa el total desinterés del actor sin que haya manifestado las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la satisfacción de la pretensión propuesta, en razón, de que la última actuación de éste se remonta al 12 de diciembre de 2014, por lo que su actitud denota un marcado descuido procesal para impulsar el proceso a fin de lograr la tutela judicial efectiva.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el decaimiento de la acción y en consecuencia, la extinción de la misma en el presente procedimiento instaurado por la ciudadana AMIRA ADIB BEIRUTI CASTILLO, en su carácter de endosataria en procuración, en contra del ciudadano FRANKLIN OSCAR CONTRERAS RAMIREZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Bájese al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de marzo del 2015. Año 204 de la Independencia y 156 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria


Exp. 34814
GP