REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.621.053, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMÓN CONTRERAS, con Inpreabogado No. 7.715, (Poder Apud Acta F. 24 y vuelto).
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ZANABRIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.078.559, domiciliado en Riberas del Tórbes, Calle 4 con esquina carrera 2, Sector Carlos Andrés Pérez, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, ANGEL ENRIQUE PEERZ Y CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, con Inpreabogados Nos. 167.063, 168.259 y 167.051, en su orden respectivamente, (Poder Apud Acta f. 45)
MOTIVO: Acción Reivindicatoria (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: 21748-2014
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta el demandante ser propietario de un inmueble compuesto por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 4 con carrera 2, Barrio Carlos Andrés Pérez Barrancas, Riberas del Tórbes, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, distinguida con el No. 2-48, la cual consta de dos habitaciones, cocina, sala, comedor y área de servicios, pero que por el lindero sur el ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA le ocupo parte del terreno dentro de la casa, específicamente en el área de la cocina, lavadero, comedor y sala, ya que construyó un espacio que le sirve de sanitario y baño, e igualmente que tiró paredes hacia el techo de la casa.
Arguye igualmente, que por la parte del lavadero tiro una pared de dos metros con cuarenta centímetros (2.40 mts) y por la parte trasera construyó una pared de un metro con ochenta centímetros de ancho (1.80 mts), y que dicha ocupación es ilegal ya que redujo el espacio de su casa, haciendo difícil la sobrevivencia de su familia.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 07/02/2014 (f. 19) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
CITACIÓN:
En fecha 25/04/2014 (f. 25 al 31) corre inserta la comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de la cual se desprende; la citación personal del ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA DIAZ.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 30/05/2014 (f. 32 al 35) el ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA DIAZ, asistido del abogado CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, con Inpreabogado No. 167.051, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*Manifiesta que es dueño de un inmueble compuesto por una casa de habitación ubicada en la Calle 4 con carrera 2 del Barrio Carlos Andrés Pérez, Barrancas, Riberas del Torbes, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por cuanto los ciudadanos BRENDA KATERINE, HERVING, REYMERD, KEVING MARTINEZ ANGARITA Y ALBA MARINA ANGARITA le realizaron la venta del inmueble colindante con el demandante según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y que sería ilógico que hubiese construido un baño como lo especifica la parte actora, por cuanto es contradictorio que transcurrido más de tres años se dan cuanta que existe un anexo en su casa que les ocupa cocina, lavadero, comedor y sala.
*Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos como en el derecho la demandada intentada por la parte actora, ya que son inciertos los hechos alegados y el derecho invocado.
*Manifiesta que el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS, adquirió el inmueble el 22/03/2011 con conocimiento de la existencia del anexo en reclamo, ya que para ese momento los vendedores eran los dueños de los dos inmuebles.
*Manifiesta que compró dicho inmueble y desde ese momento no ha realizado modificación alguna, ya que dicho inmueble consta de dos baños, así mismo que la parte actora adquirió el inmueble un mes y seis días antes de él.
*Rechaza la estimación de la demanda por ser exagerada, ya que para la fecha en que adquirió el inmueble ya estaban construidos los dos baños.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 09/06/2014 (f. 47 y 48) el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS, asistido del abogado JOSE RAMÓN CONTRERAS, con Inpreabogado No. 7.715, actuando con el carácter de parte actora, promovió las siguientes pruebas:
*testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO ARAQUE PANTALEÓN Y JOSE NARCISO PANTALEÓN MELENDEZ.
*inspección judicial.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 20/06/2014 (f. 51) el abogado CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, con Inpreabogado No. 167.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
*mérito favorable de autos
*documento de compra venta marcado con la letra A
*fotos del área en reclamación marcado con la letra B
*registro catastral marcado con letra C
*Testigos: BRENDA KATERINE, HERVING, REYMERD MARTINEZ ANGARITA, ALBA MARINA ANGARITA, HECTOR SIMON CASADIEGO, Y AMELIA TORRES DE ORTEGA.
AUTO QUE AGREGA LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 25/06/2014 (f. 63 y 64) el Tribunal de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil agregó las pruebas promovidas por las partes.
AUTO QUE ADMITE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 02/07/2014 (f. 65 y 66) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
INFORMES:
Mediante escrito de fecha 24/09/2014 ( f. 97 y 98) el abogado JOSE RAMÓN CONTRERAS SANCHEZ, con Inpreabogado No. 7.715, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS contra el ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA DIAZ, por cuanto a su decir es propietario de un lote de terreno propio ubicado en la Calle 4 con carrera 2 Barrio Carlos Andrés Pérez, Barrancas – Riberas del Tórbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y que sobre el se encuentra construida una vivienda, pero que por el lindero sur de su casa el ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA ocupo parte de su terreno, y es por lo que; lo demanda por Acción Reivindicatoria.
Por su parte; el demandado de autos, rechaza y contradice la demandada en todas y cada una de sus partes, así mismo que desde que compro el inmueble no le ha realizado modificación alguna.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 22/03/2011, inscrito bajo el No. 2011.2921, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.4588 y correspondiente al folio real del año 2011, inserto en copia simple del folio 06 al 18, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de el se desprende; que el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS es propietario de un lote de terreno y la vivienda sobre el construida distinguida con el No. 2-48, ubicada en la Calle 4 con carrera 2, Barrio Carlos Andrés Pérez, Aldea Barrancas, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
A la inspección judicial evacuada en fecha 04/08/2014 (f. 83 y 84) en la Calle 4, Carrera 2, No. 2-48, Riberas del Tórbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se dejó constancia de lo siguiente:
* Que la casa se encuentra compuesta por dos habitaciones, cocina, comedor, una sala pequeña, techo de acerolit, reja y puerta de hierro con su respectiva ventana, construida con estructura de concreto armado formado por columnas, techo con estructura metálica con cubierta de acerolit, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso en cerámica, puerta metálica, marco metálico, y puerta de madera entamboradas.
* Que existe una construcción de forma rectangular en la cual funciona el baño y las columnas que forma parte del sistema estructural y que el baño se encuentra en la casa de al lado.
*Que las dimensiones del rectángulo es de 1.72 mts por 2.51 mts para un total de 4.32 mts incluyendo ancho de paredes y una altura de 3.80 mts2.
*Que la construcción se encuentra ubicada en el espacio físico de la vivienda inspeccionada.
A la testimonial rendida por el ciudadano JOSE NARCIZO PANTALEÓN, en fecha 15/07/2014 (f. 80) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento por cuanto el mismo fue conteste en afirmar lo siguiente:
*Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS, que no recuerda el domicilio del señor VANEGAS, pero manifestó que es en Riberas del Tórbes.
*Que cuando ha visitado al señor JUAN BAUTISTA en su casa ha observado una construcción dentro de la vivienda que delimita los espacios de la cocina, lavadero y sala de recibo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567).
Acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 28/04/2011, inscrito bajo el No. 2011.4863, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.4759 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, inserto en copia simple del folio 52 al 56, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA DIAZ, adquirió un inmueble ubicado en la calle 4, Esquina Carrera 2, Sector San Carlos Andrés Pérez, No. 2-48, Ribera del Tórbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Al levantamiento topográfico inserto en copia simple al folio 57, realizado por el topógrafo GERMAN LOPEZ, en un lote de terreno ubicado en Cárdenas, Estado Táchira, con un área de 73.92 metros cuadrados, el Tribunal por cuanto observa que es un documento realizado por un tercero ajeno al presente juicio, el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba testimonial lo desecha y no le confiere valor probatorio.
En cuanto a las fotografías insertas al folio 58, el Tribunal visto que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido que acá se ventila, las desecha y no le confiere valor probatorio.
En cuanto al Registro Catastral, expedido por la Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 27/05/2014, inserta en copia simple del folio 59 y 60, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal lo valora como un documento administrativo, para lo cual es importante traer a colación el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:
“…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”
Con apego a dicho criterio; éste Tribunal lo valora; y de él se desprende; que el inmueble que se encuentra ubicado en la Calle 4, Esquina Carrera 2, Sector Carlos Andrés Pérez, No. 2-48, Riberas del Tórbes, pertenece al ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA DIAZ.
A la testimonial rendida por el ciudadano REYMERD MARTINEZ ANGARITA, de fecha 10/07/2014 (f. 71 y vuelto) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar lo siguiente:
*que la venta realizada al señor ZANABRIA fue primero que al señor Vanegas.
*que la vivienda está compuesta de dos baños, y ya estaban hechos cuando vendieron la vivienda.
*que cuando el señor JUAN VANEGAS, compro la vivienda, tenía conocimiento que ya estaba hecho el anexo del baño, ya que fue más de cinco veces a ver la vivienda.
*que el señor JUAN VANEGAS, sabía lo que estaba adquiriendo, y que la casa estaba compuesta de un baño, dos habitaciones, sala, cocina, comedor, y sabia de la existencia de la pared que sobresale en la propiedad de él que pertenece al segundo baño de la casa principal.
A la testimonial rendida por la ciudadana ALBA MARINA ANGARITA en fecha 10/07/2014 (f. 72 y vuelto) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar lo siguiente:
*que la venta de la vivienda realizada al señor Sanabria fue primero, e igualmente que el acceso que está en discusión de juicio y donde se encuentra uno de los baños y el área de servicio estaba hecho cuando se vendió la vivienda.
*que cuando el señor JUAN VANEGAS compró la segunda vivienda ya el tenía conocimiento que el anexo del segundo baño estaba hecho.
*Manifiesta que ella no obligó al ciudadano JUAN VANEGAS a comprar la casa, ya que el estaba conciente en lo que estaba comprando.
A la testimonial rendida por el ciudadano HECTOR SIMÓN CASADIEGO LEAL, en fecha 11/07/2014 (f. 75 y 76) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar lo siguiente:
*Manifestó que desde que conoce la casa, esta igualita ya que no ha tenido modificaciones.
*que desde hace tres años que tiene de haber comprado el señor ZANABRIA, no le han hecho ninguna modificación, solo pintar la casa.
A la testimonial rendida por la ciudadana AMELIA TORRES DE ORTEGA, en fecha 11/07/2014 (f. 77 y vuelto) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar lo siguiente:
*Manifestó que tiene treinta y ocho años viviendo en el sector y al señor JULIO CESAR ZANABRIA tiene conociéndolo más o menos cuatro o cinco años, cuando compro la casa.
*Manifestó que conoce muy bien la casa que compró el ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA, ya que primero hicieron esa vivienda, y después fue que construyeron la parte de arriba ya que era el garaje, donde vive el señor JUAN.
*Manifestó que no ha observado construcción en la vivienda, y escombros, ya que esta como la compró el señor ZANABRIA, así mismo que cuando los ciudadanos JULIO ZANABRIA Y JUAN BAUTISTA compraron estaban fabricadas como están.
A la testimonial rendida por el ciudadano HERVING MARTINEZ en fecha 14/07/2014 (f. 78 y vuelto) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar lo siguiente:
*Manifestó que desconoce la fecha con exactitud de la construcción del baño, pero que da fe que el baño fue construido hace seis o siete años, ya que el mismo se hizo con la finalidad de que la casa más grande tuviera dos baños.
Valoradas como han sido las actas que conforman la presente causa, pasa éste Tribunal a resolver como Punto Previo el Rechazó a la estimación de la demanda:
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, rechaza la estimación de la demanda por ser exagerada, ya que para la fecha en que adquirió el inmueble el demandante ya estaba construidos los baños, y el valor real no esta estimado por el orden en bolívares estimados por el demandante.
Señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. (Negrillas de este Tribunal)
En este sentido; este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:
“...Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”
En el caso sub examen, observa el Tribunal que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; ni argumentar nada a este respecto, cuando lo cierto es que se le invirtió la carga de la prueba para demostrar la estimación que a su respecto debió ser la correcta; proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la demanda queda estimada en la suma expresada en el escrito libelar, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000.oo). Así se decide.
Resuelto el punto previo, como lo es el rechazo a la estimación de la demanda, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda:
La parte actora en su escrito libelar, fundamenta el Artículo 548 del Código Sustantivo Civil, el cual señala:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
El Autor Quintero Muro Gonzalo, en su Libro “Acción Reivindicatoria” Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), expresa:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:
“(...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’. (…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente. (…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)(sic)”. Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes: 1° Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado. 2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario este deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. 3° Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran: a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad as cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas. c) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.
De la doctrina expuesta, se concluye cuales son los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria como son: 1. Derecho de Propiedad dominio del Actor, 2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3. La falta de derecho a poseer del demandado. 4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
En el presente caso, quien aquí juzga da las siguientes consideraciones:
*La parte actora manifiesta ser propietario de un inmueble compuesto por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Calle 4 con Carrera 2, Barrio Carlos Andrés Pérez, Barrancas, Riberas del Tórbes, distinguida con el No. 2-48, pero que por el lindero Sur el ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA VIVAS, le ocupo parte del terreno específicamente el área de la cocina, lavadero, comedor y sala, construyendo un espacio que le sirve de sanitario y baño, lo cual redujo el espacio dentro de su casa, haciendo difícil la sobrevivencia de su familia.
*Del folio 09 al 18, se encuentra inserto documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 22/03/2011, inscrito bajo el No. 2011.2921, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.4588 y correspondiente al folio real del año 2011, del cual se desprende; que el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS, adquirió un lote de terreno y la vivienda sobre el construida distinguida con el No. 2-48, ubicada en la Calle 4 con Carrera 2, Barrio Carlos Andrés Pérez, Aldea Barrancas, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual consta de dos habitaciones, una cocina, sala, comedor, área de servicios, y demás anexidades.
*Del folio 36 al 42, se encuentra inserto el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 28/04/2011, inscrito bajo el No. 2011.4863, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.4759 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, del cual se desprende; que el ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA DIAZ, adquirió el inmueble ubicado en el Barrio San Carlos Andrés Pérez, Aldea Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constituido por tres habitaciones, cocina, sala, dos baños, y demás anexidades, pisos de cerámica, techo de acerolit, y escalera como entrada principal.
*De la inspección judicial de fecha 04/08/2014, realizada en la calle 4, carrera 2, No. 2-48, Riberas del Tórbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la experto Ingeniero Aída Roscio Murillo, indicó lo siguiente:
…”Con respecto al Numeral C, la práctico interviene y expone: Si existe una construcción de forma rectangular en la cual funciona el baño y las columnas que forman parte del sistema estructural, forman parte del sistema constructivo del inmueble inspeccionado. Igualmente se deja constancia que el baño señalado se encuentra en la casa de al lado. Las dimensiones de dicho rectángulo es de 1.72 mts por 2.51 mts, para un total de 4.32 mts2, incluyendo ancho de paredes y una altura de 3.80 mts2. Con respecto al Literal D, la práctica interviene y expone: Dicha construcción si se encuentra ubicado dentro del espacio físico de la vivienda inspeccionada.
* De las testimoniales rendidas por los ciudadanos REYMERD MARTINEZ ANGARITA, ALBA MARINA ANGARITA, HECTOR SIMÓN CASADIEGO LEAL, AMELIA TORRES DE ORTEGA, HERVING MARTINEZ, en fecha 10/07/2014, 11/07/2014 y 14/07/2014, se desprende; que la venta realizada al ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA, fue primero que al señor JUAN BAUTISTA VANEGAS, que el señor JUAN VANEGAS, tenía conocimiento que ya estaba hecho el anexo del baño, así mismo que a las casas no se les ha hecho ninguna modificación que se encuentran igualitas.
De lo expuesto en los párrafos que anteceden, se desprende que si bien es cierto que de la inspección realizada por éste Tribunal en el inmueble propiedad del demandante, se dejó constancia que la construcción del baño se encuentra en la casa propiedad del ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA DIAZ, no es menos cierto, que el mismo ocupa espacio físico dentro del inmueble propiedad del ciudadano JUAN RAMÓN BAUTISTA.
No obstante; de las testimoniales rendidas por los ciudadanos REYMERD MARTINEZ ANGARITA, ALBA MARINA ANGARITA, HECTOR SIMÓN CASADIEGO LEAL, AMELIA TORRES DE ORTEGA, HERVING MARTINEZ, en fecha 10/07/2014, 11/07/2014 y 14/07/2014, testigos promovidos por la parte demandada, se desprende que al inmueble objeto del presente litigio no se le ha hecho modificación alguna desde que se construyó, así mismo que el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS, tenía conocimiento de dicha construcción desde que adquirió el inmueble.
Es por lo que; a la parte actora, se le invirtió la carga de la prueba, ya que el mismo tenía que demostrar que dicha construcción fue realizada posteriormente a la venta del inmueble, así mismo; que la data de dicha construcción es reciente, lo cual no hizo, para así demostrar que había sido perturbado en la posesión del inmueble por el lindero sur, que colinda con el ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA VIVAS.
En éste contexto, le es importante a quien aquí juzga, traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Conviene apuntar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2003, Nº 193 (Caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), la cual estableció:
“En el Derecho Procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte quien tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que la afirma). En síntesis en el derecho moderno ambas partes pueden probar .a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. tomo III. P 277 y ss)…Omissis…la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque al actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas…”
Igualmente es importante traer a colación los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGA, tenía la carga de demostrar que la construcción que ocupa parte de su inmueble fue realizada posteriormente a la venta, y que la misma era de data reciente, quien aquí juzga visto lo expuesto en los párrafos anteriores, no evidencia elementos contundentes capaces de apoyar sin lugar a dudas los hechos invocados por el actor en su pretensión.
En consecuencia, ante la duda presentada le es forzoso para este Tribunal ante la ausencia de prueba fehaciente y de elementos serios y de fuerte convicción conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil declarar SIN LUGAR la demanda propuesta y condenar en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Rechazo a la estimación de la demanda, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA DIAZ, en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.621.053, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano JULIO CESAR ZANABRIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.078.559, domiciliado en Riberas del Tórbes, Calle 4 con esquina carrera 2, Sector Carlos Andrés Pérez, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
TERCERO: Como consecuencia de lo indicado en el particular anterior, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de febrero del 2015, años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora
La Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 21.748
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil del tribunal.
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