REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de marzo de 2015.-
204° y 156°
Recibida por distribución, escrito libelar de tres (3) folios útiles y recaudos constantes de ocho (8) folios útiles; fórmese expediente, inventaríese y désele entrada.
Observa el Tribunal que la ciudadana MARÍA OLGA NIÑO CARVAJAL, intenta la presente acción a través de apoderados judiciales, por el procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la vía de la intimación o procedimiento de intimación, trayendo a los autos como instrumento fundamental una factora de fecha 25 de enero de 2013, signada con el No. 000633, emitida por MARIA OLGA NIÑO CARVAJAL, por motivo de HONORARIOS PROFESIONALES DE DISEÑO ARQUITECTÓNICO, PROYECTO “EL SOLAR DE LA CASTELLANA”, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO con 54/l00, incluyendo el 12% del IVA.
Dentro de la normativa que exige el legislador para negar la admisión de la demanda por éste procedimiento sui generis, el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala como tal que no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega y su artículo siguiente, es decir, el artículo 644 ejusdem, señala:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Por su parte, el artículo 124 del Código de Comercio, señala:
Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
En tal sentido, de la revisión de la documental inserta al folio 11, se observa que la misma se constituye en una factura que cumple con todas las normativas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, no hay elementos probatorios en el cuerpo de la misma que indiquen que ésta fue aceptada por el deudor allí señalado, careciendo entonces la referida factura de la condición exigida por el legislador para la aceptación de ésta como prueba escrita del derecho, es decir que se constituya en una Factura Aceptada.
Por lo anteriormente motivado, éste Tribunal al no encontrar suficiente la factura inserta al folio 11 como aceptada por el deudor, le es forzoso declarar inadmisible la demanda por el procedimiento de intimación, tal como así lo fue solicitado. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo.). JMCZ/ cm/ MAV.-.