REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL, VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015).

204° y 156°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE AGRAVIADA: DORA ELIZABETH ESTUPIÑAN BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.259.693, con domicilio en La San Juana, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Yaqueline Rodríguez Orozco, defensora Pública con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda en los Estados Mérida, Táchira y Trujillo.

PARTE AGRAVIANTE: GLADYS COROMOTO BELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. V-6.187.157, con domicilio en La San Juana, calle principal, San Juan de colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: Amparo Constitucional (Amparo Constitucional en consulta conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

EXPEDIENTE NRO. 21.997.

PARTE NARRATIVA
RELACION DE LOS HECHOS

La parte agraviada en el escrito de interposición de la querella de amparo manifiesta que el 18-02-2011 inició una relación arrendaticia con la ciudadana GLADYS COROMOTO BELEN, sobre un inmueble propiedad de María de la Cruz Rosales Castro, sobre una casa para habitación ubicada en la calle principal vía aldea La San Juana, al lado del Centro de Diagnóstico Integral casa s/n de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho; que otorgó un depósito por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), cancelando inicialmente QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales como canon de arrendamiento. Que en el mes de septiembre del año 2014 acudió a la Delegación Civil Municipal del Municipio Ayacucho para denunciar los actos de perturbación y amenaza de desalojo arbitrario por parte de la arrendadora, quien fue citada a dicho despacho llegando al acuerdo que la arrendataria entregaría el inmueble el 30-12-2014. Que ante la dificultad para conseguir vivienda no pudo cumplir con el acuerdo; que el día 05-01-2015 la arrendadora se presentó golpeando la puerta y se metió de manera forzosa junto a sus dos hijos en la vivienda y la sacó dejándola hasta la presente fecha sin sus bienes muebles. Que hizo diferentes gestiones ante el Comando de la zona Nro. 21 del destacamento Nro. 213 de la Guardia Nacional del Municipio Ayacucho para denunciar las lesiones y atropellos de que fue objeto; que en fecha 13-01-2015 acudió ante la Unidad de la Defensa Pública del Estado Táchira en la cual aperturaron expediente Nro. DPI-01-573-2015 por desalojo arbitrario; que en fecha 15-01-2015 se celebró la conciliación sin haberse llegado a ningún acuerdo; que el 21-01-2015 se solicitó la práctica de inspección judicial al inmueble para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble. Aduce que fue violado el procedimiento establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas y los artículos 26, 27, 47, 49 y 82 Constitucionales, artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Solicita que se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene la restitución de la posesión del inmueble arrendado a la accionante. (fs. 1 al 6).

ADMISION

Por auto de fecha 23-01-2015 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial, admitió la acción de amparo propuesta; ordenó la notificación de la parte presunta agraviante y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. Así mismo, decretó medida cautelar innominada a favor de la accionante consistente en restituir en forma inmediata a la querellante en la posesión del inmueble. (fs. 21 al 24).

NOTIFICACIONES

El alguacil del Tribunal en fecha 30-01-2015 informó acerca de la notificación del Ministerio Público. (f. 30) y en esa misma fecha informó que practicó la notificación de la ciudadana GLADYS COROMOTO BELEN. (f. 32).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 03-02-2015 se celebró el acto de la audiencia Constitucional Pública y Oral, a la cual concurrieron DORA ELIZABETH ESTUPIÑAN BUITRAGO, asistida por la defensora Pública María Bohórquez, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Luis Dayan Prato Zambrano; el ciudadano Jean Carlos Medina, experto en filmaciones. El Tribunal dejó constancia que la ciudadana GLADYS COROMOTO BELEN, no se hizo presente al acto de la audiencia Constitucional. La representación del Ministerio Público ante la incomparecencia de la parte agraviante solicitó la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 07, de fecha 01-02-2000.

El Tribunal luego de oídas las exposiciones de la parte querellante y del Ministerio Público, declaró: Con lugar la acción de Amparo Constitucional incoada; ordenó a la parte agraviante la restitución de la situación jurídica infringida; en consecuencia ordenó la restitución de la posesión del inmueble arrendado otorgando un lapso improrrogable de 8 horas contados a partir de la notificación de la agraviante; ordenó el acatamiento del mandamiento de Amparo Constitucional, so pena de incurrir en desobediencia Constitucional; no hubo condenatoria en costas; el Tribunal señaló que en un lapso de 5 días dictaría el íntegro del fallo. (fs. 35 al 38).

NOTIFICACION DE LA DECISION

El alguacil del Tribunal en fecha 03-02-2015 informó que la ciudadana GLADYS COROMOTO BELEN, se negó a firmar la boleta de notificación. (f. 42).

SOLICITUD DE EJECUCION DEL MANDAMIENTO DE AMPARO

Mediante diligencia presentada en fecha 04-02-2015, la ciudadana DORA ESTUPIÑAN, asistida de la abogada María Bohórquez, defensora Pública con competencia civil e inquilinaria, solicitó que vencido como fue el lapso de 8 horas para el cumplimiento de la decisión sin que se hubiere dado cumplimiento al mismo, solicita que se ordene el cumplimiento del mandamiento de Amparo y sea restituida en la posesión del inmueble. (fs. 43 y 44).

El Tribunal por auto de fecha 04-02-2015, fijó el día viernes 06-02-2015 para la ejecución forzada, para lo cual libró oficios a la Comandancia del Destacamento 213 de la Guardia Nacional de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; al Consejo de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Ayacucho de San Juan de Colón del Estado Táchira y al Depositario Judicial. (fs. 45 al 48).

ACTA DE DESACATO AL MANDAMIENTO DE AMPARO

En fecha 06-02-2015 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial, se trasladó al lugar de ubicación del inmueble objeto de controversia en el Amparo Constitucional que aquí se ventila, acompañado de la parte accionante con la defensora pública que la asiste, los funcionarios garantes del orden público; con la representación del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes, encontrándose presente igualmente la querellada de autos con su abogada asistente, quien manifestó no acatar el mandamiento de amparo, negándose a cumplir el mismo. En tal virtud el Tribunal declaró el desacato al mandamiento de amparo y acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. (fs. 50 al 56).

PUBLICACION DE LA SENTENCIA.

En fecha 06-02-2014 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial, publicó el extenso del fallo. (fs. 62 al 71).

Mediante oficio Nro. 44-2015 de fecha 06-02-2015, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 74).

ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL

Por distribución éste Tribunal en fecha 18-02-2015 recibió el expediente. En fecha 20-02-2015 se inventarió, se le dio entrada y el curso de ley respectivo.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA CONSULTA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08-12-2000, dictada en el expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, estableció de manera complementaria el régimen distributivo de competencia en materia de Amparo Constitucional. A tal efecto, señaló:

“…Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
(…)
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común)…”

En ese orden, se observa que cuando las presuntas lesiones Constitucionales se produzcan en un lugar en el cual no exista tribunal de Primera Instancia, el juzgado de Municipio correspondiente puede conocer por vía de excepción la acción de Amparo propuesta; y posteriormente remitirla al juzgado de primera instancia propiamente dicho para que complete la primera instancia Constitucional.

En éste caso, efectivamente el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial, conoció por vía de excepción la acción propuesta, emitió la decisión correspondiente y la remite al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, habiendo correspondido a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil el conocimiento del presente asunto, quien en virtud del criterio jurisprudencial antes vertido, en concordancia con la afinidad con los derechos Constitucionales denunciados como presuntamente conculcados, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos que motivan la interposición de la Acción de Amparo Constitucional que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, se contraen a que según se expone en el escrito libelar la parte agraviada manifiesta que el 18-02-2011, inició una relación arrendaticia con la ciudadana GLADYS COROMOTO BELEN, sobre un inmueble consistente en casa para habitación ubicada en la calle principal vía aldea La San Juana, al lado del Centro de Diagnóstico Integral casa s/n de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho; que otorgó un depósito por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), cancelando inicialmente QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales como canon de arrendamiento. Que en el mes de septiembre del año 2014 acudió a la Delegación Civil Municipal del Municipio Ayacucho para denunciar los actos de perturbación y amenaza de desalojo arbitrario por parte de la arrendadora, quien fue citada a dicho despacho llegando al acuerdo que la arrendataria entregaría el inmueble el 30-12-2014. Que ante la dificultad para conseguir vivienda no pudo cumplir con el acuerdo; que el día 05-01-2015 la arrendadora se presentó golpeando la puerta y se metió de manera forzosa junto a sus dos hijos en la vivienda y la sacó dejándola hasta la presente fecha sin sus bienes muebles. Que acudió ante la Unidad de la Defensa Pública del Estado Táchira en la cual aperturaron expediente Nro. DPI-01-573-2015 por desalojo arbitrario en el cual en fecha 15-01-2015 se celebró la conciliación sin haberse llegado a ningún acuerdo.

Aduce que le fue violado el procedimiento establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, así como la violación de los artículos 26, 27, 47, 49 y 82 Constitucionales, artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitando por consiguiente que se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene la restitución de la posesión del inmueble arrendado a la accionante.

De la revisión de las actas procesales que componen éste expediente se observa que la agraviante fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia Constitucional, negándose a firmar como recibida la referida boleta; no obstante, encontrándose la materia de Amparo exenta del cumplimiento de formalidades dado su carácter de urgencia, la referida agraviante quedó notificada.

Ahora bien, a pesar que fue debidamente notificada la agraviante de autos no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado al acto oral de la audiencia pública.

Ante ésta situación, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial, Declaró con lugar la acción de Amparo propuesta.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE AGRAVIANTE

Revisadas como han sido las catas procesales, se observa que la parte accionada en amparo fue debidamente notificada de la interposición de la querella de amparo y no concurrió por sí misma o por intermedio de apoderado a la audiencia Constitucional.

Ante ésta situación, resulta impretermitible citar el criterio vinculante que sobre el procedimiento a cumplir en la acción de amparo fijó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. A tal efecto señaló:

“…En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1. (…)

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias….

De acuerdo con el criterio vinculante anteriormente vertido, la incomparecencia del agraviante a la audiencia Constitucional, conlleva como consecuencia, la aceptación de los hechos narrados por el quejoso en Amparo. Ahora bien, en el sub iudice, se observa de acuerdo a las probanzas que corren agregadas a los autos que, la parte accionada efectivamente irrumpió en el inmueble arrendado y arbitrariamente desalojó a la arrendataria (aquí agraviada), lo cual evidencia una vía de hecho susceptible de ser reparada por la vía extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional.

La situación expuesta lleva a éste Operador de Justicia a la convicción que no solo son ciertos los hechos narrados en la querella, sino que también fue violentado el derecho invocado por la parte accionante, en virtud que sin cumplir con el debido proceso la parte querellada desalojó arbitrariamente a la ciudadana DORA ELIZABETH ESTUPIÑAN BUITRAGO del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria.

En mérito de las consideraciones supra expuestas; visto que la parte accionada no concurrió al acto oral y público para el cual fue debidamente notificada, es forzoso para quien aquí decide, declarar que la parte agraviante aceptó los hechos denunciados por la parte accionante, todo de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia vinculante antes referenciada; por consiguiente la acción incoada debe declararse con lugar y confirmarse en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08-12-2000, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, queda completada la primera instancia Constitucional. Así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DORA ELIZABETH ESTUPIÑAN BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.259.693, con domicilio en La San Juana, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, contra la ciudadana GLADYS COROMOTO BELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. V-6.187.157, con domicilio en La San Juana, calle principal, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante el restablecimiento de la situación jurídica infringida en los términos indicados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 06-02-2015.

TERCERO: Conforme a los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad..

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.

QUINTO: Queda completada la Primera Instancia Constitucional, conforme al artículo 9 ejusdem, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08-12-2000, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. Exp. 21.997. JMCZ/MAV.- En la misma fecha y previas las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal.