REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL, NUEVE (09) DE MARZO DOS MIL QUINCE (2015).
204° y 156°
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARIA DEL CARMEN MONCADA ROA, MARCOS DE JESUS MONCADA ROA, LUIS ERNESTO MONCADA CONTRERAS, GILBERTO ADELIS MONCADA CONTRERAS y TIMOTEO PASCUAL MONCADA ROA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 2.807.526, V-2.812.992, V-10.741.429, V-10.743.634 y V-5.343.814, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: abogado Juan Alberto Moncada, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 83.136.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUAROS DE LA ALDEA RIO ARRIBA SOCIEDAD CIVIL (UPAARASC), hoy denominada UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL COBRE SOCIEDAD CIVIL, inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el Nro. 46, folios 93 al 98, protocolo primero, tomo I, de fecha 10-11-1977, con su última modificación estatutaria registrada en fecha 07-10-2013, bajo el Nro. 06, folio 42, tomo 12.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE Nº: 21.988 (Amparo Constitucional en consulta conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
PARTE NARRATIVA
En fecha 14-01-2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de ésta Circunscripción Judicial recibió escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 83.136, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MONCADA ROA, MARCOS DE JESUS MONCADA ROA, LUIS ERNESTO MONCADA CONTRERAS, GILBERTO ADELIS MONCADA CONTRERAS y TIMOTEO PASCUAL MONCADA ROA, en la cual expone que sus mandantes MARIA DEL CARMEN MONCADA ROA, MARCOS DE JESUS MONCADA ROA y TIMOTEO PASCUAL MONCADA ROA, son herederos legítimos de los causantes LEOCADIO NICOLAS MONCADA RAMIREZ (socio fundador) de la ASOCIACION CIVIL UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LA ALDEA RIO ARRIBA SOCIEDAD CIVIL y ANA MARIA ROA DE MONCADA, quienes fallecieron ab intestato en fechas 24-05-1999 y 08-02-2001, en su orden; que LUIS ERNESTO MONCADA CONTRERAS y GILBERTO ADELIS MONCADA CONTRERAS, son herederos del hijo premuerto de los causantes; que GILBERTO ANTONIO MONCADA ROA también es continuador jurídico de su causante; que el Presidente de la referida ASOCIACION CIVIL entregó al ciudadano TIMOTEO PASCUAL MONCADA ROA, una convocatoria de Asamblea General ordinaria a celebrarse el día 16-02-2013 a las 9:00 a.m; que dicha asamblea fue suspendida, a decir del convocante, por instrucciones de Justo Eliseo Zambrano; que posteriormente le fue entregada una segunda convocatoria para la realización de una Asamblea el día 17-05-2013 a la 1:00 pm que igualmente fue suspendida por instrucciones de Justo Eliseo Zambrano; que una tercera comunicación le fue entregada para celebrar una asamblea en fecha 08-06-2013. Que llegado el día, en representación de sus mandantes acudió al lugar de celebración de la Asamblea, para defender sus derechos e interese legítimos y que los ciudadanos CARLOS EDUARDO y Justo Eliseo Zambrano le impidieron firmar el libro de asistencia alegando que sus mandantes no eran socios; que no se le permitió intervenir en las deliberaciones; que no tuvo derecho a voto, lo cual generó una enérgica protesta de su parte y de los representantes de la sucesión allí presentes sin que fuere resuelta por la Junta Directiva. Adujo la violación de los derechos a la no discriminación, asociación, derecho antimonopolio, derecho a desarrollar asociaciones de carácter social y comunitario, denuncia la violación de los derechos previstos en los artículos 21; 52, 113 y 118 Constitucionales. Solicitó en su petitorio: 1.- Que no se le discrimine en el ejercicio pleno de ser continuadores jurídicos y subrogarse en los derechos e intereses de su causantes; 2.- que no se les impida el derecho de asociación en razón a que no son convocados a las asambleas ordinarias y extraordinarias; 3.- que se les permita participar en el desarrollo integral de la ASOCIACION CIVIL, ya mencionada; 4.- que se ordene a la referida asociación cesar inmediatamente en las acciones violatorias contra sus representados; 5.- que se ordene a la junta directiva de dicha asociación inscribir como asociados a sus mandantes; 6.-que se reconozca a sus mandantes como asociados; 7.- que se prohíba a la asociación realizar, propiciar, patrocinar o impulsar cualquier acto de discriminación o desconocimiento de sus mandantes ante los organismos públicos o privados; 8.- que se restituyan a sus mandantes sus derechos y garantías Constitucionales. (fs. 1 al 8).
INADMISION
Por auto de fecha 15-01-2015 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de ésta Circunscripción Judicial, dicto auto interlocutorio en el cual de conformidad con el artículo 6 en su numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró la caducidad de la acción por haber transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses establecido en la ley. (fs. 22 al 27).
Por auto de fecha 22-01-2015 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de ésta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó remitir en consulta el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de agotar la primera instancia. (f. 28).
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO
Por auto de fecha 09-02-2015, éste Tribunal le dio entrada al expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 35 ejusdem, fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA CONSULTA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08-12-2000, dictada en el expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, estableció de manera complementaria el régimen distributivo de competencia en materia de Amparo Constitucional. A tal efecto, señaló:
“…Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
(…)
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común)…”
En ese orden, se observa que cuando las presuntas lesiones Constitucionales se produzcan en un lugar en el cual no exista tribunal de Primera Instancia, el juzgado de Municipio correspondiente puede conocer por vía de excepción la acción de Amparo propuesta; y posteriormente remitirla al juzgado de primera instancia propiamente dicho para que complete la primera instancia Constitucional.
En éste caso, efectivamente el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de ésta Circunscripción Judicial, conoció por vía de excepción la acción propuesta, emitió la decisión correspondiente y la remite al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, habiendo correspondido a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil el conocimiento del presente asunto, quien en virtud del criterio jurisprudencial antes vertido en concordancia con la afinidad con los derechos Constitucionales denunciados como presuntamente conculcados, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos que motivan la interposición de la Acción de Amparo Constitucional que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, se contraen a que según se expone en el escrito libelar los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MONCADA ROA, MARCOS DE JESUS MONCADA ROA y TIMOTEO PASCUAL MONCADA ROA, son herederos legítimos de los causantes LEOCADIO NICOLAS MONCADA RAMIREZ (socio fundador) de la ASOCIACION CIVIL UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE LA ALDEA RIO ARRIBA SOCIEDAD CIVIL y ANA MARIA ROA DE MONCADA, quienes fallecieron ab intestato en fechas 24-05-1999 y 08-02-2001, en su orden; que LUIS ERNESTO MONCADA CONTRERAS y GILBERTO ADELIS MONCADA CONTRERAS, son herederos del hijo premuerto de los causantes; que GILBERTO ANTONIO MONCADA ROA también es continuador jurídico de su causante; que el Presidente de la referida ASOCIACION CIVIL entregó al ciudadano TIMOTEO PASCUAL MONCADA ROA, una convocatoria de Asamblea General ordinaria a celebrarse el día 16-02-2013 a las 9:00 a.m; que dicha asamblea fue suspendida, a decir del convocante, por instrucciones de Justo Eliseo Zambrano; que posteriormente le fue entregada una segunda convocatoria para la realización de una Asamblea el día 17-05-2013 a la 1:00 p.m, que igualmente fue suspendida por instrucciones de Justo Eliseo Zambrano; que una tercera comunicación le fue entregada para celebrar una asamblea en fecha 08-06-2013. Que llegado el día, el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, en representación de sus mandantes acudió al lugar de celebración de la Asamblea, para defender los derechos e intereses legítimos de sus mandantes y que los ciudadanos CARLOS EDUARDO y Justo Eliseo Zambrano le impidieron firmar el libro de asistencia alegando que sus mandantes no eran socios; que no se le permitió intervenir en las deliberaciones; que no tuvo derecho a voto, lo cual generó una enérgica protesta de su parte y de los representantes de la sucesión allí presentes sin que fuere resuelta por la Junta Directiva.
Ante ésta situación, el referido apoderado obrando en nombre y representación de sus poderdantes interpuso la querella de Amparo Constitucional, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de ésta Circunscripción Judicial.
PUNTO PREVIO
Revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente, incluyendo el escrito de solicitud de amparo Constitucional, los recaudos adjuntados y la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de ésta Circunscripción Judicial, se observa que la parte accionante expone que le han sido violentados a sus mandantes un conjunto de Derechos Constitucionales por no habérsele permitido participar en las deliberaciones de la asamblea convocada por la parte presuntamente agraviante. No obstante, manifiesta que el día 06-06-2013 se celebró la asamblea para la cual fueron convocados sus representados impidiéndoseles firmar el libro de asistencia; así como también participar, deliberar y votar en la referida asamblea.
Nótese que la fecha del acto denunciado como presuntamente lesivo es el 06-06-2013 y la fecha de interposición de la querella de amparo Constitucional según se constata del sello húmedo estampado al pie del folio 8 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de ésta Circunscripción Judicial es 14-01-2014.
En ese orden, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Establece la norma un término de caducidad para intentar la acción de amparo Constitucional. La Sala Constitucional ha reiterado en múltiples decisiones, entre otras, en decisión Nro. 778 de fecha 25-07-2000, lo siguiente:
“…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…” (Sala Constitucional Nro. 778 del 25 de julio de 2000, caso: Todo Metal C.A).
En el sub iudice, se aprecia que la parte querellante señala como fecha en que se produjo la presunta lesión el 08-06-2013, observándose sin mayor dificultad que desde esa fecha hasta el momento de interposición de la querella de amparo transcurrió un arco de tiempo que supera con creces los seis (06) meses a que alude el artículo 6.4 ejusdem.
Igualmente, revisado como fue el expediente no se constata que la presunta lesión delatada atente de manera grave al orden público o las buenas costumbres, en virtud que en el caso de autos solo se observan como involucrados los querellantes. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar de conformidad con el artículo 6.4 ibidem, inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.
De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08-12-2000, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, queda completada la primera instancia Constitucional. Así se decide.
Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MONCADA ROA, MARCOS DE JESUS MONCADA ROA, LUIS ERNESTO MONCADA CONTRERAS, GILBERTO ADELIS MONCADA CONTRERAS y TIMOTEO PASCUAL MONCADA ROA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 2.807.526, V-2.812.992, V-10.741.429, V-10.743.634 y V-5.343.814, en su orden, actuando a través de su apoderado judicial abogado Juan Alberto Moncada, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 83.136.
SEGUNDO: Queda completada la Primera Instancia Constitucional, conforme al artículo 9 ejusdem, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08-12-2000, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. Exp. 21.988. JMCZ/MAV.- En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal.
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