REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de Marzo de 2015
204 ° y 156 °
ASUNTO: SP01-X-2015-000005
INTIMANTE: BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.688.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.640
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Las Cumbres, local 17, Pasaje Acueducto, entre carreras 17 y 18, San Cristóbal, Estado Táchira.
INTIMADA: la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1997, bajo el N° 60, Tomo 143-A, Sgdo y posteriormente transformada en Gutiérrez Protección y Seguridad C.A. bajo el N° 50, Tomo 531-A, Sgdo de fecha 28 de noviembre de 1995, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de identidad N° 940.714, en su carácter de Presidente
DOMICILIO PROCESAL: la Calle 15, entre carreras 20 y 21, Barrio Obrero Nro.20-55, San Cristóbal, Estado Táchira,
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.688.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.640, actuando en representación de sus propios derechos, contra la empresa GUTIÉRREZ, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. representada por su Presidente JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de identidad N° 940.714, este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
En efecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social. Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica.
En este orden de ideas, la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de inminente orden público no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia material puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Por otra parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el derecho al abogado litigante a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice para su mandante, estableciendo el procedimiento a seguir (el breve civil si se tata de actuaciones extrajudiciales y el incidental si la actuaciones se produjeron en sede jurisdiccional) y el tribunal competente civil por la cuantía, otorgando al mandante el derecho a retasa
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias 3.325, 1.757 y 1.393 del 04/11/05, 09/10/06 y 14/08/08 respectivamente), precisó el alcance de la referida norma y en este caso particular señaló que “…cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado… sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.…”
En el presente caso se observa que el abogado BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.688.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.640, ha estimado e intimado ante este Tribunal, honorarios profesionales a la empresa GUTIÉRREZ, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el expediente Nº SP01-L-2014-000034. No obstante, la referida causa se encuentra en fase de ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de enero de 2015, en virtud de la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano RAÚL CECILIO DE JESÚS MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.813.538, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Visto como ha sido el libelo de demanda este Juzgador puede apreciar que el pedimento contenido en el mismo, no es otro que la intimación de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en un expediente que se encuentra en fase de ejecución, por lo tanto teniéndose establecido que la intimación de honorarios profesionales cuando ya el expediente se encuentre en fase de ejecución debe realizarse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, por el estado en que se encuentra el proceso principal, y no puede ser tramitada por vía incidental en cuaderno separado del expediente Principal, habiendo cursado el Expediente Principal N° SP01-L-2014-000034, por ante este Tribunal.
Siendo ello así, este Juzgado, de acuerdo con el criterio señalado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte del prenombrado abogado, en virtud de encontrarse en fase de ejecución de Sentencia, en el expediente Nº SP01L2014000034, objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, este Juzgado igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia para conocer la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.688.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.640, actuando en representación de sus propios derechos, contra la empresa GUTIÉRREZ, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. representada por su Presidente JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de identidad N° 940.714.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente acción al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de distribuidor, ordenando remitir las actuaciones al mencionado Juzgado.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
El Juez


Abg. Jorge Armando Allen Galvis
La Secretaria


En la misma fecha, siendo las 08:40AM se publicó conforme a lo ordenado.

La Secretaria