Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, Dieciséis (16) de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2015-000093
PARTE ACTORA: YOLIMA BENAVIDES ARIAS, extranjera mayor de edad, con cédula de ciudadanía Cc 1.090.450.832
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MWENNDY PEÑALOZA DE LA OSSA, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.222.570, con Inpreabogado Nro.216.136.
PARTE DEMANDADA: LISBBY ELESSI CELIS RANGEL, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.132.466.
.MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.274-2014 de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Vista la demanda incoada por la ciudadana YOLIMA BENAVIDES ARIAS, extranjera mayor de edad, con cédula de ciudadanía Cc 1.090.450.832, contra la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS RANGEL, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.132.466, por EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.274-2014 de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
En fecha 11 de marzo de 2015, la ciudadana YOLIMA BENAVIDES ARIAS, extranjera mayor de edad, con cédula de ciudadanía Cc 1.090.450.832, introduce demanda contra la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS RANGEL, con cédula n. ° V.- 9.132.466, por EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.274-2014 de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siéndole asignada por el Sistema Juris 2000, la nomenclatura SP01-L-2015-000093
Del estudio del libelo de demanda se puede evidenciar que la parte actora solicita la ejecución de la providencia administrativa Nro.274-2014, de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia en la Sala de Reclamos en la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se ordena a la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS RANGEL, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.132.466, a pagar a la ciudadana YOLIMA BENAVIDES ARIAS, extranjera mayor de edad, con cédula de ciudadanía Cc 1.090.450.832, los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral, que asciende a la suma de Bs.12.884,64.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. Sin embargo, antes de pronunciarse sobre la misma el Tribunal debe verificar si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
El presente caso, se trata de ejecución de la providencia administrativa Nro.274-2014, de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la se ordena a la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS RANGEL, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.132.466, a pagar a la ciudadana YOLIMA BENAVIDES ARIAS, extranjera mayor de edad, con cédula de ciudadanía Cc 1.090.450.832, los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral, que asciende a la suma de Bs.12.884,64.
Por su parte, el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el procedimiento a seguir en los reclamos de los trabajadores en sede administrativa correspondiendo al Inspector del Trabajo decidir las cuestiones de hecho, por cuanto las decisiones de derecho le corresponden a los órganos jurisdiccionales, es decir a los Tribunales del Trabajo, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal puede pretender la accionante que este Tribunal ejecute una decisión nula, dictada por un órgano que no tiene la competencia para dictarla, pues condena a pagar una suma de dinero derivados de conceptos patrimoniales, sin haberse ventilado el proceso en un juicio ordinario ante el órgano jurisdiccional respectivo.
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTENTADA por YOLIMA BENAVIDES ARIAS, extranjera mayor de edad, con cédula de ciudadanía Cc 1.090.450.832, contra la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS RANGEL, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.132.466, por EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.274-2014, de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por YOLIMA BENAVIDES ARIAS, extranjera mayor de edad, con cédula de ciudadanía Cc 1.090.450.832, contra la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS RANGEL, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.132.466, por EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.274-2014, de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dieciséis días del mes de marzo de dos mil quince. Publíquese la presente decisión. Años 204° y 156°
La Juez,
La Secretaria
Abg. Beatriz González Giraldo
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