REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes nueve de marzo del año 2015
204 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2014-000482
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Farley Alexi Pérez Guerrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 12.235.321.
Apoderado judicial: Abogada Carmen Lucrecia Escalante Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 69.554.
Demandados: Construcciones D & D 785, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Capital y del estado Miranda, bajo el n. ° 63, tomo 860-A, de fecha 29.1.2004, representada por el ciudadano, Darwin Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 12.785.146.
Apoderados judiciales: Abogados Freddy Gilberto Chacón Silva, Leonel Antonio Ramírez y Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 24.430, 137.412 y 178.644, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 3.10.2014, por la Procuradora de Trabajadores en el estado Táchira, Abogada Carmen Lucrecia Escalante Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 69.554, en representación del ciudadano Farley Alexi Pérez Guerrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 12.235.321, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 6.10.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el expediente, y en fecha 7.10.2014 admite la demanda, ordenando la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Construcciones D & D 785 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Capital y del estado Miranda, bajo el n. º 63, Tomo 860-A, de fecha 29.1.2004, representada por el ciudadano Darwin Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. º V.- 12.785.146, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 24.11.2014 y finalizó el día 26.1.2015, remitiéndose el expediente en fecha 6.2.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que ingresó a laborar el día 5.9.2012 como winchero para la empresa Construcciones D & D 785, C. A., cuya denominación comercial es Consorcio IDV, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo desde la 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., con un salario, mensual de Bs. 9243 87.
Que el 15.12.2013 el actor fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo, por lo que procedió a reclamar de manera inmediata el cobro de sus prestaciones sociales por el despido efectuado y demás derechos laborales adeudados a lo cual la accionada a hecho caso omiso, y es por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, donde no lograron acuerdo alguno, viéndose en la obligación de acudir a esta instancia judicial.
Que le adeudan por antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 37 514 71, por indemnización por despido la cantidad de Bs. 35 995 47, por vacaciones legales y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 30 806 83, utilidades legales y fraccionadas la cantidad de Bs. 35 083 11, por indemnización por pago oportuno de prestaciones sociales (cláusula 48) la cantidad de Bs. 45 700 20.
Que recibió anticipos por la cantidad de Bs. 73 921 04.
Que le adeudan la cantidad de Bs. 111 179 28.
Alegatos de la parte demandada:
Negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo por cuanto deben dar cumplimiento a lo que establece la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, específicamente en su cláusula n. º 6.
Negó, rechazó y contradijo el salario alegado por el actor en el libelo de demanda, ya que le pagaban semanalmente, tal cual y como lo establece la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, específicamente en su cláusula n. º 42.
Negó, rechazó y contradijo el despido injustificado del 15.12.2013 planteado por el actor en el libelo de demanda, por cuanto lo que realmente ocurrió fue la culminación del contrato 2011-004.
Niegan, rechazan y contradicen que le adeuden por garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 35 995 47, más intereses por la cantidad de Bs. 1519 24.
Niegan, rechazan y contradicen que adeuden por el concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 35 995 47.
Niegan, rechazan y contradicen que proceda el pago de vacaciones fraccionadas (cláusula 43) por la cantidad de Bs. 30 806 83.
Niegan, rechazan y contradicen que le adeuden por utilidades (cláusula 45) la cantidad de Bs. 35 083 11.
Niegan, rechazan y contradicen la solicitud de la oportunidad de pago de prestaciones (cláusula 48).
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano Farley Alexi Pérez Guerrero y la sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C. A., b) El cargo desempeñado por el actor, c) Las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral, al no estar controvertidas.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• El horario de trabajo desempeñado por el actor.
• El salario devengado por el accionante.
• El motivo de finalización de la relación laboral.
• La procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Acta suscrita por el ciudadano Farley Alexis Pérez Guerrero y el ciudadano Edgar Jesús Luna Zambrano con el carácter de representante legal de la Constructora D & D 785, C. A., por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira el 19.3.2014, inserta al folio 26. Por tratarse de una documental suscrita por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto reclamo interpuesto por el actor en contra de la accionada, por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales, en virtud del cual se abrió un expediente administrativo signado con el núm. 056-2014-03-00312.
2. Providencia administrativa n. º 565-2014 de fecha 11.4.2014 inserta del folio 27 al 30. Al ser un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la decisión del expediente administrativo núm. 056-2014-03-00312, emanada del inspector jefe del trabajo del estado Táchira, en fecha 28.3.2014, como consecuencia del reclamo por el cobro de prestaciones interpuesto por el actor en contra de la accionada, mediante la cual se decide la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.
3. Recibos de pagos realizados al ciudadano Farley Alexis Pérez Guerrero, insertos del folio 31 al 34. Por tratarse de una documental que no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio en cuanto a que el salario se devengó semanalmente y los salarios devengados por el actor en los períodos indicados.
Prueba testimonial: De los ciudadanos Armando Javier Ibarra Vivas, Wilmer Alonso Peña Fernández y Luis Alberto Colmenares Villate, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V.- 11.551.013, V.- 26.125.042, y V.- 9.212.874. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Contrato original de obra determinada inserto a los folios 38 y 39. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la celebración de un contrato por obra determinada, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el horario de trabajo desempeñado por el actor y la forma de pago de salario semanal.
2. Notificación de culminación de la obra al accionante de fecha 10.12.2013, inserta al folio 40. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto la fecha de finalización de la relación laboral. Lo cual no esta controvertido y el motivo de finalización de la relación laboral.
3. Acta original de culminación de obra para el módulo 1 y 2, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo ante el ente de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, inserta del folio 41 al 44. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Constancia de egreso de trabajador emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, emitida por el sistema Tiuna, inserta al folio 45. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la fecha y motivo de finalización de la relación laboral.
5. Recibos originales de pago de los últimos 6 meses acreditados por la empresa Construcciones D & D 785, C. A., y firmados por el ciudadano Farley Alexis Pérez Guerrero, insertos del folio 46 al 72. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al salario percibido en los períodos indicados, así como de la forma de pago semanal.
6. Recibo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del año 2013, inserto al folio 73 y 74. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos indicados realizado al actor por la demandada en fecha 17.12.2013.
7. Recibo de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, inserto a los folios 75 y 76. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos indicados realizado al actor por la demandada en fecha 17.1.2014.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El accionante en la presente causa manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como winchero para la accionada en fecha 5.9.2012, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a domingo, de 7: 00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., que devengó n salario de Bs. 9243 87, que fue despedido en fecha 15.12.2013, por lo que reclama la cantidad de Bs. 111 179 28 por prestaciones sociales.
La demandada por su parte niega el horario de trabajo indicado por el actor e indica que prestó sus servicios de conformidad con lo establecido en la cláusula núm. 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), en un horario de 40 horas semanales, de lunes a jueves cumpliendo una jornada de 9 horas y el viernes con una jornada de 4 horas. Niega también el salario señalado por el actor, alega que se le pagó de forma semanal, de conformidad con la cláusula núm. 42 de la referida convención colectiva; niega el despido injustificado alegado, indicando que ocurrió la culminación del contrato 2011-04 y niega la procedencia de los conceptos reclamados.
Visto lo anterior, se procede a resolver el primer punto controvertido en la presente causa, relativo al horario de trabajo desempeñado por el accionante, el cual manifiesta que cumplió con un horario de trabajo de lunes a domingo, de 7:00 a. m. a 12 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., la accionada por su parte niega que el accionante haya laborado en el referido horario, alegando que el horario se ajustó a lo establecido en la cláusula núm. 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015).
Señala la cláusula núm. 6 del referido contrato colectivo, lo siguiente:
…Por acuerdo entre los patronos y patronas de la entidad de trabajo y las organizaciones sindicales se establecen las siguientes jornadas:
Una jornada ordinaria diurna de trabajo semanal, de cuarenta (40) horas, distribuidas de la siguiente manera: de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (9) horas diarias y el viernes con una jornada de cuatro (4) horas…
Al haber alegado la accionada un horario de trabajo diferente al manifestado por el actor, le correspondía demostrar que en efecto el accionante prestó sus servicios en una jornada de lunes a jueves 9 horas y viernes 4 horas, a tal efecto promueve a los folios 38 y 39 contrato de trabajo por obra determinada, debidamente suscrita por el actor, no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, el cual señala en su cláusula tercera, lo siguiente:
…Las partes convienen en someterse a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto a la jornada de trabajo se refiere. En consecuencia EL TRABAJADOR se obliga a cumplir con la jornada establecida en LA EMPRESA, comprendida entre las 07: 00 a. m a 12:00 p. m y de 01:00 p. m. a 05:00 p. m. de lunes a jueves y los días viernes de 07:00 a. m. a 01:00 p. m., con una (01) hora de descanso inter jornada y dos (2) días de descanso a la semana…
Visto lo anterior, queda evidenciado que en efecto el actor prestó sus servicios para la accionada en un horario de lunes a jueves de 7:00 a. m a 12: 00 m. y de 1:00 p. m a 5:00 p. m y viernes de 7: 00 a. m a 1:00 p. m. Así se decide.
En cuanto al tercer punto controvertido en la presente causa relativo al salario devengado, el actor manifiesta que devengó un salario mensual de Bs. 9243 87 y realiza el cálculo del depósito en garantía de las prestaciones sociales con a unos determinados salarios, tal y como consta al f. ° 3 del presente expediente; la demandada, por su parte niega el salario indicado por el actor de Bs. 9243 87, niega que se pagara de forma mensual, alegando que de conformidad con la cláusula núm. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción [2013-2015], el pago se efectuaba de manera semanal.
Vista la manera como se contestó la demanda, le correspondía a la accionada demostrar sus alegatos, a tal efecto promueve a los folios 47 al 72, legajo de recibos de pago de salario, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente por el actor, a través de los cuales se evidencia que en efecto al accionante se le pagó su salario de manera semanal, con estos recibos de igual manera quedan evidenciados los salarios percibidos por el actor durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013.
Con respecto a los salarios percibidos desde la fecha de inicio de la relación laboral, 5.9.2012, hasta mayo del año 2013, al no correr inserto al expediente prueba alguna que evidencie que el actor percibió unos salarios diferentes, se toman como salarios devengados los indicados en el escrito libelar, específicamente al f. ° 3, en consecuencia queda determinado como salarios efectivamente devengados los siguientes:

Con respecto al salario del mes de junio del año 2013, corre inserto al expediente, específicamente al f. ° 72 recibo de pago de salario correspondiente a la segunda semana del mes, al no correr inserto recibo de pago correspondiente a la primera semana, se tomo el mismo valor de Bs. 911 40, al cual se le adicionó a los montos explanados en el resto de recibos de pago del mes que corren insertos a los folios 70 y 71. En cuanto al mes de julio del año 2013, al f. ° 69 corre inserto recibo de pago de salario semanal en el cual incluyen el pago de un retroactivo de salario de Bs. 2338 30, esta cantidad por no tratarse de un pago regular no se toma en cuenta a los fines de determinar el salario de dicha semana, por lo que se descontó y se tomó como salario devengado en dicha semana la cantidad de Bs. 1755 00, más el monto del resto de recibos del mes insertos a los folios 66 al 68.
Con respecto al mes de agosto del año 2013, los recibos de pago correspondientes a dicho mes corren insertos a los folios 61 al 65 del presente expediente; en cuanto al mes de septiembre del 2013 los recibos de pago de dicho mes se encuentran insertos a los folios 57 al 60; los recibos e pago correspondientes al mes de octubre del referido año 2010 se encuentran insertos a los folios 53 al 56.
En cuanto al mes de noviembre del año 2013, corren insertos a los folios 49 y 52 recibos de pago de salario correspondiente a la penúltima y primera semana del mes, mediante los cuales se evidencia el pago Bs. 2848 12 concerniente al 50 % del bono escolar en cada uno, concepto el cual no entra en su salario normal, por lo que fue descontado para obtener el valor real del salario de dichas semanas, generando en el caso del recibo inserto al f. ° 48 la cantidad de Bs. 2945 96 para el recibo inserto al f. ° 49 y la cantidad de Bs. 2657 46, montos estos que sumados a los recibos de pago restantes del mes, insertos a los folios 48, 50 y 51 se consideraron como salario total mensual.
Por último con respecto al mes de diciembre del año 2013, corre inserto al f. ° 47 del presente expediente únicamente el recibo de pago correspondiente a la primera semana del mes, al estar convenido por ambas partes que la relación laboral culminó el 15.12.2013, se tomó como el valor del salario se la segunda semana la misma cantidad que se refleja en el referido recibo de pago, es decir Bs. 1139 25.
En cuanto al cuarto punto controvertido en la presente causa relativo al motivo de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que fue despedido de manera injustificada, por su parte la accionada niega el despido, alegando que el motivo de finalización fue la culminación del contrato 2011-004, del módulo n. ° 1 y n.° 2, correspondiendo a la demandada, en consecuencia, demostrar que en efecto el motivo de finalización de la relación laboral fue la culminación del contrato de obra, a tal efecto promueve a los folios 38 y 39 contrato de trabajo por obra determinada, debidamente suscrito por el actor, no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, el cual señala en la cláusula segunda entre otras cosas , lo siguiente:
…Las partes convienen en que el presente contrato individual de trabajo se establece por una obra determinada, de conformidad con lo establecido en el art. 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el contrato será en un período de 1 año, 3 meses y diez días continuos contado desde el día: 5 de septiembre del 2012 hasta el día: 15 de diciembre del 2013…
Ahora bien, señala el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otras cosas, lo siguiente:
…El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma…
Visto lo anterior, se tiene que el trabajador al momento de suscribir el contrato de trabajo por obra determinada, sabía exactamente cuál era la obra a ejecutar, la cual fue la construcción de la planta física de la Universidad nacional Experimental de la Seguridad (UNES) núcleo Táchira y la fecha en que culminaría, 15.12.2013, fecha esta la cual conviene como fecha de finalización de su relación laboral con la accionada, aunado a la notificación de culminación de la obra dirigida al accionante y la constancia de egreso del actor, que corren insertas a los folios 40 y 45, no desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, evidencian que no se trató de un despido injustificado sino de la culminación de un contrato de obra a tiempo determinado, en consecuencia no procede la indemnización por despido reclamada. Así se decide.
Por ultimo, con respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, el actor reclama la prestación de antigüedad más intereses generados durante la relación laboral, vacaciones cumplidas y fraccionadas, utilidades legales y fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización por pago oportuno de prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, todo por la cantidad de Bs. 185 100 20, alegando que le fue pagado la cantidad de Bs. 73 921 04, quedando en consecuencia la cantidad a reclamar de Bs. 111 179 28. La demandada por su parte niega la procedencia de estos conceptos alegando que fueron debidamente pagados en su oportunidad.
De la manera como se contestó la demanda se infiere que la accionada tenía la carga de demostrar el pago de los referidos conceptos, de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, no corre inserta alguna que evidencie el pago durante el transcurso de la relación laboral, únicamente promueve a los folios 73 al 76 planillas de liquidación de prestaciones sociales con sus correspondientes planillas de pago, debidamente suscritas por el actor, no desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, mediante las cuales se evidencia que luego de finalizada la relación laboral, específicamente en la fecha 17.12.2013 la demandada efectuó al actor el pago de Bs. 63 678 64 y en fecha 17.1.2014, se le canceló la cantidad de Bs. 17 234 98, en consecuencia estos montos que se evidencian, serán descontados de la sumatoria total de los conceptos condenados a que hubiere lugar. Así se decide.
Visto lo anterior, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios indicados anteriormente, de la siguiente manera:
1. Prestaciones sociales:
Con respecto a este concepto, el accionante realiza el cálculo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo por tratarse de una empresa del sector de la construcción, a la cual se le aplica la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y la misma haber sido aplicada en decisiones de casos análogos al presente, el cálculo debió haber sido efectuado de con la cláusula núm. 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-2015), al haber finalizado la relación laboral en fecha 15.12.2013, por consiguiente se procede a efectuar el cálculo pertinente de conformidad con la referida cláusula, tomando como base los salarios indicados ut supra, agregándole el anticipo de antigüedad recibido en el mes de diciembre del año 2012 de Bs. 9543 78 tal y como se evidencia en planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al f. ° 73 del presente expediente, de de la siguiente manera:

Visto lo anterior, se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 22 944 65 y por intereses la cantidad de Bs. 1388 06.
2. Vacaciones y bono vacacional:
Con respecto a estos conceptos, el actor reclama el pago generado durante el transcurso de toda la relación laboral, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ahora bien, al haber quedado determinado como fecha de inicio de la relación laboral el 5.9.2012, el primer año de servicio se cumplió en fecha 5.9.2013, fecha del primer período de disfrute vacacional, en el cual ya se encontraba en vigencia la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-2015), la cual consagra en la cláusula núm. 44, el pago de 80 días de salario para las vacaciones que se causen durante la vigencia de la misma, por lo que le correspondía 80 días de pago de vacaciones y bono vacacional; para el segundo año de servicio, que transcurrió de manera fraccionada, al haber finalizado la relación laboral el 15.12.2013, transcurrieron 3 meses 10 días, correspondiéndole en consecuencia al actor el pago de tres meses de servicio, por lo que se procede a efectuar el cálculo tomando como base el salario básico del mes en que ocurrió la finalización de la relación laboral, de conformidad con la referida cláusula de la convención colectiva, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 16 275 00, por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados.
3. Utilidades:
Con respecto a este concepto, el actor reclama la totalidad de las utilidades generadas durante el transcurso de la relación laboral, al no evidenciarse pago del mismo en el acervo probatorio, se condena a la accionante a su pago, de conformidad con la cláusula núm. 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-2015, tomando como salario base de cálculo el salario promedio devengado durante cada período, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs. 32 859 54, por concepto de utilidades cumplidas y fraccionadas.
4. Oportunidad para el pago de prestaciones:
En cuanto a este concepto, el actor reclama 270 días, de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-2015), la cual señala entre otras cosas: …Los patronos de la entidad de trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: a) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios… Ahora bien, corren insertos a los folios 73 y 74 del presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales con su correspondiente recibo de pago, no desconocidos por el actor, mediante los cuales se evidencia que en fecha 17.12.2013 le fue pagada la cantidad de Bs. 63 678 64 por prestaciones sociales, es decir, dos días luego de la fecha de finalización de la relación laboral, en consecuencia le corresponde al actor por este concepto lo siguiente:

Visto lo anterior, se procede a computar la totalidad de los montos condenados, de la siguiente manera:

-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Farley Alexi Pérez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 12.235.321, contra la sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C. A. 2°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha, siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
Sentencia n. ° 28
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2014--000482