REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de marzo de 2015
206º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000213
ASUNTO : 1JA-458-13
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DEL JOVEN ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 9 de abril de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual en el auto de enjuiciamiento llevado en fecha 19 de febrero de 2015, se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Decisor ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION por estar parcialmente fundada en contra de los jóvenes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, aceptando la Calificación Jurídica provisional expuesta por la representante de la Vindicta Pública del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y el Articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ECHARRY SALAZAR WILMER DAVID, por estar presuntamente involucrados en esos actos, quedando fijados los hechos objeto del juicio desprendidos del escrito acusatorio así: “…Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 19-01-2015, ello en virtud de que los mismos fueran aprehendidos en fecha 14-01-2015 por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas CICPC, siendo aproximadamente 12:00 horas del medio día del día de ayer, encontrándose en labores de investigación en el Sector Barrio Aeropuerto Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, donde avistaron a dos sujetos quienes se desplazaban en el referido lugar, en actitud nerviosa por lo que procedieron a darles la voz de alto, asumiendo estos una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión, donde se le solicito sus documentos de identificación quedando identificados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, apodado (PATUEL) y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, por lo que se procedió a verificar por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, arrojando como resultado que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, procediendo a dirigirse al área de sustentación de este Despacho, a ,los fines de verificar los libros de archivos llevados por esta sala, con el fin de verificar si aparecen los adolescentes antes mencionados, luego de una exhaustiva búsqueda arrojó como resultado que los adolescentes figuran como investigados en las actas procesales signadas con el k140372-104, instruida por uno de los delitos contra las personas Homicidio (donde figura como victima el ciudadano (Echarry Salazar Wilmer David), hecho ocurrido en fecha 12-05-14, en la Vereda 11 sector Barrio Aeropuerto adyacente a la cancha deportiva, Parroquia Urimare Estado Vargas, por lo que procedieron aplicar la aprehensión definitiva. Aunado a esto cursa en actas que conforman el expediente trascripción de novedad de fecha 12-05-14, mediante la cual deja constancia que en el CDI, del Sector Guaracarumbo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, procedente de Barrio Aeropuerto Parroquia Urimare, Estado Vargas igualmente cursa acta de investigación suscrita por funcionarios del CICPC, el cual dejan constancia que en razón de la llamada 171 informaron que en el CDI del Sector Guaracarumbo, ubicado frente al modulo de la Policía del Estado Vargas, Parroquia Urimare, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, por lo que iniciaron las primeras pesquisas de investigación trasladándose a referida el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, procediendo a realizar la referida inspección dejando constancia de las características físicas y las heridas que el mismo presenta. Así mismo dejan constancia que sostuvieron entrevista con una ciudadana quien se identificó como testigo 1: Quien manifestó ser la hermana del hoy occiso, aportando los datos de identificación del mismo quedando identificado como Echarry Salazar Wilmer David, así mismo del conocimiento que el día de hoy a eso de las doce y media (12:30 m) su hermano se encontraba despachando unas cajas de refresco en la vereda 1 del Sector Barrio Aeropuerto adyacente a la cancha deportiva en compañía del ciudadano que era su jefe ciudadano Juan Figueroa, en eso aparecieron unos azotes del sector a quienes se conocen por los nombres de IDENTIDAD OMITIDA, apodado (PATUEL), Guillermo José Guzmán García, apodado (MITO), Junior Ramos Sánchez, apodado (PELO E CUCA), y un sujeto apodado el MAGO, los mismos sin mediar palabra dispararon reiteradamente en contra de la humanidad de su hermano, y luego salieron corriendo hacia la parte alta del sector, trasladándose en compañía de dicha ciudadana hacia la vereda 11 del Sector Barrio Aeropuerto, adyacente a la cancha deportiva Parroquia Urimare, Estado Vargas, donde nos indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, colectando la evidencia de interés criminalística hallada en el sitio. Seguidamente indicándole a los testigos que debían acompañarlos a la sede del despacho a fin de rendir entrevista formal, aunado a esto cursa actas e inspecciones técnicas de fecha 12-05-14, practicadas tanto en el lugar de los hechos, como en el deposito de cadáver del CDI, así como actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas Yasmair Mayora y Juan Figueroa, quienes fungen como testigos de los presente hechos...” SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal en el escrito acusatorio, y que fueron precisadas en esta Audiencia: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 12-04-2013, suscrita por el Jefe de Guardia del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Estado Vargas, donde dejan constancia de :”…Se recibe llamada por parte del operador de guardia del Sistema de Emergencia 171, informando que en el CDI del Sector Guaracarumbo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, procedente del Sector Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare, Estado Vargas…” 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 12-05-2014, suscrita funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Estado Vargas, dejando constancia de haberse trasladado al CDI Sector Guiaicaipuro, ubicado frente el modulo de la Policía del Estado Vargas, Parroquia Urimare Estado Vargas, así como a la Vereda 11, Sector Barrio Aeropuerto, Adyacente a la cancha deportiva, Parroquia Urimare, Estado Vargas. 3.- INSPECCION TECNICA Nº K-14-0372-00104 de fecha, 12-05-2014, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FIGUEROA GERARDO, DETECTIVES TORRES DORIANNYS, PADILLA ANDERSON y RODRIGUEZ RICARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del Estado Vargas, practicada en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVER DEL CDI, DE GUARACARUMBO, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE GUARACARUMBO , FRENTE AL MODULO POLICIAL DEL ESTADO VARGAS, PARROQUIA URIMARE ESTADO VARGAS, asi como el Montajes fotográficos, de fecha 12-05-2014, relacionadas con la investigación signada con el Nª K-14-0372-00104, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas. 4.- INSPECCION TECNICA Nº S/N de fecha, 12-05-2014, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FIGUEROA GERARDO, DETECTIVES TORRES DORIANNYS, PADILLA ANDERSON y RODRIGUEZ RICARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del Estado Vargas, practicada en la siguiente dirección: SECTOR BARRIO AEROPUERTO, VERREDA 11, VIA PUBLICA, ADYACENTE A LA CANCHA DEPORTIVA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARAS, así como el Montajes fotográficos, de fecha 12-05-2014, relacionadas de custodias de evidencias físicas, de fecha 12/05/0214, suscrita por el funcionario PADILLA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del Estado Vargas. 6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-05-2014 rendida por la ciudadana identificada en actas como TESTIGO (01). 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-05-2014 rendida por el ciudadano identificado en actas como TESTIGO (02). 8.-Acta de investigación penal de fecha 20-05-2013 suscrita por la Detective TORRES DORIANIS, adscrita a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. 9-. Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-2014, suscrita por el Detective ERAZO ORLANDO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Sector Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a los fines de la ubicación e identificación plena de los personas involucradas en el presente caso. 10-. Acta de Investigación Penal de fecha 14-01-2015, suscrita por el Detective ERAZO ORLANDO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. De conformidad con lo determinado en el Artículo 308 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones legales que se contrae en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, que tipifica el tipo delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y el Articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ECHARRY SALAZAR WILMER DAVID. TERCERO: De la misma forma se les explica detalladamente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.822.237 y IDENTIDAD OMITIDA, y los mismos manifestaron no querer declarar. Es todo.” Seguidamente, se les explica detalladamente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA ¿Desea admitir los hechos? Exponiendo: “No Admito los hechos” CUARTO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ORDENA el enjuiciamiento de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.”
Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, en fecha 26 de marzo de 2015, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del juicio oral y reservado en la presente causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, alegó en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente:
“…Buenos días tengan todos los presentes ciudadana Juez, secretaria, defensa y demás personas presentes en sala, yo Melida Llorente Gallardo en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes me encuentro en esta audiencia a los fines ratificar acusación y va a proceder a hacerlo de acuerdo a como ocurrieron los hechos cronológicamente en principio al adolescente y joven hoy adulto RAMOS SANCHEZ JUNIOR por los hechos ocurridos el 20 de Marzo del año 2012, LA VICTIMA CIUDADANO Izaguirre González Oswaldo estos hechos ocurrieron como lo dice anteriormente el día 20 de Marzo del año 2012 cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas momentos en que los mismos se desplazaban de recorrido por el sector Barrio Aeropuerto cuando fue abordado por la víctima de la presente causa ciudadano Izaguirre González Oswaldo Obdulio quien se encontraba alterado manifestando que el se encontraba en una camionetita que cubría la ruta Catia La Mar Caribe, cuando fue abordado por el joven quien estaba acompañado de otro sujeto y portando uno de ellos un arma de fuego pues lo despojan de sus pertenencias estos implementan un operativo y logran dar con la aprehensión del mismo esta representación del Ministerio Público encuadra la conducta desplegada por el joven Ramos Sánchez dentro del delito de Robo Agravado en virtud que efectivamente para el momento le fue incautado un arma de fuego al ciudadano que lo acompañaba se conocía para aquel momento en las actas policías como Dennys Alexander Ochoa Morillo solicitando a este tribunal que comprobada como bueno las sanciones las pido al final he ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el Juicio Oral y Reservado el testimonio de los funcionarios adscritos a sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron el reconocimiento legal y avalúo a los objetos incautados en poder de los jóvenes para el momento en que fueron detenidos por funcionarios policiales y como el testimonio de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron el reconocimiento a un arma tipo pistola calibre 35 que fue incautada en poder del adolescente que acompañaba a Junior ofreciendo también como medios de pruebas el testimonio de los funcionarios adscritos a la policía del estado castillo Giovanni, Bello Lembis, Matuel Henderson y Medina José y quienes practicaron la aprehensión quienes depondrán de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los mismos y de los objetos que fueron incautados para el momento de la misma, así como el testimonio del ciudadano Izaguirre González Oswaldo Obdulio victima en la presente causa solicitando a este tribunal que se incorpore para su lectura dando cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los resultados de las experticias he que se realizaron en el presente caso, eso en cuanto a los hechos ocurridos el día 20 de Marzo del año 2012, donde se le imputa al adolescente Ramos Sánchez Junior la comisión del delito de Robo Agravado, después tenemos los hechos en cuanto al joven BARRETO LEZAMA JESUS, ocurridos el 30 de Enero del año 2013, cuando funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas realizaban recorrido y este en el callejón Marcano del estado Vargas avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial se notaron nerviosos por lo cuales procedieron a darles la voz de alto haciéndose acompañar de un testigo presencial a los fines de verificar la revisión logran incautarle, en el escrito de acusación he el Ministerio Público acuso al joven BARRETO LEZAMA JESUS tanto del delito de posesión del porte ilícito de arma de fuego establecido para el momento en que ocurrieron los hechos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano como por Distribución en menor cuantía establecido en el último aparte del artículo 149 de la Ley de drogas revisadas las actas que conforman el expediente se pudo verificar que hubo un error y este la acusación debe estar formulada en cuanto a BARRETO LEZAMA JESUS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, porque la droga fue incautada al otro joven que aparecía en las actas que conforman el expediente por lo que encuadrando su conducta en el delito que le dije anteriormente Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en el artículo 277 y 09 de la Ley Sobre Armas y explosivos que se encontraba vigente para el momento de ocurrir los hechos ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el Juicio Oral y Reservado el testimonio de los funcionarios que realizaron la aprehensión en virtud de que ellos expondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la misma y los elementos de interés criminalístico en este caso lo que fue incautado en poder de Jesús Miguel Barreto Lezama así como el testimonio de los funcionarios adscritos al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron el reconocimiento técnico del arma de fuego incautada en poder de Jesús Miguel Barreto Lezama ahora vamos por el tercer hecho por el cual nos encontramos hoy aquí hechos ocurridos el día 26 de Junio del año 2013, el Ministerio Público fue y fueron practicando la aprehensión según ordenes valga la redundancia ordenes de aprehensión he solicitadas por esta representación fiscal a los ciudadanos Ramos Sánchez Junior Armando conocido en las actas como pelo e cuca, Jesús Miguel Barreto Lezama como el paquete, YACNIER LEON PEREZ el pegao quien no se encuentra hoy en esta sala este por los hechos como lo dije anteriormente ocurridos el 26 de Junio del año 2013, en la calle principal barrio aeropuerto vía publica adyacente a la escuela santa Eduviges parroquia Urimare donde perdiera la vida el ciudadano Luis Daniel Ramos esta representación Fiscal narra los hechos como lo dije anteriormente el 26 de Junio cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana el ciudadano Gilbert y la victima Ramos Carreño Luis Daniel conocido en el sector como el nene se encontraba compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en el sector específicamente Barrio Aeropuerto calle principal vía publica adyacente a Santa Eduviges cuando se apersonaron en el lugar de manera sorpresiva a los ciudadanos Ramos Sánchez Junior Armando, Jesús Miguel Barreto Lezama y Yacnier Hernández quine manifiesta los testigos presenciales de los hechos el ultimo de los nombrados saca un arma de fuego y dispara contra la humanidad de la victima el ciudadano Luis Daniel Ramos Carreño logrando que el mismo producto del accionar del arma de fuego pues lamentablemente perdiera la vida corriendo en compañía de los otros sujetos que lo acompañaban JESUS MIGUEL BARRETO LEZAMA y RAMOS SANCHEZ JUNIOR encuadrando esta representación Fiscal el delito en cuanto a Jesús Miguel Barreto Lezama y Ramos Sánchez Junior en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS ofreciendo como medios de prueba para ser debatido en el juicio oral y reservado el testimonio de los funcionarios adscritos al eje de homicidio Luis Perdomo, Nilim Jorge y Lugo Héctor quienes practicaron las primeras diligencias en el sitio así como las respectivas inspecciones técnicas tanto como el deposito de cadáveres como en el lugar especifico en donde ocurrieron los hechos entrevista al ciudadano testigo de los hechos Ramos Ángel, Vargas Kilber igualmente el testimonio del medico anatomopatólogo que practico el protocolo de autopsia a los fines de determinar la causa de la muerte así como el medico forense igualmente el testimonio de los funcionarios adscritos a la sala técnica que realizaron un reconocimiento legal transcripción de mensajes de texto de llamadas entrantes y salientes a una evidencia que fue un teléfono colectado en poder de los jóvenes y que efectivamente verifica que ellos se comunicaron posteriormente al haber ocurrido estos hechos igualmente el resultado de la ciudadana Ivonne Maiquetía quien manifiesta haber presenciado los hechos como lo dije anteriormente encuadrando pues este dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ahora nos vamos al cuarto hecho donde el Ministerio publico ratifica escrito de acusación interpuesto en contra de Junior Armando Ramos Sánchez conocido igualmente en estas actas como Pelo de Cuca, Gutiérrez Marin José Manuel conocido como patuel y Daniel Hernández conocido como el mago por los hechos ocurridos el día 12 de febrero del año 2014 cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día 12 se recibió llamada a través de la central 171 manifestando que efectivamente en la parroquia Urimare del estado Vargas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino ellos se trasladan al sitio llegan y realizan las primeras investigaciones donde los testigos manifiestan que ese día la victima en la presente causa Echarre Salazar Wilmer de 32 años de edad siendo las 12:30 horas del medio día se encontraba despachando unas cajas de refresco en la vereda 11 del sector barrio aeropuerto adyacente a la cancha deportiva se encontraba su jefe y otra ciudadana mas cerca y que efectivamente pues vinieron los jóvenes, Gutiérrez Marin José Manuel conocido como patuel y Daniel Hernández conocido como el mago y Junior Armando Ramos Sánchez conocido igualmente en estas actas como Pelo de Cuca y que el sujeto apodado el mago los mismos sin mediar palabras las actuaciones manifiestan que todos disparan alternativamente en contra de la humanidad de la victima de la presente causa logrando posteriormente huir del lugar quien fallece a consecuencia de esas lesiones producidas por el paso de proyectiles encuadrando esta representación del Ministerio Público la conducta desplegada por los tres jóvenes mencionados anteriormente como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral y reservado el testimonio de los funcionarios adscritos al CICPC que realizaron inspección técnica en el deposito de cadáveres del CDI de Guaracarumbo ubicado en la avenida principal Guaracarumbo frente al modulo policial del estado Vargas al cuerpo de quien en vida respondiera Echarre Salazar Wilmer David, el testimonio de Figueroa Gerardo, Torres Dorianys, Anderson Rodríguez Ricardo igualmente fueron estos mismos funcionarios quienes practicaron inspecciones técnicas en el lugar donde ocurrieron los hechos Barrio Aeropuerto adyacente a la cancha de basquet parroquia Urimare estado Vargas las declaraciones del médico forense y del anatomopatólogo así como funcionarios adscritos a la División de Balística quienes hicieron el reconocimiento técnico en comparación de tres proyectiles blindados y el testimonio de Yasnery Mayora Echarry, Juan Pablo Figueroa Campo así como los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizaron las primeras diligencias que son los mismos es decir el Inspector Gerardo Figueroa, Torres Dorianis, Ricardo Rodríguez, Marval Ronny, Garzaro Thomas y Merentes Corman ofreciendo para que sean incorporadas para su lectura dando cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el resultado de las pruebas cumpliendo con los parámetros establecidos en la ley, esta representación del Ministerio Público solicita le sea impuesto a los jóvenes la sanción de privación de libertad por el plazo de cinco años sanción que considera el ministerio publico proporcional en cuanto al delito por el cual los delitos por los cuales nos encontramos hoy acá la mayoría de ellos en el caso del joven Junior Ramos tanto en los hechos ocurridos en fecha 20 de Marzo del año 2012 de Robo Agravado delito que esta establecido en el artículo 628 de la legislación especial como uno de los que merece sanción de privación de libertad igualmente el mismo joven Junior Ramos se encuentra vinculado en las actas que conforman el expediente por el homicidio de fecha 26-6-2013 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, así como los hechos establecidos el 21 de mayo de 2014 delito este también que se considera homicidio en cuanto al joven Junior Ramos Sánchez esta representación Fiscal solicita de quedar comprobada su participación en los hechos por los cuales nos encontramos hoy acá el mismo se encuentra en libertad sea detenido en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 347 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y Daniel Alexander Hernández el mismo identificado en las actas como Patuel y el otro el mago igualmente esta representación Fiscal solicita los cinco años de privación de libertad en virtud de que también están vinculado con uno de los delitos que merece sanción de privativa de libertad, en cuanto al joven Jesús Miguel Barreto Lezama esta representación del Ministerio publico en virtud de que se encuentra vinculado en las actas que conforman los hechos ocurridos el 26-6-2013 donde perdiera la vida el ciudadano Luis Daniel Rodríguez Carreño exige igualmente a este tribunal que de quedar comprobada su participación en los hechos deba imponerse la sanción de privación de libertad el mismo se encuentra en libertad y salga detenido en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 347 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta representación del Ministerio Público quiere manifestar a este tribunal que en el caso del Homicidio el 26-06-2013 donde la victima es Luis Daniel Ramos Carreño una de las testigos y victima de la presente causa acudió a la Fiscalía del Ministerio Público el día 19 de Febrero del año 2015 solicitando ante la representación Fiscal medida de protección en virtud de que una vez finalizada la audiencia preliminar manifestó haber sido amenazada por los jóvenes Yacnier Hernández, Jesús Miguel Barreto Lezama y Junior Armando Ramos medida de protección que fue tramitada ante la fiscalía superior del estado Vargas teniendo conocimiento esta representación fiscal que el día 19 de febrero de 2015 el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas acordó la Medida de protección en beneficio de Yasnery Mayora Echarry en su carácter de victima indirecta en la causa penal seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con la nomenclatura np21172-2013 teniendo esta representación Fiscal boleta de notificación 241-15 suscrita por el ciudadano Juez Ramón Martínez Antillano donde manifiesta que fue acordada medida de protección a favor de la ciudadana Yasnery Mayora Echarry y que la misma será realizada con recorridos policiales por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, esta representación del Ministerio Público ratifica a este tribunal de que comprobada como quedara efectivamente la participación de los jóvenes en los hechos por los cuales nos encontramos acá le sea impuesta la sanción de libertad en su plazo máximo es todo ciudadana Juez…”.
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Abg. JAVIER LANZ, quien representa a los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “…Buenos días a todos los presentes, siendo esta la oportunidad procesal ciudadana Juez de dar inicio a este debate oral y reservado veo con mucha preocupación que el Ministerio Público el día de hoy hace alusión a diversos hechos, unos hechos en donde narra un grupo de personas lo cierto es que este grupo de defendidos la defensa que representa me voy a subsumir a la defensa de Yacnier Hernand León Pérez una de las personas que el Ministerio Público hoy ratifica la acusación una persona que su causa esta cursando en juicio por cuanto la audiencia preliminar fue realizada el día 26 de Marzo de los corrientes del año en curso se ordeno el enjuiciamiento de esta persona y este expediente esta ahorita en juicio he pregunto al tribunal porque motivos no esta ese adolescente o este joven hoy día ya que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal es bien claro al hablarnos de la unidad del proceso y con palabras más palabras menos no se seguirá distintos procesos por un solo hecho, es decir se esta ventilando un homicidio donde participaron presuntamente tres personas esa persona si esta a la orden del tribunal de juicio no veo porque razón no este hoy aquí esta persona es por ello que en primer lugar la defensa va a solicitar que esta persona sea incorporada al juicio como debe hacerse normalmente, en consideración al hecho dos hecho donde esta involucrado Junior Armando IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en conversaciones anteriores a este juicio mi representado IDENTIDAD OMITIDA esta en la disposición de admitir su responsabilidad penal en estos hechos, el mismo manifiesta que el fue la persona que ese día que el Ministerio Público narra fue la persona que andando solo no andando en compañía de ninguna otra persona ocurre este hecho, hecho que va a narrar el mismo simplemente la defensa va a solicitar al tribunal le sea concedido el derecho de palabra al adolescente quien el mismo a viva voz admita su responsabilidad en los hechos y narre la versión de cómo ocurrió ese hecho de igual manera nos acogemos a la comunidad de la prueba y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así como los medios de prueba ofrecidos por la defensa y debidamente admitidos en su oportunidad por el tribunal de control es todo…”
Acto seguido la ciudadana Juez pasa a imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si desea declarar, a lo que contestó: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando el mismo lo siguiente: “…he yo fui quien lo mate y yo estaba solo, yo estaba solo, el estaba trabajando y yo me le acerque y fui quien le dispare, el estaba cargando unas cajas de refresco y yo me le acerque y le dispare.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE FORMULE SUS PREGUNTAS: ¿Cuándo usted manifiesta ese día con quien se encontraba? Contesto: solo. ¿En donde fue eso? Contesto: eso fue frente a la cancha. ¿Esa cancha queda ubicada en donde? Contesto: vereda 11 sector dos. ¿Tenias algún problema con el ciudadano? Contesto: si. ¿Qué pasaba? Contesto: el se había metido pa mi casa y taba mi sobrino y taba mi mamá y el disparo fuera de mi casa. ¿Ese día se encontraban contigo Junior Ramos? Contesto: no. ¿Tú conoces a Junior? Contesto: si. ¿Desde cuando? Contesto: de hace mucho. ¿Y Daniel? Contesto: también. ¿Y Daniel estaba contigo? Contesto: no. ¿Por qué usted cree que las personas dicen que Junior y Daniel estaban con usted?. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA TIBISAY VERA A LOS FINES DE QUE FORMULE SUS PREGUNTAS: ¿Usted le podría indicar al tribunal si usted andaba o no con Junior Armando el día en que ocurrieron los hechos? Contesto: estaba solo. ¿Eso fue en el día en la noche a que hora? Contesto: eso fue a las 12 del mediodía. ¿Usted tuvo alguna conversación con Junior Ramos después de los hechos? Contesto: no lo vi. SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR PÚBLICO JAVIER LANZ MANIFESTO NO TENER PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PASA A FORMULAR SUS PREGUNTAS: ¿Después que ocurrió el hecho que hiciste? Contesto: corrí. ¿Y el arma? Contesto: la bote. ¿En donde? Contesto: la bote. ¿En donde la botaste? Contesto: pa un poco de monte. ¿En que lugar? Contesto: por Barrio Aeropuerto. ¿Le comentaste sobre este hecho a alguien? Contesto: no. ¿A dónde acudiste a casa de quien? Contesto: me fui a los Teques. ¿Conocías al occiso? Contesto: si. ¿Tenían problemas personales? Contesto: no. ¿Y porque lo mataste? Contesto: porque el fue pa mi casa a buscarme. ¿Y tenían problemas personales? Contesto: no se so se pa que me fue a buscar porque yo no tenia problemas con el, el me fue a buscar pa mi casa y el me quería matar y no se porque. ¿Qué edad tienes? Contesto: 17. ¿Tú consumes? Contesto: si. ¿Y tu consumes en el Reten de Caraballeda? Contesto: no se puede.”
Ahora bien, escuchada como ha sido a viva voz del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, de querer admitir los hechos, por los hechos imputados por la representante de la vindicta Pública tal como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.
Seguidamente, pasa a imponer la sanción, en base a lo establecido en el artículo 622 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la Ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho.
En tal sentido, este Juzgado analizadas las circunstancias que rodean el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 literal e) de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
Por su parte, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…FINALIDAD Y PRINCIPIOS Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”
Igualmente, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; razón por la cual esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida. F) la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. G) Los esfuerzo del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
En tal sentido, tenemos que en relación al literal: a) y b) observamos que en el caso de autos operó el desvanecimiento de la presunción de inocencia en la decisión que se dictó al momento de llevarse a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA. Al respeto señala el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo sanción”. (Subrayado del Tribunal)
En cuanto al numeral c), d), y e) del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, se observa que en el presente proceso penal, quedó comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, tal y como quedó demostrado de los elementos cursantes en autos, tales como:
1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 12-04-2013, suscrita por el Jefe de Guardia del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Estado Vargas, donde dejan constancia de :”…Se recibe llamada por parte del operador de guardia del Sistema de Emergencia 171, informando que en el CDI del Sector Guaracarumbo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, procedente del Sector Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare, Estado Vargas…”
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 12-05-2014, suscrita funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Estado Vargas, dejando constancia de haberse trasladado al CDI Sector Guiaicaipuro, ubicado frente el modulo de la Policía del Estado Vargas, Parroquia Urimare Estado Vargas, así como a la Vereda 11, Sector Barrio Aeropuerto, Adyacente a la cancha deportiva, Parroquia Urimare, Estado Vargas.
3.- INSPECCION TECNICA Nº K-14-0372-00104 de fecha, 12-05-2014, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FIGUEROA GERARDO, DETECTIVES TORRES DORIANNYS, PADILLA ANDERSON y RODRIGUEZ RICARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del Estado Vargas, practicada en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVER DEL CDI, DE GUARACARUMBO, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE GUARACARUMBO, FRENTE AL MODULO POLICIAL DEL ESTADO VARGAS, PARROQUIA URIMARE ESTADO VARGAS, así como el Montajes fotográficos, de fecha 12-05-2014, relacionadas con la investigación signada con el Nº K-14-0372-00104, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas.
4.- INSPECCION TECNICA Nº S/N de fecha, 12-05-2014, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FIGUEROA GERARDO, DETECTIVES TORRES DORIANNYS, PADILLA ANDERSON y RODRIGUEZ RICARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del Estado Vargas, practicada en la siguiente dirección: SECTOR BARRIO AEROPUERTO, VERREDA 11, VIA PUBLICA, ADYACENTE A LA CANCHA DEPORTIVA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARAS, así como el Montajes fotográficos, de fecha 12-05-2014, relacionadas de custodias de evidencias físicas, de fecha 12/05/0214, suscrita por el funcionario PADILLA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del Estado Vargas.
5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-05-2014 rendida por la ciudadana identificada en actas como TESTIGO (01).
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-05-2014 rendida por el ciudadano identificado en actas como TESTIGO (02).
7.-Acta de investigación penal de fecha 20-05-2013 suscrita por la Detective TORRES DORIANIS, adscrita a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.
8-.Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-2014, suscrita por el Detective ERAZO ORLANDO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Sector Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a los fines de la ubicación e identificación plena de los personas involucradas en el presente caso.
9.-Acta de Investigación Penal de fecha 14-01-2015, suscrita por el Detective ERAZO ORLANDO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.
De los elementos cursante en autos, se desprende que efectivamente ha quedado demostrado, que el joven adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, es participe en la comisión del hecho punible precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, constatándose que con todos los elementos de convicción cursante en autos, señalan al joven referido, como uno de los autores en la comisión o perpetración del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, se advierte que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de continuación del juicio oral y reservado llevado en fecha 4 de octubre de 2014, antes de evacuarse los medios de recepción de prueba.
En cuanto al literal c) referente a: La naturaleza y gravedad de los hechos; quedó demostrada la afectación del bien jurídico: contra la vida, considerándose el delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal”
En relación al literal d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al grado de responsabilidad del adolescente. Este Tribunal observa que quedó demostrado que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, es responsable del delito imputado por el representante de la Vindicta Pública, tal como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.
Es necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción más gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
En efecto, sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente EDUCATIVA de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
DE LA SANCIÓN A IMPONER
En efecto, la sentenciadora observa que a los fines de calcular la sanción se debe tomar en consideración la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, considerando que la calificación jurídica dada a los hechos corresponde al delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal; en consecuencia esta Juzgadora considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, y en virtud de la admisión de los hechos señalados por el joven acusado, a viva voz en esta audiencia, que establece una rebajar de la sanción impuesta y atendiendo todas circunstancias del caso; razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, dicta la siguiente sanción: TRES (3) ANOS Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al joven IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, a cumplir la sanción de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 537 de la Ley que rige la materia.
Publíquese. Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-
LA JUEZ
DRA. JOSEPLINE FLORES ALGARIN
LA SECRETARIA
ABG. GREYSI GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GREYSI GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000213
ASUNTO : 1JA-458-13
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