REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014000020
ASUNTO: 1JA-458-13


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio sección Adolescente, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada en fecha 25/2/2015 por la Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, DRA. YAMILETH CONTRERAS, mediante la cual requiere la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD “PRISION PREVENTIVA”, en contra del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en fecha 25 de febrero de 2015.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señala lo siguiente:

“…Yo, Yamileth Contreras Defensora Pública de (sic) Cuarta (4º) de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Estado Vargas, actuando en este acto en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A quien se le sigue causa en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN como autor material inmediato o directo PREVISTO EN EL ARTICULO 375 del Código Penal y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el 458 ejusdem en concordancia con el 455 todos de la mismo (sic) código penal, cursante en el expediente Nº WP02-D-2014-000020 y 1CA-2181-14 nomenclatura del Tribunal de Control; Acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar revise y examine la privación de libertad que recae sobre el mencionado adolescente de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección Penal del Niño, Niña y Adolescente a los fines que sustituya e imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la misma ley especial, y la interpongo en los siguientes términos: Se extrae de la decisión impuesta de la Medida de Privación de Libertad en fecha de Noviembre de 2014 en la cual se extrae textualmente entre otras cosas lo siguiente: “…Segundo: Se decreta la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes…” Siendo que hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo igual a tres (3) meses, sin que haya concluido el juicio Oral y Reservado por sentencia condenatoria, es por tal motivo que solicito haga cesar la privativa del joven y se le sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el artículo 582 de nuestra Ley Especial. Ahora es menester enfatizar que el joven adulto se encuentra privado de libertad desde 16 de Octubre 2014, fecha esta en que se realizó la Audiencia Para Oír el Imputado, teniendo privado de su libertad un tiempo igual de cuatro (04) meses.”

El artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar…” (Subrayado del Tribunal)

Del referido artículo se desprende que la norma es clara al señalar que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, y que en caso de cumplirse este término es imperativo de Ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar. Por su parte, el artículo 548 de la ley que rige la materia, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente sólo en aquellos casos expresamente establecidos en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente.

Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el expediente original, se verificó que la celebración de la audiencia preliminar, fue realizada en fecha 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual se acordó decretar la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que le fue imputado por la representante de la Vindicta Pública, la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, como autor material directo o inmediato, cometido en perjuicio de las adolescentes DARIRVIS LEON, ROSALES SIVIRA JACKELINE NANCY, FERNANDEZ MOGOLLON ORIANI DEL CARMEN Y AVILA MATA MARYORI DEL VALLE y el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de las adolescentes DARIRVIS LEON, ROSALES SIVIRA JACKELINE NANCY, previstos en los artículos 374, 458 en concordancia con el 455 todos del Código Penal, en relación con la figura delictiva prevista en el primer suceso normativo del artículo 83 ejusdem; de lo que se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (3) MESES.

En efecto, se desprende que en la presente causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde que se decretó la “prisión preventiva” evidentemente transcurrió el lapso de tres (3) Meses, que establece el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tomando como base a los fines del cálculo del tiempo la fecha en que se acordó el enjuiciamiento del joven acusado; es decir, el 25 de noviembre de 2014, razón por la cual considera quien aquí suscribe que se ha cumplido el presupuesto al cual se contrae el artículo antes referido; en consecuencia, se acuerda sustituir la Prisión Preventiva que pesa en contra del joven adolescente de autos, imponiendo en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al adolescente mencionado, a la cual se contrae el artículo 582 literal “G” de la Ley que rige la materia en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el acusado presentar dos fiadores cada uno, con un ingreso no menor a ciento ochenta (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán ser responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones contraídas, los cuales se obligaran a presentar al acusado ante este despacho, cada vez que así se ordene, y a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Debiendo presentar como recaudos los fiadores carta de residencia, constancia de Trabajo y/o Certificación de Ingresos. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S T I V A

Por todos los razonamientos antes expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la cual se contrae el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en relación con las previsiones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el acusado deberá presentar dos fiadores cada uno, con un ingreso no menor a ciento ochenta (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán ser responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones contraídas, los cuales se obligaran a presentar al acusado ante este despacho, cada vez que así se ordene, y a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Debiendo presentar como recaudos los fiadores carta de residencia, constancia de Trabajo y/o Certificación de Ingresos.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública.
Publíquese, notifíquese, regístrese, líbrense las correspondientes boletas de traslado y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


DRA. JOSEPLINE FLORES

LA SECRETARIA

GREISY GONZALEZ GIL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GREISY GONZALEZ GIL


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014000020
ASUNTO: 1JA-458-13