REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-001499
ASUNTO : SP21-P-2014-001499
Visto el oficio N° 20-F11-0179-15, suscrito por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada NANCY BOLIVAR, mediante el cual solicita a este Tribunal se autorice la destrucción de la droga incautada en el presente caso, consistente en la cantidad de: SEIS (06) GRAMOS CON CIENTO SESENTA (160) MILIGRAMOS DE COCAINA, según EXPERTICIA Nro. 9700-134-LCT-1181-14 de fecha 10-03-2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal para resolver lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
El principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal.
En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana.
Vale afirmar, antes que nada, que el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
En el presente caso, se observa que aun cuando la norma establecida en el artículo 193 de la Ley de Drogas, establece que es el Juez de Control quien ordena la destrucción de la mencionada sustancia, sin embargo en la actualidad la causa se encuentra en fase de juicio, por lo que retrotraer la misma para que sea el Tribunal de Control resuelva ordenar la destrucción de la misma, significaría ocasionar un retardo. En este sentido, encontrándose en pleno desarrollo el juicio, este Tribunal ordena la destrucción de la mencionada droga. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO No.- IV, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, AUTORIZA: La DESTRUCCIÓN DE: SEIS (06) GRAMOS CON CIENTO SESENTA (160) MILIGRAMOS DE COCAINA, según EXPERTICIA Nro. 9700-134-LCT-1181-14 de fecha 10-03-2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA