REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes diez (10) de Marzo de 2.015
205º y 155°
Causa Penal N° E-1982/09
AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada como ha sido la presente causa seguida al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de junio del año 2.009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaro responsable al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; quien fue sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Según auto dictado en fecha 29 de junio del año 2.009, declara firme la decisión, el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de adolescentes, ordeno remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
Posteriormente según auto de fecha 01 de julio de 2.009, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ordenando la ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, fue impuesto el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue impuesto de la sanción, en la cual se comprometió a cumplir con la Sanción impuesta.
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 29 de junio del año 2009 quedo firme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal, el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; quien fue sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 29 de junio del año 2009, fecha en que quedo firme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual fue sancionado el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; hasta el día de hoy 10 de marzo del año 2.015, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-1982/2009
ALBJ/mang.-