REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles once (11) de marzo de 2015
204º y 155º
Causa Penal N° E-4038/2015
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LOS ADOLESCENTES: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fueron sancionados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO MESES, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos OMITIDOS; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreta el ejecútese de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, así:

REGLAS DE CONDUCTA

Los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, con el objeto de asegurar y promover su formación integral, a saber:
1.- Obligación de someterse a veinte (20) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
2.- Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los servicios auxiliares.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos.
5.- Prohibición de comunicarse con las víctimas, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

De manera sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES:

Los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberán cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo realizar de forma gratuita tareas de interés general, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para los adolescentes, ni menoscabo para su dignidad; cuyo lugar de cumplimiento se establecerá, una vez se verifique el termino de la sanción anterior; y así se decide.
A los fines de implementar el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, este Tribunal ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que realicen el seguimiento del caso, presente los informes correspondientes y consignen las constancias de asistencia respectivas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal ordena citar a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a fin que comparezcan por ante este Tribunal, el día MARTES SIETE (07) DE ABRIL DE 2015, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, para imponerlos de la sanción, asistidos de su Abogado Defensor, a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira; y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 03 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fueron sancionados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO MESES, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos OMITIDOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena citar a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a fin que comparezcan por ante este Tribunal, el día MARTES SIETE (07) DE ABRIL DE 2015, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, para imponerlos de la sanción, asistidos de su Abogado Defensor, a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Tercero: Ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que los adolescentes OMITIDOS, inicien la sanción de reglas de conducta, y les fijen fechas a los prenombrados ciudadanos, de las orientaciones conductuales.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese el oficio respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-4038/2015
ALBJ/mang.-