REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, diecinueve (19) de marzo de 2015
205º y 155°
Causa Penal N° E-3175/2012
CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada la causa seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA); quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5to y artículo 8 numeral 3ro de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
En fecha 23 de julio de 2012, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ordenando la ejecución de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 128 al 131 de la causa, riela acta de audiencia oral y reservada para resolver la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 04 de diciembre de 2013, donde fue sustituida la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 23 DE JULIO DE 2015 y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA HASTA EL 23 DE MARZO DE 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de diciembre de 2014, este tribunal, dictó decisión en la cual entre otros aspectos, decidió: Revocar las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas en fecha 04 de diciembre de 2013, por este Juzgado, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; quien fue sancionado a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 23 DE JULIO DE 2015 y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA HASTA EL 23 DE MARZO DE 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5to y articulo 16 numeral 5to y articulo 8 numeral 3ero de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 y 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecidos en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Imponer al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN; y así se decidió.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”.
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de hoy diecinueve (19) de marzo de 2015, se cumple el lapso de TRES (03) MESES de la Privación de Libertad, impuesta por incumplimiento de sanción; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dejando constancia que el mismo quedará a órdenes del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes; y una vez quede firme la presente decisión, la causa se remitirá al archivo judicial; y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida privativa de libertad impuesta por el lapso TRES (03) MESES, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5to y artículo 8 numeral 3ro de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Líbrese Boleta de Libertad a favor del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dejando constancia que el mismo quedará a órdenes del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Tercero: Una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial.
Cuarto: Notifíquese a las partes, sancionado y víctima, del presente auto, conforme lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-3175/2012
ALBJ/gcgc.-