REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes tres (03) de marzo de 2015
204º y 155°
Causa Penal N° E-3362/2013

CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA


Revisadas la causa seguida al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
En fecha 10 de diciembre de 2012 se celebró Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se declaró penalmente responsable al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, imponiéndole como sanción las medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Corre inserto al folio 140 y 141 en las actas procesales, auto de ejecútese de fecha 08 de enero del año 2013, donde este Juzgado en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, ejecutó la sanción impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, imponiéndole como sanción las medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar doce (12) constancias, una cada dos (02) meses, ante este Tribunal, a través de la Defensa. 2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones. Y 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos; y así se decidió.
Corre inserta al folio 152 de las actas procesales, acta de imposición de sanción de fecha 15 de Febrero de 2013, mediante la cual el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, asistido de su abogado, se comprometió a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar doce (12) constancias, una por cada mes, ante este tribunal a través de la defensa. 2.-Prohibición de consumir sustancias psicoactivas y/o bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones.4.-Prohibición de comunicarse con personas relacionadas a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y, 5.-Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.
Corre inserto a los folios 157, 165, 177, 184, 188, 191, 194, y 197 de las actas procesales, corren agregadas ocho (08) constancias de estudio, de las doce que fueron solicitadas por este Despacho, las cuales hacen constar que OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha continuado sus estudios de educación formal.
El artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”

Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente para el momento del hecho declarado responsable penalmente por al comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DE DOS (02) AÑOS; y por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que el joven no ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta; esta Juzgadora, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de cesación de la medida de REGLAS DE CONDUTA, impuesta POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; EN VIRTUD QUE LE FALTAN CUATRO (04) CONSTANCIAS DE LA ACTIVIDAD QUE SE ENCUENTRA REALIZANDO, DE LAS DOCE (12) QUE LE FUERON SOLICITADAS; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION


Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal Nº E-3362/2013
ALBJ/gcgc.-